Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

 

OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

 

Resolución 554/99

 

Establécese que el Registro de Matriculados establecido por el Decreto-Ley Nº 6698/63 dependerá del mencionado organismo desconcentrado. Inscripción de todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento, fraccionamiento, procesamiento e intermediación de cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos. Requisitos.

 

Bs. As., 8/10/99

 

VISTO el Expediente Nº 800-002024/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ratificados por Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Nº 835 de fecha 16 de diciembre de 1996 del registro de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es función ineludible y prioritaria del Estado Nacional asegurar que no existan distorsiones o restricciones que puedan afectar la libre competencia de los mercados.

 

Que, en este sentido, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION adoptar las medidas tendientes a lograr que quienes operan en los mercados de granos, oleaginosas, legumbres y subproductos ajusten su actividad al orden jurídico vigente como requisito para que la competencia se lleve a cabo en igualdad de condiciones.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, y modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991 —ambos ratificados por la Ley Nº 24.307—, y el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el ejercicio de las funciones de Policía Comercial del mercado de carnes y granos ejerciendo el control, en los términos de la Ley Nº 21.740 y el Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios.

 

Que el artículo 23 bis del Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios establece que para actuar en el mercado de granos —interno o externo—, los operadores deben inscribirse en un Registro de Matriculados que a tal efecto dicha norma crea.

 

Que para el mejor cumplimiento de los objetivos mencionados en el primer y segundo considerando de la presente resolución, resulta procedente establecer los requisitos y condiciones que deben cumplir las personas físicas y jurídicas que intervengan en la comercialización y/o industrialización de granos, y sus subproductos, para obtener y mantener su inscripción en el Registro creado por el referido Decreto-Ley.

 

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, y por el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

 

Artículo 1º — El Registro de Matriculados establecido por el Decreto-Ley Nº 6698/63 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y en el mismo deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento, fraccionamiento, procesamiento e intermediación —interna y externa— de cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que a continuación se detallan, tanto para obtener la inscripción como para mantenerla. La falta de inscripción impedirá todo tipo de transacción incluyendo bolsas y mercados, no pudiendo asimismo las autoridades aduaneras expedir a los exportadores o importadores el permiso de embarque o descarga pertinente.

 

Art. 2º — En el Registro de Matriculados se inscribirá a los operadores en las siguientes categorías, de acuerdo a las definiciones contenidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

 

a) Acopiadores y/o consignatarios.

 

b) Exportadores y/o Importadores.

 

c) Industriales:

 

Molinos harineros.

 

Molinos arroceros.

 

Fábricas de Aceites.

 

Fábricas de alimentos balanceados.

 

Explotaciones Avícolas, Granjas, Feed Lot, Tambos, cuando compran los granos a terceros.

 

Industrias de alcoholes (destilerías).

 

Cervecerías y/o malterías.

 

Otras industrias.

 

d) Acondicionadores y fraccionadores.

 

e) Explotadores de depósitos y/o elevadores de granos.

 

f) Comerciantes de bienes o insumos que reciben granos en canje.

 

g) Acopiadores y/o procesadores de legumbres.

 

h) Acopiadores y/o seleccionadores de maní.

 

i) Corredores.

 

Art. 3º — Para obtener y conservar su inscripción en el Registro de Matriculados, los operadores a que se refiere el Artículo 2º de la presente resolución, deberán cumplir fehacientemente los siguientes requisitos:

 

a) Las personas físicas, acreditar su matrícula de comerciante. Las personas jurídicas deberán acompañar testimonio de contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente. Cuando al momento de su presentación hubiese transcurrido más de UN (1) año de la fecha de matriculación o inscripción de la sociedad en dicho organismo, se deberá presentar además un certificado de subsistencia de la matrícula o sociedad expedido por el ente de contralor correspondiente.

 

b) Presentar Memoria de corresponder y Balance General acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo, firmado por Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional o por el Organismo que ejerza el control de la matrícula en la jurisdicción del profesional interviniente, relativo al último ejercicio inmediato anterior a la fecha de pedido de inscripción.

 

En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien alguna de las actividades contempladas en esta resolución y que no posean estados contables por los ejercicios anteriores, deberán adjuntar un estado patrimonial a la fecha de la solicitud, certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo Profesional u Organismo que ejerza el control de la matrícula.

