Secretaría de Hacienda
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Resolución 520/99
Clasificación de una mercadería en dicha
Nomenclatura.
Bs.
As., 13/10/99
VISTO
el expediente Nº 418.498/96 y su agregado sin acumular Nº 446.199/94 ambos del
registro de la ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y
CONSIDERANDO:
Que la
firma AJEC AUTOADHESIVOS S.A. con el patrocinio letrado del Dr. Fernando
Gustavo CAMAUËR, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 1657,
de fecha 13 de mayo de 1996, de la ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,
mediante la cual se clasificó la mercadería “Tejido de trama y urdimbre, 100%
algodón, blanqueado, de ligamento tafetán, con un gramaje de 24 g/m 2 ” en la
posición arancelaria 5208.21.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que la
recurrente entiende que la mercadería en cuestión se trata de una “Gasa
hidrófila absorbente calidad FARMACOPEA para uso hospitalario, rectilínea, de
algodón; dimensiones: ancho 1m x 36m de largo, 18 hilos x cm 2 , hilado 40/1” y
que como tal debió ser clasificada en la posición arancelaria 3005.90.90 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que a
través del primer Considerando de la Resolución Nº 1657/96 recurrida, la ex
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS da por reproducidas las conclusiones
volcadas en el Dictamen Técnico Nº 41, de fecha 22 de marzo de 1996, de la
División Clasificación Arancelaria y aprobadas por el Departamento Técnica de
Nomenclatura y Clasificación Arancelaria.
Que en
el citado Dictamen Técnico Nº 41/96 obrante a fs. 26/27 del expediente Nº
446.199/94 del registro de la ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS se señala
que “...En el aspecto clasificatorio, y dado que de los datos aportados por el
interesado surge que la mercadería tiene como destino exclusivo el uso médico,
en virtud a que su abastecimiento está orientado a hospitales y se presenta
envasada en envoltorio blanco y cubierta azul para protección de la luz, con
etiqueta adjunta que especifica la densidad del tejido, las dimensiones y una
determinada calidad (FARMACOPEA), consideraremos el contenido de la partida
S.A. 30.05: ‘Guatas, gasas, vendas y artículos análogos... impregnados o
recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por
menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios’.
Ahora
bien, según observación de la mercadería que nos ocupa, la misma no presenta un
impregnado o recubrimiento de sustancias farmacéuticas, y atento su forma de
presentación, como tipo de envasado, peso, rotulado, etc., donde sólo se hace
referencia a una determinada calidad y no a un uso específico, esta instancia
entiende que no se encuentra acondicionado para la venta al por menor, por lo
tanto, queda desestimada la posición arancelaria propuesta por el interesado.”
Que
además el organismo aduanero descarta la Partida sugerida por el peticionante
manifestando, mediante ANTNCA Nº 562/95 obrante a fs. 18 del expediente Nº
446.199/94 del registro de la ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, que
“...La mercadería en cuestión no se encuentra esterilizada, razón por la cual
no se considera adecuada para uso médico, quirúrgico, odontológico, etc. no
cumpliendo de esta manera con las condiciones que surgen del texto de la
Partida 30.05...”.
Que la
mercadería en estudio resulta ser un “Tejido constituido por 100% de fibras de
algodón, blanqueado, con un gramaje de 24 g/m 2 , acondicionado en envoltorio
blanco y cubierta azul para la protección de la luz, para uso médico”.
Que de
acuerdo a la descripción de la mercadería en trato corresponde tener en cuenta
la Sección VI “PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS
CONEXAS” y la Sección XI “MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS” de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías.
Que la
Nota Legal 1 e) de la Sección XI excluye de dicha Sección a “los artículos de
las Partidas Nros. 30.05 ó 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y
artículos análogos con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o
veterinarios, ligaduras estériles para suturas quirúrgicas); el hilo utilizado
para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), acondicionado para
su venta al por menor al usuario, de la partida Nº 33.06”.
Que la
Nota Legal 4 del Capítulo 30 del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías establece que “En la Partida Nº 30.06 sólo están
comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no
en otra de la Nomenclatura:
a) los
catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas
y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para
cerrar heridas;
b) las
laminarias estériles;
c) los
hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;
d) las
preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos
de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin
mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más
ingredientes, para los mismos usos;
e) los
reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;
f) los
cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección
de los huesos;
g) los
botiquines equipados para primeros auxilios;
h) las
preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.”
Que
conforme la citada Nota Legal Nº 4 la mercadería en cuestión no resulta ser
clasificable en la Partida 30.06.
Que por
lo tanto, resta determinar si corresponde entonces su clasificación en la
Partida 30.05 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías.
