CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)

Apruébase el Estatuto de las carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo.

LEY Nº 20.464

Bs. As., 23/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Apruébase el Cuerpo Normativo adjunto (Anexo I) que constituye el Estatuto de la "Carrera del Investigador Científico y Tecnológico" y de la "Carrera del Personal de Apoyo de la Investigación y Desarrollo", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET).

Art. 2º — El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) elevará al Poder Ejecutivo en el término de treinta (30) días el proyecto de escalafón correspondiente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Arturo Mor Ruig.

ANEXO I

CARRERAS DEL INVESTIGADOR CIENTIFICO Y TECNOLOGICO Y DEL PERSONAL DE APOYO A LA INVESTIGACION Y DESARROLLO

CAPITULO I

Disposiciones Básicas y Generales

Artículo 1º — El presente Estatuto rige los derechos, deberes y responsabilidades de las Carreras del "Investigador Científico y Tecnológico" y del "Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo", del CONICET.

Art. 2º — La Carrera del Investigador comprende las personas que realizan investigación y desarrollo creativo en sus distintos niveles de concepción, diseño, dirección y ejecución. Esta Carrera tiene por objeto:

a) Favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original;

b) Garantizar el estímulo a todas las áreas científicas y tecnológicas que sean de interés nacional;

c) Considerar armónicamente la investigación científica y tecnológica;

d) Fomentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad.

Art. 3º — La Carrera del Personal de Apoyo comprende los profesionales técnicos y artesanos con aptitudes para las tareas específicas de apoyo directo a la ejecución de los programas de investigación, y desarrollo y ocupados en ellas. Esta Carrera tiene por objeto jerarquizar y estimular la tarea de apoyo técnico a la investigación y desarrollo, favoreciendo la formación y dedicación de profesionales y técnicos de diferente nivel a esa tarea.

Art. 4º — Están comprendidas en las disposiciones del presente régimen todas las personas que, en virtud de nombramiento emanado del Directorio del CONICET, se incorporen al mismo y pertenezcan o desarrollen sus tareas en:

a) Centros de investigación que dependan total o parcialmente del CONICET;

b) Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas;

c) Instituciones nacionales, provinciales o municipales;

d) Empresas del Estado;

e) Instituciones privadas sin fines de lucro;

f) Otros lugares que el CONICET considere de interés.

Art. 5º — Las normas del Estatuto y Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, son de aplicación supletoria al personal incorporado al presente régimen. Al efecto, será considerado como Personal Permanente y sus Derechos, Prohibiciones y Deberes serán los que correspondan a esa condición.

CAPITULO II

Clases

Art. 6º — Las Carreras comprenden las clases que se indican a continuación y que se definen mediante los requisitos básicos exigidos para pertenecer a cada una de ellas. La interpretación de dichos requisitos corresponde al Directorio del CONICET y a los órganos de aplicación que este constituya, de acuerdo con lo expresado en el Capítulo VIII.

A. Carrera del Investigador Científico y Tecnológico

a) Investigador Asistente: Se requiere haber realizado una labor personal de investigación científica, o algún desarrollo o labor tecnológica creativos, demostrando aptitudes para ejecutarlas bajo la guía o supervisión de otros, así como poseer la preparación técnica necesaria para desarrollar un tema por sí mismo;

b) Investigador Adjunto: Se requiere haber alcanzado la capacidad de planear y ejecutar una investigación o desarrollo, así como de colaborar eficientemente en equipos. El Consejo se reserva el derecho de designar un director o asesor en caso que lo juzgue necesario;

c) Investigador Independiente: Se requiere haber realizado trabajos originales de importancia en investigación científica o en desarrollo. Asimismo, estar en condiciones de elegir los temas, y planear y efectuar las investigaciones en forma independiente, o haberse distinguido como miembro de un equipo de reconocida competencia;

d) Investigador Principal: Se requiere haber realizado una amplia labor científica o de desarrollo tecnológico, de originalidad y alta jerarquía reconocida, revelada por sus publicaciones y por la influencia de sus trabajos en el adelanto de su especialidad en el campo de la ciencia o de la técnica. Deberá poseer capacidad para la formación de discípulos y para la dirección de grupos de investigación.

e) Investigador Superior: Se requiere haber realizado una extensa labor original de investigación científica o de desarrollo tecnológico, de alta jerarquía que lo sitúe entre el núcleo de los especialistas reconocidos en el ámbito internacional. Deberá haberse destacado en la formación de discípulos y la dirección de centros de investigación.