 

c) Acreditar inscripción en el Impuesto al Valor Agregado, en el Impuesto a las Ganancias o su condición de monotributista.

 

Con respecto al Impuesto a las Ganancias, en el caso de sociedades y demás personas jurídicas, deberán adjuntar las constancias de presentación de la declaración jurada incluso la de sus directivos (Directores, Titulares, Socios, Gerentes, Administradores, etc.) correspondiente al último ejercicio fiscal vencido.

 

d) Acreditar la inexistencia de deudas tributarias y/o de la seguridad social, exigibles a la fecha de solicitud de la matrícula, con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Esta situación se acreditará mediante certificación emitida por la citada Administración o mediante la forma que al efecto se establezca.

 

e) Acreditar inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar fotocopia de la presentación y pago de los anticipos y/o saldos de declaración jurada de los TRES (3) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.

 

f) En el caso de personas físicas presentar certificado policial del domicilio real declarado. En el caso de personas jurídicas se deberá acompañar certificado del domicilio real de los directivos. En ambos casos se deberá informar con carácter de declaración jurada el domicilio administrativo de la empresa, en el cual deberán encontrarse los libros pertinentes de acuerdo a la normativa vigente y todos los comprobantes de las operaciones realizadas.

 

g) Acompañar constancia de la situación individual o societaria expedida por el REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES dependiente del PODER JUDICIAL DE LA NACION.

 

h) Adjuntar constancia de pago, por el período de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la presentación, emitida por las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo creadas por la Ley Nº 24.557 o demostrar que posee capacidad de autoseguro.

 

i) Presentar, de corresponder, constancia de inscripción y boletas de depósito del pago del último año de aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social como trabajador autónomo. Las personas jurídicas además deberán aportar las correspondientes a sus directivos (directorios, titulares, socios, gerentes, etc.).

 

Para el caso de monotributistas, presentarán los comprobantes de pago del monotributo correspondiente al último año.

 

j) No tener pendiente sanciones ni obligaciones incumplidas con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, relacionados con la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de fecha 19 de diciembre de 1996 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y modificatorias.

 

k) Cumplimentar el formulario de inscripción, sin falsear ni omitir datos y en carácter de declaración jurada. Cualquier modificación de los datos suministrados por el solicitante, antes del otorgamiento de la matrícula pertinente, deberán ser comunicados en forma fehaciente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de producidas dichas modificaciones, bajo apercibimiento de denegatoria.

 

l) Devolver el original del último certificado de matriculación vigente, en los casos que soliciten reinscripción o modificación de los datos contenidos en el mismo.

 

m) Toda la documentación necesaria para la inscripción en el Registro de Matriculados, deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano Público, o en su caso cuando procediere, en original.

 

n) Para la inscripción de los operadores comprendidos en el Artículo 2º incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la presente resolución, deberán acreditar además lo siguiente:

 

I) Título de propiedad con constancia de su inscripción registral o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título oneroso o gratuito permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento. En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal de rescisión del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el responsable de la explotación. En el supuesto de no propietarios, la vigencia de la matrícula no podrá exceder la fecha de culminación del contrato de locación, cesión, etc.

 

II) Presentar un detalle de las plantas de acopio propias, alquiladas, plantas industriales u otras plantas, adjuntando en carácter de declaración jurada, detalle del domicilio real de las mismas y su capacidad de almacenaje total y de cada uno de los depósitos y/o silos que la componen, si existiere más de uno.

 

III) Certificado de habilitación sanitaria nacional, provincial o municipal según corresponda.

 

o) Los industriales molineros harineros de trigo deberán además acreditar el cumplimiento de la Resolución Nº 136 de fecha 18 de marzo del año 1998 (implementación de equipos sensores de control de volúmenes de molienda) de registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

 

Art. 4º — Los exportadores y/o importadores deberán cumplimentar y acreditar además de los requisitos del artículo anterior la inscripción en el Registro de Exportadores y/o Importadores de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS como condición para el otorgamiento de la matrícula.

 

Art. 5º — Los corredores, auxiliares del comercio de granos, deberán acreditar además de los requisitos del Artículo 3º de la presente resolución la matriculación en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO de la jurisdicción que corresponda.

