Nota de Infoleg: El texto de la Resolución General N°702 de la AFIP fue abrogado por el art. 23° de la Resolución General N° 1122/2001 AFIP B.O. 31/10/2001 y sustituido por un nuevo texto normativo:

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Vigencia: queda sin efecto para los ejercicios iniciados a partir del día 31 de diciembre de 1999, inclusive.

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 702/99

Impuesto a las Ganancias Artículos 8º, 15 y 130 de la ley del gravamen. Precios de transferencia. Resolución General Nº 567. Declaración jurada complementaria. Aplicación para su generación. Su aprobación. Normas reglamentarias.

Bs. As., 12/10/99

VISTO los artículos 8º, 15 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Resolución General Nº 567, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado artículo 15 dispone que, a efectos de constatar si los precios de transferencia de los actos jurídicos celebrados entre los sujetos alcanzados, responden a las prácticas normales de mercado entre partes independientes, deberá exigirse la presentación de declaraciones juradas que contengan información detallada, suministrando los datos y los respaldos probatorios que este Organismo considere pertinentes.

Que, asimismo, las previsiones de la norma legal citada en el considerando anterior, alcanzarán también a las operaciones comprendidas en los mencionados artículos 8º —cuando corresponda— y 130, en este último caso, en virtud de lo establecido por el primer artículo agregado a continuación del artículo 21 del Decreto Reglamentario del referido texto legal.

Que la Resolución General Nº 567 aprobó la aplicación denominada "Ganancias – Sociedades – Versión 3.0", de utilización obligatoria para los sujetos mencionados en el considerando anterior.

Que el artículo 8º de la Resolución General citada prevé la presentación —por parte de los mismos responsables— de una declaración jurada complementaria, que se confeccionará mediante la utilización de una aplicación que deberá aprobar esta Administración Federal.

Que corresponde, por lo tanto, proceder a dicha aprobación.

Que, por otra parte, resulta necesario establecer precisiones acerca de los criterios de configuración de vinculación económica entre empresas locales y del exterior que, con carácter genérico, define la norma reglamentaria citada en el segundo considerando, así como efectuar indicaciones para el debido resguardo de la prueba, que justifique las declaraciones del contribuyente, e instrumentar otros aspectos necesarios para la correcta determinación de los precios de transferencia.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

A — DECLARACION JURADA DETALLADA SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

1. Sujetos Comprendidos.

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables que seguidamente se indican deberán presentar, junto con la declaración jurada determinativa anual del impuesto a las ganancias, la declaración jurada complementaria que prevé el artículo 8º de la Resolución General Nº 567 —operaciones alcanzadas por las normas legales relativas a precios de transferencia—:

a) Empresas locales de capital extranjero que realicen operaciones con sociedades, personas o grupos de personas del exterior que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección;

b) empresas locales de capital extranjero que realicen operaciones con empresas o establecimientos del extranjero en cuyo capital participen, directa o indirectamente, sociedades, personas o grupos de personas del exterior que participen, directa o indirectamente, en el capital, control o dirección de las primeras;

c) empresas locales de capital extranjero que realicen operaciones con sujetos del exterior vinculados mediante criterios de vinculación distintos de los consignados en los incisos a) y b) precedentes.

d) empresas nacionales que realicen operaciones con sujetos vinculados del exterior; o

e) sujetos que realicen operaciones con entidades o personas constituidas, domiciliadas o radicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

A tal efecto se considerarán como jurisdicciones de baja imposición fiscal aquellos países o territorios en los que exista una nula o baja imposición fiscal efectiva respecto de las rentas de las personas físicas o jurídicas, o con relación a determinadas actividades económicas, y en tanto se verifique además alguna de las siguientes circunstancias:

1. Existencia de:

1.1. Secreto bancario, financiero y/o bursátil;

1.2. regímenes contables y regulatorios de la constitución y el funcionamiento de sociedades basados en la mera imposición de requisitos mínimos;

1.3. un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas fiscales no extensibles a los residentes;

1.4. un régimen de otorgamiento de privilegios o ventajas fiscales por parte de la administración fiscal del referido país de carácter discrecional; o

2. Ausencia de:

2.1. Un régimen de nominatividad de acciones;

2.2. obligatoriedad de inscripción de sociedades en los registros pertinentes;

2.3. autoridades de contralor societarios;

2.4. retención de impuestos en la fuente, sobre los dividendos o intereses pagados a residentes del exterior.

2. Procedimiento aplicable.

Art. 2º — A fin de cumplimentar la obligación mencionada, deberá emplearse la aplicación denominada "Precios de Transferencia - Versión 3.0", para cuya utilización será requisito contar con la instalación previa del sistema informático denominado "S.I.Ap. —Sistema Integrado de Aplicaciones— Versión 3.0", aprobado por la Resolución General Nº 462.