Los criterios para establecer en qué clase deberá ubicarse al investigador así como para la evaluación de los informes periódicos, deberán considerar el conjunto de su obra desde los siguientes puntos de vista:

a) Cualitativos (subsidiariamente cuantitativos);

b) En lo que haga a su capacidad para transmitir conocimientos y experiencias directamente relacionadas con su actividad como investigador, así como para dirigir y formar personal de investigación;

c) En las Clases Principal y Superior: la actividad llevada a cabo en la creación, organización y/o desarrollo de centros de investigación o su actuación en organismos de planeamiento, promoción o ejecución científica.

B) Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo

a) Profesional

1. Profesional Principal: Se requiere poseer capacidad y experiencia para planear y realizar con independencia trabajos técnicos de apoyo y para dirigir un grupo técnico que pueda atender las necesidades de uno o varios proyectos. Trabajarán bajo la supervisión de investigadores. Para pertenecer a esta clase es necesario poseer título universitario y, en casos excepcionales, antecedentes y experiencia equivalentes, considerados por el Directorio, por el voto de los 2/3 de sus miembros.

2. Profesional Adjunto: Se requiere poseer capacidad para ejecutar tareas técnicas sistemáticas o de mantenimiento y análisis o estar a cargo de una unidad operativa auxiliar. Debe poseer título universitario o capacitación especial que pueda considerarse equivalente a estos efectos, avalada por amplia experiencia.

3. Profesional Asistente: Se requiere tener capacidad para ejecutar tareas técnicas bajo la dirección o supervisión de personal superior. Debe poseer título universitario o formación o capacidad especial que puede considerarse equivalente a estos efectos, avalada por amplia experiencia.

b) Técnico

1. Técnico Principal: Se requiere poseer gran experiencia y conocimiento para la ejecución independiente de tareas técnicas generales y capacidad y habilidad para la conducción de equipos de trabajo o colaborar en tareas con personal superior. Debe poseer título secundario o acreditar antecedentes y experiencia equivalentes.

2. Técnico Asociado: Se requiere poseer experiencia o capacidad para ejecutar tareas técnicas generales, habiendo demostrado condiciones para emprender nuevos trabajos, colaborar con personal técnico de categoría más elevada y/o con investigadores. Debe poseer título secundario o acreditar capacidad o formación equivalente.

3. Técnico Asistente: Se requiere acreditar capacidad para ejecutar tareas técnicas auxiliares bajo la dirección de investigadores o de técnicos de categoría más elevada. Debe poseer título secundario o acreditar antecedentes y experiencia equivalente.

4. Técnico Auxiliar: Se requiere alguna experiencia en su especialidad y capacidad para iniciarse en las tareas propias de su clase. Debe poseer formación secundaria o acreditar antecedentes equivalentes.

c) Artesano

1. Artesano Principal: Se requiere capacidad y larga experiencia en su especialidad, excepcional habilidad manual y reconocida imaginación creadora.

2. Artesano Asociado: Se requiere gran experiencia, gran habilidad manual y que posea aptitudes e iniciativa personal para resolver requerimientos.

3. Artesano Ayudante: Se requiere experiencia y habilidad manual, sujeto a control directo.

4. Artesano Aprendiz: Se requiere ser operario calificado que haya demostrado particular habilidad manual e inquietudes para iniciarse en tareas propias de esta Clase.

CAPITULO III

Ingresos

Condiciones Generales para todo el Personal:

Art. 7º — Es privativo del CONICET establecer el número de personas que podrán ingresar al presente régimen, así como aceptar a los candidatos que se presenten o invitar para que lo hagan a personas de méritos relevantes. Para todo ello, el CONICET tendrá en cuenta no sólo los méritos intrínsecos de los candidatos sino también la situación de la ciencia en el país, las necesidades derivadas de los intereses esenciales de la Nación, la conveniencia de promover el desarrollo de determinadas disciplinas científicas a los fines de los planes nacionales de desarrollo científico y técnico y las disponibilidades presupuestarias.

Art. 8º — El ingreso podrá efectuarse en cualesquiera de las clases de acuerdo exclusivamente con los méritos y antecedentes del postulante y de los demás requisitos que señala este Estatuto, no existiendo una correlación forzosa entre la clase en la que sea designado y la posición que ocupe en la estructura orgánica a la que pertenezca.

Art. 9º — El ingreso se efectuará en una o más épocas del año que establecerá el Directorio. Los investigadores argentinos que se hallen en el exterior podrán enviar desde allí su solicitud de inscripción y el Consejo podrá considerarla fuera de los términos establecidos, tratando de que la labor del investigador no sufra interrupción alguna.