Que
conforme surge del propio texto de la Partida 30.05 clasifican en la misma las
“GUATAS, GASAS, VENDAS Y ARTICULOS ANALOGOS (POR EJEMPLO: APOSITOS,
ESPARADRAPOS, SINAPISMOS), IMPREGNADOS O RECUBIERTOS DE SUSTANCIAS
FARMACEUTICAS O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR CON FINES MEDICOS,
QUIRURGICOS, ODONTOLOGICOS O VETERINARIOS”.
Que de
ello surge que para las guatas, gasas, vendas y artículos análogos que no se
presenten impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas, se impone como
condición que las referidas mercaderías se presenten acondicionadas para la
venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o
veterinarios.
Que las
Notas Explicativas de la Partida 30.05 indican: “...Se clasifican también en la
presente partida, la guata y la gasa para apósitos (generalmente de algodón
hidrófilo), las vendas, etc., que, sin estar impregnadas ni recubiertas de
sustancias farmacéuticas, son reconocibles por su acondicionamiento (etiquetas,
presentación en pliegues, etc.) como destinadas exclusivamente a la venta
directa a los usuarios (particulares, hospitales, etc.) sin otro
reacondicionamiento para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario”.
Que las
mercaderías de que se trata no necesariamente deben presentarse esterilizadas
para poder clasificarse en la Partida 30.05.
Que del
propio texto legal de la Partida 30.05 surge que los artículos en ella
comprendidos deben ser utilizados como tales para fines médicos, quirúrgicos,
odontológicos o veterinarios.
Que de
la documentación obrante a fs. 3/17 del Expediente Nº 446.199/94 agregado al
Expediente Nº 418.498/96 ambos del registro de la ex- ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS y del Dictamen Técnico Nº 41/96 antes transcripto, surge el
reconocimiento de la utilización de la mercadería en trato para los fines
señalados.
Que en
lo que se refiere al acondicionamiento, conforme surge de la presentación
obrante a fs. 2 del Expediente Nº 446.199/94 del registro de la ex-
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, el producto se presenta “Envasado en
envoltorio blanco y cubierta azul para protección de la luz, indentificado con
etiqueta adjunta que dice: ‘GASA HIDROFILA ABSORBENTE AJEC’ 18 Hilos por cm. 100
cm ancho x 36 mts. CALIDAD FARMACOPEA”.
Que
además su presentación bajo la calidad indicada aunque no sea condición
determinante para la clasificación de las mercaderías de que se trata permite
adicionalmente confirmar lo oportunamente reconocido respecto a la utilización
de estos artículos.
Que en
el transcurso de las 15 ta y 16 ta Sesión del Comité del Sistema Armonizado de
la ORGANIZACION MUNDIAL DE LAS ADUANAS se ha analizado la clasificación de una
mercadería similar, concluyéndose su clasificación en la Partida 30.05 de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías.
Que en
la 16 ta Sesión antes referida y tal como surge de sus documentos de trabajo,
se han efectuado una serie de consideraciones respecto a la clasificación de
los productos en la Partida 30.05 del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, a saber: que el etiquetado no es condición “sine
qua non”, que no se han previsto criterios a respetar vinculados al
acondicionamiento para fines médicos (embalaje, pesos, materia del embalaje,
etc.) y que tampoco las mercaderías deben responder a ciertas condiciones
(esterilización, pureza, etc.)
Que
como puede deducirse, la referencia al uso específico en el etiquetado no
constituye condición para considerar a la mercadería como acondicionada para la
venta al por menor.
Que tal
como surge de las Notas Explicativas de la Partida 30.05 antes transcriptas, es
criterio que las mercaderías se destinen a la venta directa a los usuarios sin
otro reacondicionamiento.
Que
como ha quedado demostrado las mercaderías en cuestión resultan ser vendidas
directamente a hospitales, siendo utilizadas con fines médicos por lo que, en
consecuencia, y siguiendo la Regla General Nº 1 para la Interpretación del
Sistema Armonizado, la mercadería en trato debe clasificarse en la Partida
30.05 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías.
Que
conforme a la Regla General Nº 6 para la Interpretación de Sistema Armonizado,
la mercadería debe clasificarse en la Subpartida 3005.90 de la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que por
aplicación de la Regla General Complementaria corresponde clasificar a la
mercadería en el ítem 3005.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.).
Que
como consecuencia de todo lo expuesto corresponde modificar la resolución
aduanera recurrida.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la
presente resolución se dicta en uso de las facultades que confería a la
SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 26 de la Ley 22.415 (Código
Aduanero), aplicable aquí por provenir el acto citado de la ex -ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el citado recurso durante la
vigencia de esa norma.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE HACIENDA
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la
Resolución Nº 1657 de fecha 13 de mayo de 1996 de la ex -ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS y declárase que la mercadería “Tejido constituido por 100%
de fibras de algodón, blanqueado, con un gramaje de 24 g/m 2 , acondicionado en
envoltorio blanco y cubierta azul para la protección de la luz, para uso
médico” debe clasificarse en la posición arancelaria 3005.90.90 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pablo E. Guidotti.