EMBLEMA NACIONAL
Ley 25.173
Institúyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino.
Sancionada: Septiembre 15 de 1999
Promulgada de Hecho: Octubre 4 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DEL EMBLEMA NACIONAL:
CAPITULO I
ARTICULO 1ş Obligación. Institúyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino.
ARTICULO 2ş Definiciones. Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a:
a) Puertos marítimos o fluviales;
b) Aeropuertos internacionales aunque fueren de cabotaje fronterizo;
c) Pasos fronterizos y centros de frontera;
d) Puentes internacionales;
e) Terminales de transporte automotor de pasajeros de larga distancia que sean destino final o de partida de extranjeros.
ARTICULO 3ş Sujetos obligados. Estarán obligados al cumplimiento de la presente ley:
a) Las autoridades responsables del punto de acceso y egreso del Estado;
b) Las empresas concesionarias de los puntos de acceso y egreso del Estado sean éstos embarcaderos, puertos o centros de frontera.
ARTICULO 4ş Ambito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.
ARTICULO 5ş Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio del Interior de la Nación.
ARTICULO 6ş Metodología. En todos los ámbitos descriptos. se instalarán en lugar visible y ostentable mástiles de por los menos veinte (20) metros de altura para izar la enseña patria.
ARTICULO 7ş Dimensiones. A los efectos de la presente ley, las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a cinco (5) por dos y medio (2,5) metros.
CAPITULO II
Sanciones
ARTICULO 8ş Funcionarios. Los funcionarios responsables de la administración o control de las concesiones que no cumplan o hagan cumplir la obligación impuesta por la presente ley serán pasibles de las sanciones prescriptas por incumplimiento de los deberes de funcionario público.
ARTICULO 9ş Permisionarios y concesionaios. Los permisionarios o concesionarios de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino que no cumplan con la obligación impuesta por la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Al primer aviso de incumplimiento corresponderá apercibimiento;
b) Al segundo aviso de incumplimiento corresponderá multa de veinte mil pesos ($ 20.000);
c) Al tercer aviso de incumplimiento corresponderá multa de treinta mil pesos ($ 30.000).
CAPITULO III
De las intimaciones
ARTICULO 10. Intimaciones a concesionarios o permisionarios. La autoridad responsable de la concesión o permiso notificará fehacientemente cada treinta (30) días el incumplimiento, otorgando igual plazo para instalar el mástil y la enseña patria, aplicando la sanción prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 11. Funcionarios públicos. Los funcionarios públicos a cargo de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino, no requerirán de intimación alguna, procediéndose en cada caso a aplicar la sanción correspondiente conforme el grado de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
CAPITULO IV
Disposiciones especiales
ARTICULO 12. Denuncia de particulares. Cualquier habitante de la Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la presente ley ante la autoridad policial de su domicilio o del lugar del hecho las cuales darán inmediatamente intervención a la autoridad de aplicación.
ARTICULO 13. Extensión. Las empresas de servicios públicos, identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales, estarán obligadas a disponer en sus locales de atención al público o en su acceso de una enseña patria en lugar visible y de dimensiones acordes al local.
ARTICULO 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nş 25.173
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Juan C. Oyarzún.