Art. 10. — Cuando la persona que se designe para ingresar no pertenezca a centros o institutos del CONICET, la designación no será válida hasta tanto la institución a la que pertenece o en la cual desarrollará sus trabajos no preste la conformidad para el ingreso. Al presentar dicha conformidad la institución deberá asumir los siguientes compromisos:

a) Facilitar el adecuado desarrollo de la labor del agente y el cumplimiento de las obligaciones que él asume con respecto al CONICET;

b) En el caso de pertenecer a la misma, abonarle la totalidad de los haberes y beneficios que le son debidos, según las normas vigentes en la institución, y de concederle los aumentos salariales y promociones lo que corresponda de acuerdo con su posición y capacidad, en un nivel no menor que el del resto del personal de la misma jerarquía.

Cuando lo juzgue oportuno, el CONICET gestionará la concertación de convenios con instituciones que cuenten con personal investigador, profesional o técnico relativamente numeroso incorporado o a incorporar a este régimen, a fin de establecer las condiciones generales en que, de conformidad con lo previsto en este Estatuto, podrán hacerse esas incorporaciones y con el objeto de asegurar la colaboración de esas entidades y el otorgamiento de las facilidades a que se aluden en el apartado a).

Art. 11. — En el caso de que el personal perdiera la posibilidad de trabajar en el lugar en que fue autorizado, o si el lugar de trabajo resultara inadecuado a criterio del CONICET, el agente de común acuerdo con el CONICET, agotará las posibilidades para hallar otro lugar de trabajo. En el caso de que no sea posible hallar uno nuevo en el término de nueve meses, el agente tendrá derecho a percibir la indemnización prevista por el Estatuto del Personal Civil de la Nación.

Condiciones Particulares para el Ingreso a la Carrera del Investigador:

Art. 12. — El aspirante a ingresar deberá cumplir con los siguientes requisitos, además de las condiciones establecidas en el artículo 6º.

a) Para ingresar a la Clase Asistente se deberá tener no más de 35 años y ser egresado universitario o poseer una preparación equivalente a juicio del CONICET;

b) Para ingresar a las otras Clases se requiere no tener más de 40 años para la Clase Adjunto; 45 años para la Clase Independiente y 50 años para la Clase Principal.

El Directorio, con el voto de los 2/3 de sus miembros, podrá hacer excepciones a esta norma cuando los antecedentes del aspirante lo justifiquen, así como invitar a ingresar a la Carrera a aquellas personas que considere de interés que pertenezcan a la misma, aunque éstas hayan superado la edad límite fijada para la Clase en que se lo designe.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 27.385 B.O. 3/10/2017 se deja sin efecto el requisito de edad para el otorgamiento de las becas de investigación del CONICET, como así también para las becas postdoctorales y el ingreso a la carrera de investigador)

Art. 13. — Para solicitar el ingreso, el aspirante deberá presentar la relación detallada de sus antecedentes, estudios realizados, investigaciones que haya llevado a cabo y orientación que se propone dar a las mismas en el futuro, así como el plan de trabajo para el período inmediato de un año, en un todo de acuerdo con las normas que establezca el CONICET. Asimismo, indicará el lugar en que desarrollará sus actividades, el que deberá ser expresamente aceptado por el CONICET, y acompañará la conformidad de la institución en que trabajará en los casos previstos en los incisos b, c, d, e y f del artículo 4º, según las normas establecidas en el artículo 10. Si fuera designado en la clase de Investigador Asistente podrá proponer la persona que actuará en calidad de director de trabajo. La Comisión Asesora respectiva podrá citar al Candidato para una entrevista personal, si así lo considera necesario para una mejor evaluación de sus méritos y posibilidades futuras.

Art. 14. — Los investigadores designados en la Carrera dispondrán de un plazo de seis (6) meses desde la fecha en que se les comunique su designación para formalizar el ingreso. Quienes deseen un plazo mayor, el que en conjunto no podrá exceder de doce (12) meses, deberán solicitarlo exponiendo las razones. El Directorio resolverá en definitiva. En el caso de que no hubiere el pedido a que alude el párrafo anterior, la designación quedará sin efecto al transcurrir los seis meses señalados. Lo mismo sucederá cuando venza la prórroga que el CONICET hubiera otorgado.

Art. 15. — Los investigadores extranjeros que se encuentren trabajando en nuestro país bajo contrato a término fijo, no podrán ingresar a la Carrera hasta la finalización del período de contrato. En tales casos el CONICET consultará previamente a la institución contratante a los efectos del artículo 10 y de las cláusulas del contrato vigente entre la institución y el investigador.

Condiciones Particulares para el Ingreso a la Carrera del Personal de Apoyo:

Art. 16. — La solicitud para el ingreso a la Carrera debe ser siempre presentada por un Director de Instituto, o de Laboratorio, Profesor a cargo de Cátedra o investigador de categoría equivalente, en todos los casos con dedicación exclusiva y que acredite un nivel de investigación acorde con las exigencias del CONICET, o por miembros de la Carrera del Investigador de clase no inferior a Independiente, con la previa conformidad del Director del Instituto, o del Laboratorio, o Titular de la Cátedra donde estos mismos realizan sus tareas.

