MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

 

Reslución Nº 27.033/99

 

Bs. As., 12/10/99

 

VISTO la presentación efectuada por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, Aseguradores del Interior de la República Argentina, la Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros y la Caja de Seguros S.A. y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en la misma se auspicia la aprobación de un nuevo sistema de cobertura para la responsabilidad civil nacida del uso de vehículos automotores, estableciendo límites económicos diferentes a los aprobados por Resolución 22.187, tanto por acontecimiento, como por persona muerta o lesionada;

 

Que la participación en el mercado de estas coberturas perteneciente a las asociaciones peticionantes, es de tal significación que justifica su aprobación con carácter general;

 

Que dentro del proceso de desregulacion de elementos contractuales utilizables por las entidades aseguradoras, no cabe ya el conceder a las aprobaciones el carácter de uniformidad, salvo que las particularidades de una cobertura, su desarrollo y la protección de los intereses involucrados así lo justifique de manera excepcional, situación que no es la presente;

 

Que en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores, corresponde aprobar las condiciones solicitadas

 

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 de la ley 20.091,

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Apruébanse las condiciones de cobertura obrantes como Anexo I a la presente (Vehículos Automotores - Capitulo “A” - Responsabilidad Civil a Terceros Transportados y No Transportados).

 

ARTICULO 2º — Apruébanse como límites económicos de cobertura descripta en el artículo 1º los previstos en el Anexo II a la presente.

 

ARTICULO 3º — Las entidades aseguradoras que así lo deseen podrán seguir utilizando las Condiciones y Límites previstos en la Resolución Nº 22.187.

 

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Ing. DANIEL C. DI NUCCI, Superintendente de Seguros.

 

ANEXO I a la Resolución Nº 27.033

 

CAPITULO “A” - Responsabilidad Civil hacia Terceros Transportados y No Transportados

 

Cláusula 2

 

Riesgo Cubierto:

 

El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el Conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos, y siempre dentro de los límites y sumas aseguradas en esta póliza.

 

El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y del Conductor, hasta las sumas máximas por persona (en los casos en que exista) y por acontecimiento establecidas en las Condiciones Particulares correspondientes a los siguientes conceptos:

 

a) por daños corporales a personas no transportadas;

 

b) por daños materiales a cosas de terceros (en exceso de la franquicia establecida más adelante, en caso de existir la misma);

 

c) por daños corporales a personas transportadas; sin que las mismas, individualmente, puedan ser excedidas por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho generador.

 

Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador.

 

En relación a los alcances de la cobertura hacia personas transportadas, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a cubrir dentro del límite indemnizatorio —establecido en el inciso c) por acontecimiento y por persona, señalado precedentemente—, los daños corporales únicamente sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado, siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica admitida como máximo para el uso normal del rodado o mientras asciendan o desciendan del habitáculo, con excepción de los daños sufridos por el cónyuge y los parientes del Asegurado o del Conductor hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de las sociedades, los de los directivos). Tampoco indemnizará los daños sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado Conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo. Asimismo quedan excluidos de esta cobertura las personas transportadas en ambulancias en calidad de pacientes.

 

Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno (artículo 119 Ley de Seguros). Para la aplicación de la prorrata siempre se tendrán en consideración los límites individuales de cada uno de los incisos detallados precedentemente.

 

La extensión de la cobertura al Conductor, queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la Ley, como el mismo Asegurado al cual se asimila. En adelante la mención del Asegurado comprende en su caso al Conductor.

 

Franquicia:

 

El Asegurado tiene a su cargo un deducible obligatorio por el importe establecido en las Condiciones Particulares, para la cobertura de Daños Materiales a Cosas de Terceros (inc. b).

 

Cláusula 4 - Defensa en juicio civil

 

En caso de demanda judicial contra el Asegurado y/o Conductor, éstos deben dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida, a más tardar el día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación.

 

Cuando la demanda o demandas excedan la suma máxima por acontecimiento o por persona (en los casos en que exista), el Asegurado y/o Conductor pueden, a su cargo, participar también de defensa con el o los profesionales que designen al efecto.

 

El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador asume defensa si no la declina mediante aviso fehaciente dentro de los dos días hábiles de recibida la información y la documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma, el asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado y/o Conductor, quedando éstos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados, el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.

 

El Asegurador podrá, en cualquier tiempo, declinar en el juicio la defensa del Asegurado y/o Conductor.

 

Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio o la declinara, el Asegurado y/o Conductor deberá asumirla y suministrarle a aquel, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.

 

En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo.

 

La asunción por el asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, importa la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado y/o Conductor, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los cinco días hábiles de su conocimiento.

 

Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado y/o Conductor, éstos no podrán exigir que el Asegurador las sustituya.

 

El Asegurador será responsable ante el Asegurado, aun cuando el Conductor no cumpla con las cargas que se le imponen por esta Cláusula.

 

ANEXO II a la Resolución Nº 27.033

 

Responsabilidad Civil hacia Terceros Transportados y No Transportados (Capítulo “A”)

 

Límites económicos máximos de cobertura

 

A) Automóviles particulares y camionetas rurales; Agencias (sin chofer con patente particular); Jeeps de 4 cilindros o más y Pickups clases “A” o “B”; Motonetas y Ciclomotores o Bicicletas con motor; Motocicletas; Casas Rodantes, Bantam y Trailers, Tractores, Máquinas y Acopladitos:

 

1) Daños corporales a personas no transportadas: $ 2.000.000 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de $ 500.000 por persona afectada;

 

2) Daños materiales a cosas de terceros: $ 500.000 por acontecimiento;

 

3) Daños corporales a personas transportadas: $ 500.000 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de $ 125.000 por persona afectada.

 

B) Taxímetros; Remises; Jeeps de 4 cilindros o más y Pickups “A” y “B” destinadas a la ejecución de un contrato de transporte de personas; Omnibus, Microómnibus y Colectivos; Camiones; Semitracciones; Portavolquetes; Acoplados y Semirremolques:

 

1) Daños corporales a personas no transportadas: $ 5.000.000 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de $ 500.000 por persona afectada;

 

2) Daños materiales a cosas de terceros: $ 4.500.000 por acontecimiento;

 

3) Daños corporales a personas transportadas: $ 500.000 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de $ 125.000 por persona afectada.

e. 22/10 Nº 296.000 v. 22/10/99