Secretaría de Hacienda

 

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

 

Resolución 520/99

 

Clasificación de una mercadería en dicha Nomenclatura.

 

Bs. As., 13/10/99

 

VISTO el expediente Nº 418.498/96 y su agregado sin acumular Nº 446.199/94 ambos del registro de la ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la firma AJEC AUTOADHESIVOS S.A. con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Gustavo CAMAUËR, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 1657, de fecha 13 de mayo de 1996, de la ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, mediante la cual se clasificó la mercadería “Tejido de trama y urdimbre, 100% algodón, blanqueado, de ligamento tafetán, con un gramaje de 24 g/m 2 ” en la posición arancelaria 5208.21.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Que la recurrente entiende que la mercadería en cuestión se trata de una “Gasa hidrófila absorbente calidad FARMACOPEA para uso hospitalario, rectilínea, de algodón; dimensiones: ancho 1m x 36m de largo, 18 hilos x cm 2 , hilado 40/1” y que como tal debió ser clasificada en la posición arancelaria 3005.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Que a través del primer Considerando de la Resolución Nº 1657/96 recurrida, la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS da por reproducidas las conclusiones volcadas en el Dictamen Técnico Nº 41, de fecha 22 de marzo de 1996, de la División Clasificación Arancelaria y aprobadas por el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria.

 

Que en el citado Dictamen Técnico Nº 41/96 obrante a fs. 26/27 del expediente Nº 446.199/94 del registro de la ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS se señala que “...En el aspecto clasificatorio, y dado que de los datos aportados por el interesado surge que la mercadería tiene como destino exclusivo el uso médico, en virtud a que su abastecimiento está orientado a hospitales y se presenta envasada en envoltorio blanco y cubierta azul para protección de la luz, con etiqueta adjunta que especifica la densidad del tejido, las dimensiones y una determinada calidad (FARMACOPEA), consideraremos el contenido de la partida S.A. 30.05: ‘Guatas, gasas, vendas y artículos análogos... impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios’.

 

Ahora bien, según observación de la mercadería que nos ocupa, la misma no presenta un impregnado o recubrimiento de sustancias farmacéuticas, y atento su forma de presentación, como tipo de envasado, peso, rotulado, etc., donde sólo se hace referencia a una determinada calidad y no a un uso específico, esta instancia entiende que no se encuentra acondicionado para la venta al por menor, por lo tanto, queda desestimada la posición arancelaria propuesta por el interesado.”

 

Que además el organismo aduanero descarta la Partida sugerida por el peticionante manifestando, mediante ANTNCA Nº 562/95 obrante a fs. 18 del expediente Nº 446.199/94 del registro de la ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, que “...La mercadería en cuestión no se encuentra esterilizada, razón por la cual no se considera adecuada para uso médico, quirúrgico, odontológico, etc. no cumpliendo de esta manera con las condiciones que surgen del texto de la Partida 30.05...”.

 

Que la mercadería en estudio resulta ser un “Tejido constituido por 100% de fibras de algodón, blanqueado, con un gramaje de 24 g/m 2 , acondicionado en envoltorio blanco y cubierta azul para la protección de la luz, para uso médico”.

 

Que de acuerdo a la descripción de la mercadería en trato corresponde tener en cuenta la Sección VI “PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS” y la Sección XI “MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS” de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que la Nota Legal 1 e) de la Sección XI excluye de dicha Sección a “los artículos de las Partidas Nros. 30.05 ó 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, ligaduras estériles para suturas quirúrgicas); el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), acondicionado para su venta al por menor al usuario, de la partida Nº 33.06”.

 

Que la Nota Legal 4 del Capítulo 30 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establece que “En la Partida Nº 30.06 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otra de la Nomenclatura:

 

a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;

 

b) las laminarias estériles;

 

c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

 

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

 

e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

 

f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

 

g) los botiquines equipados para primeros auxilios;

 

h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.”

 

Que conforme la citada Nota Legal Nº 4 la mercadería en cuestión no resulta ser clasificable en la Partida 30.06.

 

Que por lo tanto, resta determinar si corresponde entonces su clasificación en la Partida 30.05 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que conforme surge del propio texto de la Partida 30.05 clasifican en la misma las “GUATAS, GASAS, VENDAS Y ARTICULOS ANALOGOS (POR EJEMPLO: APOSITOS, ESPARADRAPOS, SINAPISMOS), IMPREGNADOS O RECUBIERTOS DE SUSTANCIAS FARMACEUTICAS O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR CON FINES MEDICOS, QUIRURGICOS, ODONTOLOGICOS O VETERINARIOS”.