En casos debidamente justificados y con el voto de los 2/3 de los miembros de Directorio, se podrá asignar un profesional o un técnico auxiliar a miembros pertenecientes a la Clase Adjunto.

Art. 17. — La solicitud a la que se refiere el artículo anterior debe ser acompañada de los siguientes elementos de juicio:

a) Curriculum vitae del candidato y del responsable;

b) Descripción general de la actividad del Instituto, Laboratorio o Cátedra y tareas que se asignarán, dentro de ella, al profesional o técnico propuesto, indicando además el personal dedicado a la investigación (señalando quienes se hallan en régimen de dedicación exclusiva) así como también los profesionales y auxiliares técnicos con que ya se cuentan;

c) Otros elementos que dispongan las normas que dicte el CONICET al respecto.

CAPITULO IV

Derechos

Derechos Generales para todo el Personal:

Art. 18. — Son derechos del personal perteneciente a este régimen:

a) La estabilidad, condicionada exclusivamente a la realización de sus tareas y al cumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Estatuto;

b) La justa calificación y promoción, atendiendo al correcto cumplimiento de las obligaciones que le impone la responsabilidad emergente de la clase en la que reviste;

c) La justa retribución de la tarea desarrollada;

d) Treinta días de licencia ordinaria anual. Los que revisten simultáneamente en otra institución se regirán por las normas que establece el régimen de ésta;

e) El adicional anual para la Clase Asistente de la Carrera del Investigador y todas las Clases de la Carrera del Personal de Apoyo o bienal para el resto de las Clases de la Carrera del Investigador, si su labor es considerada satisfactoria;

f) La indemnización prevista por el artículo 11;

g) Solicitar licencia con goce total o parcial de haberes, o sin ellos, por algunas de las siguientes razones:

1) Asistir a reuniones científicas o tecnológicas de reconocida jerarquía. Esta norma es aplicable solo a todas las clases de la Carrera del Investigador y a las Clases a) Profesional y b) Técnico Principal y Asociado de la Carrera del Personal de Apoyo.

2) Cumplir breves estadías en centros avanzados de la especialidad a fin de permitirle efectuar observaciones y/o consultas, enterarse de nuevos métodos de trabajo y objetivos similares.

3) Hacer uso de una beca o ayuda similar del CONICET o de otra institución nacional, extranjera o internacional, para la realización de tareas que a juicio del CONICET sean de interés real y directo para la labor científica o tecnológica del agente o para el perfeccionamiento de su formación. Esta norma es aplicable solo a las Clases Asistente Adjunto de la Carrera del Investigador y a todas las Clases de la Carrera del Personal de Apoyo.

Las licencias en razón de los puntos 1 y 2 no podrán exceder en conjunto 180 días cada seis años consecutivos y los períodos parciales no serán mayores de 60 días corridos.

La licencia en razón del punto 3 podrá ser concedida hasta un año y renovada una sola vez por igual período.

h) Solicitar licencia sin goce de haberes por razones debidamente justificadas, hasta un año, prorrogable por uno más.

Art. 19. — Los resultados de los estudios, investigaciones y trabajos realizados por el personal como consecuencia del presente régimen serán de propiedad conjunta del personal, del Consejo y de la Institución a cuyo personal pertenece aquél. Esta cláusula no afectará la libre difusión de los resultados de esas tareas, cuando los mismos no sean patentables. En este último caso, el Consejo, de común acuerdo con la Institución antes aludida, adoptará las previsiones que permitan la difusión de nuevo conocimientos y dejen a salvo, al mismo tiempo, los derechos patrimoniales del personal, el Consejo y la otra Institución. No obstante lo expresado precedentemente, el personal involucrado en el trabajo tendrá derecho a:

a) Figurar como autor o autores del invento patentado en el título expedido a nombre de la o las instituciones;

b) Una participación de los beneficios de la venta o explotación de la patente, con arreglo a lo que el Directorio establezca por reglamentación, cuando el personal dependa solo al CONICET. En caso de que dependa también de otra institución se reglará de común acuerdo entre ambos organismos.

Art. 20. — El personal tendrá derecho a jubilación ordinaria o extraordinaria de conformidad con la legislación vigente en la Administración Pública Nacional y no podrá ser obligado a jubilarse, hasta transcurridos dos (2) años de haber cumplido los extremos necesarios para obtener su jubilación ordinaria.

Art. 21. — Contra los actos firmes de las autoridades del CONICET que dispongan la cesantía o la exoneración del personal comprendido en el presente régimen procederá, a opción del interesado, el Recurso Administrativo de Alzada o la acción judicial pertinente, de acuerdo con los artículos 94. y siguientes del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759/72.