Las características y aspectos técnicos del requerimiento informático necesario para el uso de dicha aplicación se especifican en el Anexo de esta Resolución General.

Art. 3º — Los sujetos mencionados precedentemente deberán presentar, juntamente con los elementos exigidos por el artículo 3º de la Resolución General Nº 567, en las dependencias y mediante los procedimientos en él detallados o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 664 (simplificación administrativa, terminales de autoservicio) y Nº 474 (OSIRIS EN LINEA) y su complementaria:

a) UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD —rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal—, y

b) el formulario de declaración jurada Nº 662 —que resulte de la aplicación citada en el artículo 2º, provista por el Organismo—, por duplicado.

Dicha aplicación deberá ser transferida de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar).

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 662.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencias de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

En caso de resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario citado anteriormente, debidamente intervenido, o un tique o talón "acuse de recibo" como constancia de la presentación.

En el caso de presentaciones efectuadas a través del sistema que regula la Resolución General Nº 474 y su complementaria, los procedimientos que en ella se establecen reemplazarán a los previstos en los párrafos tercero a quinto precedentes.

B – DOCUMENTACION Y RESPALDOS PROBATORIOS.

Art. 4º — Los comprobantes y justificativos de los precios de transferencias consignados en el formulario Nº 662 y de los criterios de comparación utilizados deberán ser conservados de conformidad con lo previsto por el artículo 33, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, hasta que se opere la prescripción del gravamen. A tal efecto, la documentación e información a conservar serán —entre otras— las siguientes:

a) Datos del contribuyente e información relativa a sus funciones o actividades (producción, investigación y desarrollo, comercialización, venta y distribución, fletamento, inventario, instalación, servicios posventa, administración, contaduría, legal, personal, informática, financiera, etc.), activos utilizados y riesgos asumidos, y estructura organizativa del negocio.

b) Apellido y nombres o denominación o razón social, código de identificación tributaria, domicilio fiscal y país de residencia de las personas vinculadas directa o indirectamente y la documentación —en caso de existir— de la que surja el carácter de la vinculación aludida. La información antedicha procederá aun cuando no se hubieran realizado operaciones con los mencionados sujetos.

c) Información sobre las operaciones realizadas con sujetos vinculados, directa o indirectamente, su cuantía y la moneda utilizada.

d) En el caso de empresas multinacionales, las principales actividades desarrolladas por cada una de las empresas del grupo, el lugar de realización, operaciones desarrolladas entre ellas y la documentación, esquema o cualquier otro elemento del cual surja la tenencia accionaria de las empresas que conforman el grupo, con indicación de los activos y riesgos asumidos; los contratos que versen sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, rescate de acciones, fusión y otros cambios societarios relevantes.

e) Estados contables del contribuyente —incluso los estados consolidados, de corresponder—del ejercicio económico que resulte coincidente con el período fiscal, como asimismo los de las personas vinculadas del exterior, estos últimos cuando resulte pertinente en función del método de determinación del precio de transferencia utilizado.

f) Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de distribución, de ventas, crediticios, de establecimiento de garantías, de licencias, "Know-How", de uso de marca comercial, sobre atribución de costo, desarrollo e investigación, publicidad, etc.).

g) Información sobre la situación financiera del contribuyente.

h) Información relativa al entorno de la empresa, los cambios previstos, la influencia de estas previsiones en el sector en que opera el contribuyente, la dimensión del mercado, las condiciones de competencia, el marco legal, el progreso técnico y el mercado de divisas.

i) Información relativa a las estrategias comerciales.

j) Estructura de costos.

k) Métodos utilizados para la determinación de los precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el más apropiado para la operación o empresa.

l) Información sobre operaciones o empresas comparables, con indicación de los conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminar las diferencias.

m) Información de si los sujetos del extranjero se encuentran alcanzados por regímenes de determinación de precios de transferencia, o si se encuentran dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o tribunales competentes. En este supuesto, además, deberá indicarse el estado del trámite de la controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las autoridades competentes o que exista una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberá conservar copia de las pertinentes resoluciones.

C – VINCULACION ECONOMICA.

Art. 5º — La vinculación económica —a que se refiere el artículo agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, reglamentado por el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 21 de su decreto reglamentario, texto aprobado por el Decreto Nº 1344/98, y sus modificaciones— quedará configurada cuando se verifique al menos uno de los siguientes supuestos:

a) Un sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro;

b) dos o más sujetos tengan:

1. Un sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales;

2. un sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en el capital de uno o unos e influencia significativa en el o los otros;

3. un sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente;

c) un sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro;

d) uno o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes;

e) un sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compra y venta de bienes, servicios y derechos, por parte de otro;

f) un sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este último conduce sus negocios;

g) un sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, condominios, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, agrupamientos no societarios o de cualquier otro tipo, a través de los cuales ejerce influencia significativa en la determinación de los precios;

h) un sujeto acuerde con otro cláusulas contractuales que asumen el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados, financiación de las operaciones, entrega en consignación, entre otras;

i) un sujeto participe significativamente en la fijación de las políticas empresariales, de aprovisionamiento de materias primas, de producción y de comercialización de otro;

j) un sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único proveedor o único cliente, entre otras;

k) un sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de otro, mediante la concesión de préstamos propios o del otorgamiento de garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por un tercero;

l) un sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro;

m) los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro, y

n) existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea minoritaria.