 

Que de ello surge que para las guatas, gasas, vendas y artículos análogos que no se presenten impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas, se impone como condición que las referidas mercaderías se presenten acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

 

Que las Notas Explicativas de la Partida 30.05 indican: “...Se clasifican también en la presente partida, la guata y la gasa para apósitos (generalmente de algodón hidrófilo), las vendas, etc., que, sin estar impregnadas ni recubiertas de sustancias farmacéuticas, son reconocibles por su acondicionamiento (etiquetas, presentación en pliegues, etc.) como destinadas exclusivamente a la venta directa a los usuarios (particulares, hospitales, etc.) sin otro reacondicionamiento para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario”.

 

Que las mercaderías de que se trata no necesariamente deben presentarse esterilizadas para poder clasificarse en la Partida 30.05.

 

Que del propio texto legal de la Partida 30.05 surge que los artículos en ella comprendidos deben ser utilizados como tales para fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

 

Que de la documentación obrante a fs. 3/17 del Expediente Nº 446.199/94 agregado al Expediente Nº 418.498/96 ambos del registro de la ex- ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y del Dictamen Técnico Nº 41/96 antes transcripto, surge el reconocimiento de la utilización de la mercadería en trato para los fines señalados.

 

Que en lo que se refiere al acondicionamiento, conforme surge de la presentación obrante a fs. 2 del Expediente Nº 446.199/94 del registro de la ex- ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, el producto se presenta “Envasado en envoltorio blanco y cubierta azul para protección de la luz, indentificado con etiqueta adjunta que dice: ‘GASA HIDROFILA ABSORBENTE AJEC’ 18 Hilos por cm. 100 cm ancho x 36 mts. CALIDAD FARMACOPEA”.

 

Que además su presentación bajo la calidad indicada aunque no sea condición determinante para la clasificación de las mercaderías de que se trata permite adicionalmente confirmar lo oportunamente reconocido respecto a la utilización de estos artículos.

 

Que en el transcurso de las 15 ta y 16 ta Sesión del Comité del Sistema Armonizado de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LAS ADUANAS se ha analizado la clasificación de una mercadería similar, concluyéndose su clasificación en la Partida 30.05 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que en la 16 ta Sesión antes referida y tal como surge de sus documentos de trabajo, se han efectuado una serie de consideraciones respecto a la clasificación de los productos en la Partida 30.05 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, a saber: que el etiquetado no es condición “sine qua non”, que no se han previsto criterios a respetar vinculados al acondicionamiento para fines médicos (embalaje, pesos, materia del embalaje, etc.) y que tampoco las mercaderías deben responder a ciertas condiciones (esterilización, pureza, etc.)

 

Que como puede deducirse, la referencia al uso específico en el etiquetado no constituye condición para considerar a la mercadería como acondicionada para la venta al por menor.

 

Que tal como surge de las Notas Explicativas de la Partida 30.05 antes transcriptas, es criterio que las mercaderías se destinen a la venta directa a los usuarios sin otro reacondicionamiento.

 

Que como ha quedado demostrado las mercaderías en cuestión resultan ser vendidas directamente a hospitales, siendo utilizadas con fines médicos por lo que, en consecuencia, y siguiendo la Regla General Nº 1 para la Interpretación del Sistema Armonizado, la mercadería en trato debe clasificarse en la Partida 30.05 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que conforme a la Regla General Nº 6 para la Interpretación de Sistema Armonizado, la mercadería debe clasificarse en la Subpartida 3005.90 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que por aplicación de la Regla General Complementaria corresponde clasificar a la mercadería en el ítem 3005.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Que como consecuencia de todo lo expuesto corresponde modificar la resolución aduanera recurrida.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 26 de la Ley 22.415 (Código Aduanero), aplicable aquí por provenir el acto citado de la ex -ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el citado recurso durante la vigencia de esa norma.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Modifícase la Resolución Nº 1657 de fecha 13 de mayo de 1996 de la ex -ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y declárase que la mercadería “Tejido constituido por 100% de fibras de algodón, blanqueado, con un gramaje de 24 g/m 2 , acondicionado en envoltorio blanco y cubierta azul para la protección de la luz, para uso médico” debe clasificarse en la posición arancelaria 3005.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pablo E. Guidotti.