Art. 22. — Cuando el fallo de la Justicia disponga la reincorporación del personal, éste deberá hacerse con el reconocimiento de los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la función.

Art. 23. — En todos los casos en que se interpongan recursos se deberán tomar los recaudos para preservar las partidas o vacantes presupuestarias hasta tanto se resuelva en forma definitiva la situación del investigador, profesional, técnico o artesano.

Art. 24. — El personal que como consecuencia de enfermedad profesional o accidentes originados en actos del servicio o por ellos resultara disminuido para el trabajo, gozará del haber mensual que por tal concepto establezcan las disposiciones que rigen en el ámbito de la Administración Pública Nacional o que expresamente determinen las leyes o decretos vigentes.

Art. 25. — El personal tendrá derecho a indemnización especial en los casos de traslados que motiven un cambio en su residencia habitual y al reintegro de los gastos originados en y por actos del servicio.

Art. 26. — El CONICET realizará dentro de los 180 días un estudio de factibilidad económico-financiero para el establecimiento de un régimen que permita mantener actualizada su retribución cuando se den las causales a que se refieren los artículos 20 y 24.

Derechos Particulares para la Carrera del Investigador:

Art. 27. — Son derechos de los investigadores:

a) Los derechos universales reconocidos a los investigadores científicos y tecnológicos a los que el país haya adherido;

b) Desarrollar sus investigaciones en el clima de libertad académica creativa;

c) La plena autonomía en el ejercicio de su disciplina, sometida tan sólo a las exigencias propias de los niveles de experiencia que hubieran alcanzado.

Art. 28. — Los investigadores se regirán por las siguientes normas complementarias con respecto a licencias:

a) Durante el primer año posterior a su ingreso no podrán solicitar licencias para viajes al exterior o el goce de becas externas. Se exceptúa la concurrencia a congresos, seminarios, cursos o visitas previstos en los puntos 1 y 2, del inciso g) del artículo 18;

b) Los investigadores de las clases Independiente, Principal y Superior, tendrán derecho a un año de licencia con goce de sueldo, después de cada seis años de ejercicio efectivo de la dedicación exclusiva y de permanencia consecutiva en el país. Las licencias previstas en los puntos 1 y 2 del inciso g) del artículo 18, no interrumpirán dicho período.

No podrán acumularse dos licencias consecutivas de la prevista en el presente artículo.

Para hacer uso de esta licencia el investigador deberá presentar el plan de actividades que se propone desarrollar, el cual deberá ser aprobado por el CONICET. Esta año se contará como un año normal para los ascensos y antigüedad. Asimismo, si el lugar de trabajo propuesto es fuera de su lugar habitual de residencia podrá hacer uso de una beca de investigador formado del CONICET o una beca, ayuda, retribución, etc., de otra institución.

Igualmente, podrá percibir recursos económicos adicionales que le posibiliten atender los gastos específicos que demande su plan de trabajo, debidamente autorizados por el CONICET.

Art. 29. — En caso de que el ingreso de un investigador sea rechazado, tendrá derecho a solicitar las consiguientes revocatoria y modificatoria, en forma fundada, ante el Directorio del CONICET. El derecho a solicitar la revisión y modificación de la decisión también le alcanza en el caso de que el investigador considere inadecuada la ubicación que se le ha dado dentro de la Carrera.

CAPITULO V

Deberes

Deberes Generales para todo el Personal:

Art. 30. — En adición a los deberes impuestos por el Estatuto del Personal Civil de la Nación, las leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal incorporado al presente régimen tendrá las siguientes obligaciones generales:

a) Conocer y cumplir las disposiciones de este Estatuto y demás disposiciones dictadas por autoridad competente;

b) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días, si antes no fuere reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones;

c) Presentar sus declaraciones juradas de cargo y retribución en las fechas que el CONICET fije al respecto;

d) Declarar bajo juramento la nómina de familiares a su cargo, y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de producido el cambio de estado civil o variante de carácter familiar, acompañando la documentación correspondiente;

e) Mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio;

f) Informar sobre el desarrollo de sus actividades profesionales cuando le sea requerido por el CONICET.

Art. 31. — El personal que usufructúe alguna de las licencias con goce de sueldo a que se refieren los artículos 18 (inc. g) y 28 (inc. b), quedará comprometido a regresar al país y mantener residencia en el mismo por un período igual al triple del tiempo que duró la licencia, con un mínimo de un año, a partir de la fecha de regreso. El personal que infringiese este compromiso podrá ser sancionado con exoneración, sin perjuicio de la devolución al organismo de las retribuciones y cualquier otra ayuda adicional percibida con motivo de la referida licencia.