 

Art. 6º — Al considerarse la autorización para funcionar, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado, los antecedentes y responsabilidades de los solicitantes y su experiencia en la especialidad.

 

Art. 7º — Los operadores inscriptos en el Registro de Matriculados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

 

a) Exhibir el certificado de inscripción en el Registro de Matriculados cada vez que sea requerido por funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO u otros Organismos de contralor.

 

b) Constituir domicilio legal en CAPITAL FEDERAL o en ciudad cabecera de partido o departamento o en las ciudades donde la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION tenga Delegaciones, e informar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO cualquier modificación que se produzca al respecto.

 

c) Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO todos los datos que les fueran requeridos expresamente, cuando las necesidades o conveniencias del contralor de comercio de granos y sus subproductos así lo aconsejen.

 

d) No realizar ningún tipo de operaciones comerciales con personas físicas o jurídicas, que estando obligadas a registrarse en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, no presenten el certificado de inscripción.

 

e) Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO toda variación de los datos consignados, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida.

 

f) Cuando se produzcan modificaciones en la composición del Directorio, Gerentes o Administradores, además de acompañarse constancia de la comunicación al organismo de contralor societario, deberá cumplimentarse nuevamente con los requisitos contemplados en los incisos a), d), e), f), g), i), j) del Artículo 3º de la presente resolución.

 

g) Mantener actualizado el domicilio real de sus titulares y de la sede social de la empresa, es decir, donde funciona su administración (y donde deberá encontrarse la totalidad de la documentación respaldatoria).

 

Art. 8º — El incumplimiento por parte de los operadores matriculados de alguna de las obligaciones previstas en la presente resolución, dará lugar a la iniciación del proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones contempladas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63, asegurándose en todo momento el derecho de defensa, sin perjuicio de lo cual el Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer preventivamente la suspensión y/o cancelación de la matrícula oportunamente otorgada.

 

Art. 9º — No se otorgará inscripción ni reinscripción en el Registro de Matriculados de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a las personas físicas o jurídicas, en las siguientes circunstancias:

 

a) Cuando el titular, en el caso de personas físicas, o en el caso de personas jurídicas, alguno de sus directores, administradores, gerente, síndico, mandatario o gestor, hubiere cometido infracción a las normas del Decreto-Ley Nº 6698/63 o en el ejercicio de la actividad hubieren infringido la legislación comercial o penal vigentes y hubieran sido inhabilitados, hasta tanto excluyan al o a los inhabilitados.

 

b) Cuando mantengan deudas de plazo vencido con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o cuando haya omisión de pagos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en concepto de retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, y/o por aportes y contribuciones de la seguridad social o cuando la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubiera sancionado con multa y no hubiesen abonado la misma, salvo que cancelen su importe con los intereses correspondientes.

 

c) Cuando su inscripción haya sido suspendida o cancelada por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por incumplimiento de alguna de las obligaciones y/o requisitos previstos en la presente resolución, por el término de TRES (3) años.

 

d) A los propietarios, arrendatarios, concesionarios, cesionarios o a quienes con cualquier otro título sean responsables de establecimientos o locales de comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento, fraccionamiento, procesamiento e intermediación, cuyos antecesores en la explotación de la misma tengan deudas de plazo vencido con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en concepto de retenciones, percepciones, y/o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos y sus subproductos y/o por aportes y contribuciones de la seguridad social o cuando la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubiere sancionado y no hubiesen abonado la misma, salvo que los peticionantes cancelen lo adeudado.

 

e) Cuando se comprobase la inexistencia de los domicilios declarados por el interesado o cuando, comprobado el cambio de alguno de ellos, no denunciare el nuevo dentro del término fijado.

 

Art. 10. — La inscripción en el Registro previsto en el Artículo 23 bis del Decreto-Ley Nº 6698/63 deberá efectuarse dentro del plazo comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de noviembre de 1999, salvo aquellos que inicien la actividad con posterioridad a esta última fecha. Las personas físicas y jurídicas que no se inscriban dentro el plazo indicado, no podrán actuar como operadores de granos, cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos, como así tampoco podrán acceder a la compra de Formularios C1116 “A”, “B” y “C”.