D – METODO MAS APROPIADO DE DETERMINACION.

Art. 6º — El método que resulte más apropiado para determinar si los precios de transferencia responden a las prácticas normales de mercado entre partes independientes, será aquél que mejor refleje la realidad económica de las transacciones. A tal fin se considerará —entre otros— el que:

a) Mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial.

b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación.

c) Contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las transacciones vinculadas y no vinculadas, y las empresas involucradas en dicha comparación.

d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y situaciones comparables.

E – CRITERIOS DE COMPARABILIDAD.

Art. 7º — La comparabilidad de las operaciones y/o de las empresas, a que hace referencia el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se determinará considerando —entre otros—, los siguientes elementos:

a) Las características de las operaciones, incluyendo:

1. En operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del capital, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.

2. En la prestación de servicios, la naturaleza del servicio, y si éste involucra o no, una experiencia o conocimiento —entre otros elementos—.

3. En el uso, goce o enajenación de bienes tangibles, las características físicas, calidad y confiabilidad, la disponibilidad y volumen de la oferta, etc.

4. En caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la forma de la transacción (venta o licencia), el tipo del bien (patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología), la duración y el grado de protección, y los beneficios anticipados por el uso de los bienes.

b) Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado, investigación y desarrollo, compra, distribución, comercialización, publicidad, transporte, financiación, control gerencial y servicios de posventa), incluyendo los activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las operaciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o la tasa de interés), de cada una de las partes involucradas en la operación.

c) Los términos contractuales que puedan llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos respecto de volúmenes de productos comprados o vendidos, duración del contrato, garantías, existencia de transacciones colaterales.

d) Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia).

e) Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

Cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrán considerar operaciones comparables las que correspondan a DOS (2) o más ejercicios anteriores o posteriores

Art. 8º — A fin de la eliminación de diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes mecanismos de ajustes:

1. Plazo de pago: en este caso, la diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada por el proveedor.

2. Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.

3. Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a un sujeto vinculado del exterior, involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al de otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto.

A fin de lo expuesto precedentemente, en el caso de publicidad y propaganda, se procederá según sea la finalidad de la promoción:

3.1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en la República Argentina, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.

3.2. Si lo es de un producto, el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.

4. Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos, y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.

5. Acondicionamiento, flete y seguro: a los fines de la comparación, los precios de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.

6. Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o la constitución del derecho.

7. Diferencias de fecha de celebración de las operaciones: los precios de las operaciones comparables deberán ser ajustados por eventuales variaciones en las tasas de cambio y en el índice de precios al por mayor nivel general, ocurridas entre las fechas de celebración de ambas operaciones.

En el caso de que las operaciones utilizadas como parámetro de comparación se realicen en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional, los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base las respectivas tasas de cambio utilizadas en la fecha de cada operación.

Asimismo, deberán considerarse las variaciones accidentales en los precios de los "commodities", comprobados mediante la presentación de cotizaciones de bolsa en el ámbito nacional verificados durante el período.

F – NORMAS GENERALES.

Art. 9º — Las disposiciones de la presente Resolución General serán de aplicación para las operaciones realizadas desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.063, inclusive.

Sin perjuicio de ello, los contribuyentes y responsables cuyos cierres de ejercicios comerciales operen desde la precitada fecha hasta el 30 de septiembre de 1999, ambas inclusive, podrán cumplimentar las formalidades y procedimientos que disponen los artículos 2º y 3º hasta el 7 de marzo de 2000, inclusive.

Art. 10. — Apruébase la aplicación denominada "Precios de Transferencia - Versión 3.0", el formulario de declaración jurada Nº 662 y el Anexo, que forman parte de la presente Resolución General.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 702

REQUERIMIENTOS DE HARDWARE Y SOFTWARE

1. PC 486 DX2 o superior.

2. Mínima RAM 16 Mb.

3. Memoria RAM recomendable 32 Mb.

4. Disco rígido con un mínimo de 5 Mb. disponibles.

5. Sistema Operativo Windows 95 o superior o NT.

6. Disquetera (3 1/2") HD (1,44 Mbytes).

7. Instalación previa del S.I.Ap. —Sistema Integrado de Aplicaciones—.