Art. 32. — Las personas que soliciten el ingreso o que estén ya incorporadas al presente régimen, no podrán renunciar al cargo de docencia superior que desempeñen ni aceptar una nueva designación, sin la previa conformidad del CONICET.

El Directorio evaluará debidamente el tema sobre el que trata y el lugar en que se desempeña, a fin de que el mismo no interfiera sustancialmente con su tarea específica.

Deberes Particulares para la Carrera del Investigador:

Art. 33. — El personal que reviste en la Carrera del Investigador estará obligado a:

a) Participar en los organismos de conducción y asesoramiento del CONICET, salvo que sea eximido por resolución del CONICET;

b) Desempeñarse con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador. Su función será compatible con:

1) El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En caso de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por períodos limitados, que en ningún caso podrán exceder de tres (3) años.

2) El dictado de cursos y conferencias.

3) La asociación a sociedades científicas, profesionales o tecnológicas o integrar cuerpos directivos, comisiones de estudio, jurados y realizar actividades similares. En estos casos deberán comunicar al Consejo su participación en dichas actividades, las cuales en ningún momento podrán interferir las responsabilidades, tareas y funciones que tienen asignadas por el cargo que desempeñan.

4) El asesoramiento técnico-científico de alto nivel al sector estatal o privado, en tanto reviste carácter de no permanente.

El desempeño de cualesquiera de las actividades mencionadas en el párrafo anterior requiere la autorización expresa del CONICET, de acuerdo con su propio criterio, y teniendo en cuenta las necesidades de la actividad propuesta y la necesaria transferencia de conocimientos del área científica y técnica al sector público y privado nacional.

c) Presentar un informe sobre su actuación en el período. La presentación será anual para los investigadores Asistentes, y cada dos años para las demás clases. El informe será acompañado con los ejemplares de las publicaciones que se haga mención. Esta obligación rige a partir de los seis (6) meses de haber ingresado a la Carrera, y en la fecha que fije el CONICET para la presentación del informe. No obstante, el CONICET se reserva el derecho de solicitar un informe fuera de los plazos estipulados cuando razones justificadas así lo hicieren necesario;

d) En el caso de los Investigadores Asistentes, desarrollar sus tareas bajo la dirección del investigador que sea designado con tal objeto por el CONICET, lo cual podrá hacerse a propuesta del interesado.

Art. 34. — El investigador que dependa exclusivamente del CONICET y desarrolla su actividad en la Universidad deberá colaborar en la docencia superior, cuando la autoridad universitaria lo requiera y previa conformidad del CONICET, hasta un máximo de nueve (9) horas semanales.

Deberes Particulares para la Carrera del Personal de Apoyo:

Art. 35. — El personal que reviste en la Carrera del Personal de Apoyo estará obligado a:

a) Desarrollar sus tareas bajo la dirección y responsabilidad del investigador del cual dependa;

b) Desempeñarse con dedicación de "tiempo completo", entendiéndose por tal 40 horas semanales. Cuando lo permita la naturaleza del trabajo que deba ejecutar y así lo recomiende el investigador, bajo cuya responsabilidad se desempeña, el horario podrá ser reducido al 80 o al 60 por ciento. La retribución le será reducida a la misma proporción. En el caso de designarse estudiantes universitarios en actividad, éstos tendrán un horario del 60% del tiempo completo.

Los Profesionales y los Técnicos y Artesanos Principales y Asociados podrán ser designados en condiciones de "dedicación exclusiva" cuando lo justifique la naturaleza de su trabajo y así lo recomiende el investigador bajo cuya responsabilidad actúan.

Art. 36. — Los investigadores responsables elevarán un informe individual anual sobre la labor desarrollada por cada uno de los técnicos que se desempeñan en su jurisdicción.

CAPITULO VI

Promociones

Art. 37. — Toda persona incorporada al presente régimen que cumpla satisfactoriamente con las obligaciones que le correspondan y realice avances positivos en su labor de acuerdo con la Clase a que pertenezca, será merecedora a una promoción o mejora anual o bienal de su retribución, según pueda corresponder, de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 38. — La calificación de "No Aceptable" del informe anual o bienal según corresponda, por parte del Directorio, producirá los siguientes efectos:

a) Salvo en la Clase Asistente de la Carrera del Investigador el año a que corresponda el informe no será tenido en cuenta para computar la permanencia mínima a que se refiere el artículo 39.

Tampoco se computará para hacer uso del derecho de licencia a que se refiere el artículo 27, inciso b);

b) Perderá el derecho a percibir el Adicional por Antigüedad que le hubiera correspondido de haber sido considerado "Aceptable" el informe.