 

Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer la inscripción o reinscripción provisoria de los operadores en el Registro de Matriculados a su cargo, cuando a criterio de esa Autoridad de Aplicación se encuentre pendiente el cumplimiento por parte de los interesados de requisitos previstos en la presente resolución, en condiciones tales que hagan viable la continuación de su actividad, hasta tanto se proceda a su subsanación, para lo cual se fijará el plazo respectivo. Una vez vencido el mismo, de persistir la falencia detectada, se constituirá al solicitante en mora y se le concederá un plazo suplementario para su adecuación al ordenamiento, bajo apercibimiento de declarar la caducidad del acto, en los términos del Artículo 21 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (t.o. 1991).

 

Art. 12. — La inscripción en el Registro de Matriculados es anual, debiendo los operadores reinscribirse en cada año calendario, entre el 1º de junio y el 31 de agosto, abonando el arancel que se fije oportunamente. La verificación del cumplimiento por parte de quienes soliciten su reinscripción, de las obligaciones previsionales y/o fiscales y demás requisitos previstos en la presente Resolución, podrá ser formalizada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, mediante convenios de cooperación con los organismos nacionales y/o provinciales competentes y/o efectuando los requerimientos necesarios a los solicitantes.

 

Art. 13. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer la suspensión o cancelación de las inscripciones de aquellas personas y entidades que no hayan actuado en el rubro bajo el cual se encuentran registradas, por un lapso superior a (NOVENTA) 90 días corridos, salvo justa causa la cual será meritada por el organismo de control. A tales fines se deberá cumplir el procedimiento establecido por el Artículo 3º de la presente resolución.

 

Art. 14. — Las personas físicas o jurídicas que obtengan su inscripción en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y que en cualquier etapa de la comercialización de granos, cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos, participen en maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurran en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar, sea como autor, coautor, partícipe, o encubridor, además de ser denunciados ante la justicia, serán sancionados con la suspensión o cancelación de la inscripción.

 

Art. 15. — El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto-Ley Nº 6698/63 y en el Artículo 7º de la presente resolución, hará pasible a las personas físicas o jurídicas inscriptas en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de las sanciones previstas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63 conforme al siguiente procedimiento, en el que se asegurará el derecho de defensa:

 

a) Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe su defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse, acompañando la documental que obre en su poder.

 

b) La notificación de las imputaciones que se formulen se remitirá al domicilio previsto en el inciso del Artículo 7º de la presente resolución, en la que se transcribirán los fundamentos de la imputación.

 

c) Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de aquellas que fueren conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias por resolución fundada. El plazo para la producción de las pruebas será de VEINTE (20) días hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiere por otro término igual y por resolución fundada.

 

d) La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado indicándose qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado.

 

e) Se admitirán todos los medios de prueba, pero sólo se producirán los que sean conducentes para la dilucidación de la causa.

 

f) El presunto infractor podrá proponer peritos, siendo a su costa los gastos y honorarios que requiera la realización de la pericia.

 

g) El perito propuesto deberá aceptar el cargo dentro del término de CINCO (5) días de notificado y presentar su informe dentro del plazo previsto en el inciso c) de este artículo.

 

h) Sustanciadas las pruebas se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) hábiles para que el imputado, si lo creyere conveniente, alegue sobre la prueba producida.

 

i) De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico previsto en el Artículo 7º, inciso d) in fine de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (t.o. 1991), se dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones.

 

j) En el supuesto en que el interesado no conteste la vista dentro del plazo pertinente, se dictará resolución dentro del plazo dispuesto en el inciso precedente.

 

Art. 16. — La resolución que se dicte se notificará al infractor con transcripción de los fundamentos y la parte dispositiva o acompañando copia íntegra de la resolución.

 

Art. 17. — Contra la resolución que imponga cualquiera de las sanciones previstas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63, el infractor podrá interponer dentro de los VEINTE (20) días hábiles de notificado, los recursos de reconsideración y apelación en subsidio. Si la sanción aplicada consistiera en multa, previo a la presentación de los recursos se deberá depositar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.

 

Art. 18. — Los recursos se deducirán fundadamente ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

 

Art. 19. — Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción, se remitirá el expediente dentro de los CINCO (5) días hábiles, previa notificación al interesado a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL, o a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL, según la jurisdicción que corresponda.

 

Art. 20. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo J. Novo.