PASANTIAS EDUCATIVAS
Ley 25.165
Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro del
marco de lo dispuesto por el artículo 15 inciso c) de la Ley 24.521, destinado
estudiantes de educación superior de las instituciones comprendidas en los
artículos 18 y 21 del capítulo V de la Ley 24.195, en el artículo 1º de la Ley
24.521 y en el artículo 5º de misma Ley. Objetivos del mencionado Sistema.
Sancionada:
Septiembre 15 de 1999
Promulgada de
Hecho: Octubre 6 de 1999
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Sistema de
Pasantías Educativas dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 15 inciso
c) de la ley 24.521, que regirá en el ámbito del Sistema Educativo Nacional
(SEN), destinado a estudiantes de educación superior de las instituciones
comprendidas en los artículos 18 y 21 del capítulo V de la ley 24.195, en el
artículo 1º de la ley 24.521 y en artículo 5º de la misma ley.
ARTICULO 2º — Se entenderá como
“pasantía” a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de
empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán
residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas
con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y
control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos
pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios
bilaterales estipulados en la presente ley.
ARTICULO 3º — Los objetivos del Sistema
de Pasantías Educativas son:
— Brindar
experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que
habilite para el ejercicio de la profesión u oficio.
— Contactar en el
ámbito en que se desenvuelven empresas u organismos públicos afines a los
estudios que realizan los alumnos involucrados.
— Capacitar en el
conocimiento de las características fundamentales de la relación laboral.
— Formar al
estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su posterior búsqueda
laboral.
— Ofrecer la
posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas.
— Contribuir a la
tarea de orientación vocacional dirigida a efectuar una correcta elección
profesional futura.
ARTICULO 4º — El Ministerio de Cultura y
Educación, los máximos organismos de conducción educativa jurisdiccionales, las
universidades nacionales públicas o privadas reconocidas y las unidades
educativas de nivel terciario no universitario de carácter público o privado
reconocidas, que en el marco del artículo 15 inciso d) de la ley 24.521 posean
autonomía de gestión o autorización delegada por las autoridades de las cuales
depende, estarán habilitadas para celebrar convenios de pasantías con
organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales, o con empresas públicas,
privadas y/o mixtas del sector productivo y/o de servicios que adhieran al
sistema cayos respectivos programas específicos mencionados en los artículos 18
y 21 de la ley 24.195 posean objetivos y características compatibles.
ARTICULO 5º — Sólo serán reconocidos los
convenios que se celebren con acuerdo a las presentes normas y sólo la firma, y
el debido registro de los mismos hará posible la situación de pasantía.
ARTICULO 6º — Los convenios contendrán
como mínimo las siguientes cláusulas:
— Denominación,
domicilio y personería de partes que los suscriben.
— Características
y condiciones de las actividades que integrarán la pasantía.
— Lugar en que se
realizarán.
— Extensión de
las mismas.
— Objetivos
educativos perseguidos.
— Régimen
disciplinario (asistencia, puntualidad, etcétera).
— Monto y forma
de pago de la asignación estímulo.
ARTICULO 7º — Los organismos, empresas
unidades educativas involucradas podrán suspender o denunciar los convenios
mediando un aviso a la contraparte, con una anticipación no menor de treinta
días, cuando se incurra en incumplimiento de los mismos, dentro de los quince
días producido y comprobado el motivo que provocó situación.
En caso de cierre
o cese de actividad por cualquier causal, de la empresa u organismo
solicitante, las pasantías caducarán automáticamente que aquéllas deban asumir
por el hecho ningún otro tipo de consecuencia o acción reparadora.
ARTICULO 8º — Cada jurisdicción
educativa cada institución universitaria llevará un registro convenios firmados,
coordinará y supervisará actividades de pasantías y el cumplimiento de
convenios celebrados.
Estas funciones y
responsabilidades se acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y
Educación y en el ámbito del Consejo de Universidades.
ARTICULO 9º — La situación de pasantía no
generará ningún tipo de relación jurídica entre pasante y el organismo o
empresa en la que aquél preste servicios.
ARTICULO 10. — El pasante no perderá en
ningún momento su condición de alumno y mantendrá la dependencia académico-administrativa
original que lo vinculaba con su unidad educativa.
ARTICULO 11. — Las pasantías se
extenderán durante un mínimo de dos meses y un máximo de un año, con una
actividad semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante cumplirá
jornadas de hasta cuatro horas de labor.
