MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución Nº 27.034/99
Bs. As., 12/10/99
VISTO las presentaciones efectuadas por la “Asociación
Argentina de Compañías de Seguros” y por “Aseguradores del Interior de la
República Argentina” y;
CONSIDERANDO:
Que en el punto 39.5.1.4.4. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora se estipulan los criterios a tener en cuenta para
constituir los siniestros Pendientes correspondientes a juicios con importes
demandados total o parcialmente indeterminados;
Que, en virtud de lo establecido por Circular Nº 3550, el
mismo criterio es también utilizado para valuar mediaciones cuyos importes
poseen las mismas características;
Que por la experiencia recogida durante la vigencia del
aludido sistema se considera que resulta necesario, para una más adecuada
valuación del rubro, que las mediaciones con importes total o parcialmente
indeterminados sean valuadas en forma separada de los juicios;
Que la norma propuesta se aplicará exclusivamente en el
ramo Automotores para las coberturas de Daños al Vehículo y Responsabilidad
Civil por Daños a Cosas, en función del valor promedio de las restantes
mediaciones con determinación en su monto, que integren el pasivo por Siniestros
Pendientes de la aseguradora al cierre del respectivo ejercicio o período
intermedio.
Que la presente se dicta en uso de las facultades
previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091,
Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Agrégase a continuación del punto
39.5.1.4.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente
texto:
“Las mediaciones existentes en el ramo Automotores
(correspondientes a Daños al Vehículo y Responsabilidad Civil por Daños a
Cosas, exclusivamente) con importes total o parcialmente indeterminados, se
contabilizarán por el valor promedio que arroje el pasivo constituido de las
restantes mediaciones con determinación en su monto, que integren los
Siniestros Pendientes de la aseguradora al cierre del respectivo ejercicio o
período intermedio. Dicho valor será mantenido hasta su pago, la aparición de
un juicio o la prescripción de la acción.
Se aclara que los casos tomados para efectuar el promedio
indicado en el párrafo precedente deberán excluirse de la suma a realizar para
determinar el valor promedio de juicios estipulado en el primer párrafo del
presente punto”.
ARTICULO 2º — La presente Resolución será de aplicación
para estados contables cerrados a partir del 30 de septiembre de 1999,
inclusive.
ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el
Boletín Oficial. — Ing. DANIEL C. DI NUCCI, Superintendente de Seguros.
e. 22/10 Nº 295.999 v.
22/10/99