Secretaría de Transporte

 

TRANSPORTE AUTOMOTOR

 

Resolución 332/99

 

Modifícase el Artículo 4º del Anexo I de la Resolución Nº 339/95-CONTA, en relación a las funciones a cumplir por el Sistema de Seguridad para la Operación de Puertas en el Transporte por Automotor Público Urbano.

 

Bs. As., 24/9/99

 

VISTO el Expediente Nº 013955/99 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por imperio de las Resoluciones de SECRETARIA DE TRANSPORTE Nros. 24 25 del 24 de enero de 1995 fue dispuesto uso de equipos “Limitadores de Velocidad” “Sistema de Seguridad para la Operación Puertas” en el Transporte por Automotor Público Urbano.

 

Que las Resoluciones de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Nros. 339 y 340 de fecha 27 de marzo de 1995 establecieron los requisitos técnicos que debían cumplir los dispositivos antes mencionados.

 

Que el “Sistema de Seguridad para la Operación de Puertas” resulta concebido como dispositivo destinado a que las unidades circulen con las puertas abiertas, conforme lo dispuesto en el Art. 54 inc. e) de la Ley Tránsito Nº 24.449, buscando a su vez una lógica de funcionamiento que no altere en posible la velocidad comercial.

 

Que en búsqueda de este objetivo, la norma establece que la puerta podrá iniciar su apertura cuando la velocidad de la unidad sea CINCO KILOMETROS POR HORA (5 km/Que la experiencia recogida en el uso práctico, demuestra que las unidades operando acuerdo a los extremos antes citados, al llegar a la parada permanecen aún con las puertas cerradas, debiendo el pasaje esperar para descender del vehículo.

 

Que la operación en tales condiciones no sólo disminuye la velocidad comercial, alargando el tiempo del viaje, sino que conspira contra el éxito del sistema ya que las empresas que desarrollan su actividad en competencia con empresas de la Región Metropolitana ven resentida su afluencia de pasaje debido a que su servicio es algo más lento en virtud del sistema mencionado.

 

Que estudios técnicos han demostrado que un pequeño aumento en la velocidad de inicio de la apertura de las puertas no perjudica la seguridad del pasaje y a su vez disminuye en gran medida el problema antes planteado.

 

Que la DIRECCION NACIONAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente pronuciamiento se dicta conformidad a las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 656 de fecha 29 de abril de 1994, 779 del 20 de noviembre de 1995 873 del 27 de julio de 1998.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Modifícase el Artículo 4º del Anexo I de la Resolución Co.N.T.A. Nº 339/95 cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Las funciones a cumplir por el Sistema de Seguridad para la Operación de Puertas son: a) Impedir que la puerta se abra si la velocidad del vehículo es mayor a OCHO KILOMETROS POR HORA (8 km/h).”

 

“b) Impedir que el vehículo supere la velocidad de CINCO KILOMETROS POR HORA (5 km/h) la puerta no está totalmente cerrada.”

 

“c) Se admite UN KILOMETRO POR HORA (1 km/h) como tolerancia de calibración de los equipos.”

 

Art. 2º — Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y a los fabricantes de equipos para la seguridad de la apertura de puertas.

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Armando N. Canosa.