ARTICULO 12. — Las actividades de
pasantías se llevarán a cabo en las instalaciones de las empresas o
instituciones solicitantes de tal servicio o en lugares que por el tipo de
labor que éstas desarrollen, sea necesaria la presencia de sus enviados.
Dichos ámbitos
deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad de acuerdo con la ley
19.587. Las instituciones educativas extenderán a los mismos las coberturas de
seguros y asistencia de urgencia que poseen para los propios.
ARTICULO 13. — Las instituciones
educativas designarán a los pasantes teniendo en cuenta sus antecedentes
académicos, características, perfiles y especialización acordados con los
organismos y empresas que lo soliciten, asegurando condiciones pedagógicas que
requiere la formación del pasante.
ARTICULO 14. — Los estudiantes no tendrán
obligación alguna de aceptar una propuesta pasantía, excepto cuando el
cumplimiento de misma estuviera expresamente exigido por el plan de estudios
que cursare. Sin embargo, en todos los casos el acto de aceptación llevará implícito
compromiso de cumplir con la presente ley y con las normas de los convenios que
rijan la relación entre su unidad educativa y el organismo o empresa en la que
se desempeñará como pasante.
ARTICULO 15. — Los pasantes recibirán
durante el transcurso de su prestación una retribución en calidad de estímulo
para viajes, gastos escolares y erogaciones derivadas del ejercicio la misma.
Su monto será fijado por las empresas u organismos solicitantes en acuerdo con
las instituciones educativas, según la responsabilidad, grado de
especialización, dificultad y tiempo dedicación que implique la actividad para
la cual se los designe.
ARTICULO 16. — Los pasantes recibirán,
también con arreglo a las características del trabajo que realicen, todos los
beneficios regulares que se acuerden al personal de las empresas u organismos
en los que se desempeñe (comedor, vianda, transporte, francos y descansos).
Paralelamente deberán cumplir con los reglamentos internos de los mismos.
ARTICULO 17. — Ningún estudiante podrá
postularse para asumir una pasantía mientras encuentre asignado a otra.
ARTICULO 18. — Cada institución educativa
que incluya en sus planes de estudio las actividades de pasantías elaborará los
programas específicos correspondientes en los que constarán objetivos, acciones
por desarrollar, condiciones de ingreso y permanencia en la experiencia,
sistema de evaluación, modo de relación interinstitucional con las empresas u
organismos involucrados, en un total acuerdo con los términos de la presente
ley. Sus normas deberán asimismo ser respetadas en los convenios que celebren.
ARTICULO 19. — Las unidades educativas
las empresas u organismos involucrados elaborarán en común material didáctico
específico realizarán talleres, seminarios y/o cursos destinados a la
capacitación de instructores y docentes que actuarán durante el desarrollo de
las actividades de pasantía.
ARTICULO 20. — Se establecerá un
mecanismo conjunto de control y evaluación de la experiencia que estará a cargo
de las personas que las partes firmantes del convenio designarán respecto. Un
informe individual, así elaborado, acerca de la actuación de cada pasante, se
remitirá a la unidad educativa, dentro de los treinta días posteriores a la
finalización de cada pasantía.
ARTICULO 21. — Las empresas y organismos
que ingresen voluntariamente en el sistema deberán:
— Prestar
colaboración y asesoramiento en elaboración de programas de pasantías en las
instituciones educativas con las que celebrarán convenios y que así lo
soliciten.
— Facilitar la
labor del personal docente de las mismas afectado a la tutoría de la
experiencia.
— Designar a su
vez, tutores e instructores que orientarán, coordinarán y controlarán el
trabajo de los pasantes.
— Construir su
propio programa de pasantías que se ajustará a los términos de la presente ley
cuyas normas se respetarán en los convenios que celebre.
— Crear las
mejores condiciones internas posibles para el cumplimiento de los objetivos del
mismo y del similar de las instituciones educativas con las que se relacionen.
— Efectuar el
trámite de registro, ante el organismo previsto en el artículo 8º del convenio
celebrado con cada unidad educativa y remitir a ésta copia comprobante de tal
gestión.
ARTICULO 22. — Podrán realizarse
experiencias de pasantía, en condiciones similares a las descriptas, destinadas
a docentes asignados por sus unidades educativas a tareas relacionadas con las
mismas con el objeto de que se interioricen de manera directa de las características
de la empresa u organismo en los que sus estudiantes realizarán aquéllas.
ARTICULO 23. — Transitorio. Las unidades
educativas, empresas u organismos que a la fecha de la puesta en vigencia de la
presente ley tengan en ejecución convenios de pasantías, deberán adecuarlos a
sus prescripciones.
ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.165 — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther
H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.