Promociones en la Carrera del Investigador:

Art. 39. —

a) Para ascender de una Clase a otra, se requiere una permanencia mínima de dos (2) años en la Clase Asistente; cuatro (4) en la Clase Adjunto; cuatro (4) en la Clase Asociado y seis (6) en la Clase Principal.

El Directorio, con el voto de los 3/4 de sus miembros y con la opinión favorable de la Comisión Asesora correspondiente expresada mediante un informe evaluado y fundado, y de la Junta de Calificación y Promoción, podrá resolver promociones de Clase en períodos inferiores a los establecidos cuando la labor de excepción realizada por el personal así lo justifique;

b) Estos períodos de permanencia en cada Clase no significan que al cumplirse los mismos el agente tenga derecho a ser promovido. Las condiciones estarán dadas, cuando además de cumplir esa permanencia en la Clase, la mayor capacidad adquirida, en relación a las exigencias de la Clase a que pertenece y la relevante labor que realice, señalen la necesidad del estudio del caso.

Por todo ello, el paso de una Clase a otra es un hecho que eventualmente podrá producirse, pero no se considera como algo que normalmente deberá ocurrir entre todas las personas que ingresan a la Carrera;

c) La Promoción a la Clase Superior será resuelta directamente por el Directorio, previo informe de una comisión "ad-hoc" que designe especialmente para cada caso, y requerirá el voto de los dos tercios de sus miembros;

d) La promoción a las demás Clases se producirá a propuesta de la Comisión Asesora correspondiente y de la Junta de Calificación y Promoción. El Investigador también podrá solicitar su promoción, para lo cual deberá presentar un informe amplio y detallado de la obra realizada durante los años de su permanencia en la Clase en la que reviste, con un análisis de los resultados obtenidos y de su transcendencia. En todos los casos la Comisión Asesora elaborará un dictamen fundado y detallado, que será elevado con la respectiva propuesta al Directorio, previa opinión de la Junta de Calificación y Promoción;

e) Al cambiar de Clase, el agente no podrá sufrir disminución en su retribución.

Art. 40. — El Directorio del CONICET, realizará una evaluación especial de un investigador, cuando se den las siguientes circunstancias:

a) Cuando dos informes reglamentarios consecutivos, contemplados en el artículo 33, inc. c), hayan sido considerados por el CONICET "No Aceptables";

b) Cuando en un lapso de seis (6) años, dos informes bienales del investigador hayan sido calificados "NO Aceptables" por el CONICET.

En ambos casos el Directorio nombrará una Comisión Especial para que haga un estudio exhaustivo del caso y produzca un informe al respecto. El investigador será citado al seno de la Comisión para conversar sobre el problema, previamente al informe.

En base a este informe el Directorio decidirá acerca de la permanencia o no, del personal en la Carrera.

Si el Directorio resolviese que el investigador continúe un nuevo año o período, y su próximo informe es considerado "No Aceptable", el investigador quedará automáticamente separado de la Carrera. Durante los cuatro (4) meses siguientes a su separación el investigador tendrá derecho a percibir el sueldo íntegro que le correspondía hasta ese momento.

Art. 41. — El pedido fundado de reconsideración presentado por el Investigador cuando no sea promovido de Clase o su informe sea calificado de "No Aceptable" será evacuado por la Comisión Asesora, previa conversación con el solicitante. Los gastos de traslado y estada de los investigadores del interior del país que sean citados, así como de los miembros de la Comisión que deseen visitar el lugar de trabajo, serán por cuenta del CONICET.

Promociones en la Carrera del Personal de Apoyo:

Art. 42. — Los miembros de la Carrera del Personal de Apoyo podrán ser promovidos de Clase por el Directorio, previo informe de la Junta Técnica, cuando el grado de especialización alcanzado por el personal corresponda a lo establecido por la Clase a la cual se lo promueve.

El cambio de Clase es un hecho que eventualmente podrá producirse, pero no se considera como algo que necesariamente deba ocurrir.

Art. 43. — El Directorio del CONICET, realizará una evaluación especial cuando el informe anual contemplado en el artículo 36 haya sido considerado por el CONICET "No Aceptable".

En este caso el Directorio nombrará una Comisión Especial para que haga un estudio exhaustivo del caso y produzca un informe al respecto, previa entrevista con el personal.

En base a este informe el Directorio decidirá acerca de la permanencia o no, del personal en la Carrera.

Si el Directorio resolviere que el personal continúe un nuevo año, y su próximo informe es considerado "No Aceptable" por el CONICET, el personal quedará automáticamente separado de la Carrera.

Durante los cuatro (4) meses siguientes a su separación el personal tendrá derecho a percibir el sueldo íntegro que le correspondía hasta ese momento.

CAPITULO VII

Egresos

Art. 44. — El personal perteneciente al presente régimen dejará de pertenecer al mismo en los siguientes casos:

a) Renuncia;

b) Incompatibilidad;

c) Por las causales previstas en los artículos 11, 40 y 43;

d) Cuando un investigador de la clase asistente no sea promovido de clase, luego de 5 años de permanencia en la misma.

Exceptúanse a los Investigadores Asistentes que, habiendo obtenido informe aceptable por parte de la Comisión Asesora respectiva, la Junta de Calificación y Promoción aconsejó su promoción. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.729 B.O. 05/12/1996)

e) Por razones de salud que lo imposibiliten para el desempeño de la función, después de haber agotado los beneficios máximos que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente;

f) Por acogerse a los beneficios de la jubilación o al cumplir los 65 años de edad, con la salvedad establecida en el artículo 20;

g) Por violaciones graves de las obligaciones que impone este Estatuto. En este caso el investigador, profesional, técnico o artesano será declarado cesante o exonerado, según corresponda.

CAPITULO VIII

Organos de Aplicación

Art. 45. — El Directorio del CONICET es la autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones del presente Estatuto.

Art. 46. — El Directorio constituirá dos órganos que lo asesoren en la aplicación del presente régimen: la Junta de Calificación y Promoción para la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico la que deberá, a su vez requerir la opinión de las Comisiones Asesoras del Consejo, de acuerdo con las especialidades de que se trate en cada caso; y la Junta Técnica para la Carrera del Personal de Apoyo.

Art. 47. — La Junta de Calificación y Promoción estará integrada por los presidentes de las Comisiones Asesoras y por investigadores, que se hayan destacado en las áreas que comprende el presente régimen. Será presidida por un miembro del Directorio El Directorio considerará la conveniencia de que la Junta cuente con miembros de las Categorías Superior y Principal de la Carrera. Serán funciones principales de la Junta de Calificación y Promoción:

a) Unificar los criterios de evaluación y calificación de las Comisiones Asesoras para alcanzar el necesario equilibrio en la valoración de todos los candidatos y miembros de la Carrera;

b) Considerar las solicitudes de ingresos y seleccionar los candidatos que puedan ser invitados para incorporarse a la misma, todo ello a los efectos de proponerlo al Directorio, indicando la clase en que debería ubicarse a la persona que ingresa;

c) Analizar, de acuerdo con lo establecido en este régimen, la situación de los investigadores, a través de sus informes y otros elementos de juicio, y proponer o no su promoción;

d) Proponer al Directorio las modificaciones a este Estatuto que la experiencia haga aconsejables, y la aprobación de disposiciones complementarias o reglamentarias especiales.

Art. 48. — La Junta Técnica será presidida por un miembro del Directorio o integrada por personas que se hayan destacado en las áreas que comprende el presente régimen, preferentemente miembros de Comisiones Asesoras, de la Carrera del Investigador responsables de profesionales o técnicos.

El Directorio considerará la conveniencia de que la Junta cuente con miembros de la Clase Profesional Principal de la Carrera.

Serán sus funciones principales:

a) Unificar los criterios de evaluación y aplicación de las Comisiones Asesoras para alcanzar el necesario equilibrio en la valoración de los candidatos y miembros de la Carrera;

b) Considerar las solicitudes de ingreso indicando la Clase en que, a su juicio, deberá ubicarse el candidato o proponiendo su rechazo;

c) Considerar los pedidos de promoción de técnicos que formulen los directores de trabajo;

d) Proponer las modificaciones a este reglamento que la experiencia haya aconsejado y la adopción de disposiciones complementarias.

CAPITULO IX

Personal Contratado

Art. 49. — El CONICET podrá formalizar contratos con científicos argentinos fuera del presente régimen cuando la tarea a realizar no exceda los veinticuatro (24) meses.

Asimismo, el CONICET podrá contratar por períodos de hasta veinticuatro (24) meses, a los investigadores que se acojan a los beneficios de la jubilación y que a criterio del Directorio, puedan proseguir desarrollando con eficacia su tarea académica.

En estos casos la retribución no podrá exceder al personal de la Carrera del Investigador de igual jerarquía.

Art. 50. — Autorízase al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) a formalizar contratos con científicos extranjeros, fuera del presente régimen, por períodos de hasta veinticuatro (24) meses y con una retribución de hasta un cincuenta por ciento (50%) superior a las que oportunamente se fijen para las distintas clases, de acuerdo con sus antecedentes académicos.

(Nota Infoleg: Por art. 4º de la Ley Nº 25.164 B.O. 08/10/1999 se deroga la presente ley dejando establecido que el presente ordenamiento y su respectiva reglamentación continuarán rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta que se firme el convenio colectivo de trabajo o se dicte un nuevo ordenamiento legal que reemplace al anterior.)