MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Reslución Nº 27.033/99
Bs.
As., 12/10/99
VISTO
la presentación efectuada por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros,
Aseguradores del Interior de la República Argentina, la Asociación Argentina de
Cooperativas y Mutualidades de Seguros y la Caja de Seguros S.A. y,
CONSIDERANDO:
Que en
la misma se auspicia la aprobación de un nuevo sistema de cobertura para la
responsabilidad civil nacida del uso de vehículos automotores, estableciendo
límites económicos diferentes a los aprobados por Resolución 22.187, tanto por
acontecimiento, como por persona muerta o lesionada;
Que la
participación en el mercado de estas coberturas perteneciente a las
asociaciones peticionantes, es de tal significación que justifica su aprobación
con carácter general;
Que
dentro del proceso de desregulacion de elementos contractuales utilizables por
las entidades aseguradoras, no cabe ya el conceder a las aprobaciones el
carácter de uniformidad, salvo que las particularidades de una cobertura, su
desarrollo y la protección de los intereses involucrados así lo justifique de
manera excepcional, situación que no es la presente;
Que en
virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores, corresponde aprobar las
condiciones solicitadas
Que en
uso de las facultades conferidas por el artículo 67 de la ley 20.091,
Por
ello;
EL
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO
1º — Apruébanse las condiciones de cobertura obrantes como Anexo I a la
presente (Vehículos Automotores - Capitulo “A” - Responsabilidad Civil a
Terceros Transportados y No Transportados).
ARTICULO
2º — Apruébanse como límites económicos de cobertura descripta en el artículo
1º los previstos en el Anexo II a la presente.
ARTICULO
3º — Las entidades aseguradoras que así lo deseen podrán seguir utilizando las
Condiciones y Límites previstos en la Resolución Nº 22.187.
ARTICULO
4º — Regístrese, comuníquese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. —
Ing. DANIEL C. DI NUCCI, Superintendente de Seguros.
ANEXO I
a la Resolución Nº 27.033
CAPITULO “A” - Responsabilidad Civil hacia
Terceros Transportados y No Transportados
Cláusula 2
Riesgo Cubierto:
El
Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con
su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el
Conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados
por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias,
por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad
civil que pueda resultar a cargo de ellos, y siempre dentro de los límites y
sumas aseguradas en esta póliza.
El
Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y del Conductor,
hasta las sumas máximas por persona (en los casos en que exista) y por
acontecimiento establecidas en las Condiciones Particulares correspondientes a
los siguientes conceptos:
a) por
daños corporales a personas no transportadas;
b) por
daños materiales a cosas de terceros (en exceso de la franquicia establecida
más adelante, en caso de existir la misma);
c) por
daños corporales a personas transportadas; sin que las mismas, individualmente,
puedan ser excedidas por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un
mismo hecho generador.
Se
entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos
producto de un mismo hecho generador.
En
relación a los alcances de la cobertura hacia personas transportadas, la
responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a cubrir dentro del
límite indemnizatorio —establecido en el inciso c) por acontecimiento y por
persona, señalado precedentemente—, los daños corporales únicamente sufridos
por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el
vehículo asegurado, siempre que su número no exceda la capacidad indicada en
las especificaciones de fábrica admitida como máximo para el uso normal del
rodado o mientras asciendan o desciendan del habitáculo, con excepción de los
daños sufridos por el cónyuge y los parientes del Asegurado o del Conductor
hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de las sociedades,
los de los directivos). Tampoco indemnizará los daños sufridos por las personas
en relación de dependencia laboral con el Asegurado Conductor, en tanto el
evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo. Asimismo quedan
excluidos de esta cobertura las personas transportadas en ambulancias en
calidad de pacientes.
Si
existe pluralidad de damnificados, la indemnización se distribuirá a prorrata. Cuando
se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser
resueltos por el juez que previno (artículo 119 Ley de Seguros). Para la
aplicación de la prorrata siempre se tendrán en consideración los límites
individuales de cada uno de los incisos detallados precedentemente.
La
extensión de la cobertura al Conductor, queda condicionada a que éste cumpla
las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la Ley, como
el mismo Asegurado al cual se asimila. En adelante la mención del Asegurado
comprende en su caso al Conductor.
Franquicia:
El
Asegurado tiene a su cargo un deducible obligatorio por el importe establecido
en las Condiciones Particulares, para la cobertura de Daños Materiales a Cosas
de Terceros (inc. b).
Cláusula 4 - Defensa en juicio civil
En caso
de demanda judicial contra el Asegurado y/o Conductor, éstos deben dar aviso
fehaciente al Asegurador de la demanda promovida, a más tardar el día siguiente
hábil de notificados y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias
y demás documentos objeto de la notificación.
Cuando
la demanda o demandas excedan la suma máxima por acontecimiento o por persona
(en los casos en que exista), el Asegurado y/o Conductor pueden, a su cargo,
participar también de defensa con el o los profesionales que designen al
efecto.
El
Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador
asume defensa si no la declina mediante aviso fehaciente dentro de los dos días
hábiles de recibida la información y la documentación referente a la demanda. En
caso de que la asuma, el asegurador deberá designar el o los profesionales que
representarán y patrocinarán al Asegurado y/o Conductor, quedando éstos
obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de
prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados,
el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el
respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la
demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente
a su cargo.
El
Asegurador podrá, en cualquier tiempo, declinar en el juicio la defensa del
Asegurado y/o Conductor.
Si el
Asegurador no asumiera la defensa en el juicio o la declinara, el Asegurado y/o
Conductor deberá asumirla y suministrarle a aquel, a su requerimiento, las
informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.
En caso
de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia
oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados
de éstos quedarán a su exclusivo cargo.
La
asunción por el asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, importa la
aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado y/o Conductor, salvo que
posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su
responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la
defensa en juicio dentro de los cinco días hábiles de su conocimiento.
Si se
dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado y/o Conductor,
éstos no podrán exigir que el Asegurador las sustituya.
El
Asegurador será responsable ante el Asegurado, aun cuando el Conductor no
cumpla con las cargas que se le imponen por esta Cláusula.
ANEXO
II a la Resolución Nº 27.033
Responsabilidad Civil hacia Terceros Transportados
y No Transportados (Capítulo “A”)
Límites económicos máximos de cobertura
A)
Automóviles particulares y camionetas rurales; Agencias (sin chofer con patente
particular); Jeeps de 4 cilindros o más y Pickups clases “A” o “B”; Motonetas y
Ciclomotores o Bicicletas con motor; Motocicletas; Casas Rodantes, Bantam y
Trailers, Tractores, Máquinas y Acopladitos:
1)
Daños corporales a personas no transportadas: $ 2.000.000 por acontecimiento,
no correspondiendo una indemnización mayor de $ 500.000 por persona afectada;
2)
Daños materiales a cosas de terceros: $ 500.000 por acontecimiento;
3)
Daños corporales a personas transportadas: $ 500.000 por acontecimiento, no
correspondiendo una indemnización mayor de $ 125.000 por persona afectada.
B)
Taxímetros; Remises; Jeeps de 4 cilindros o más y Pickups “A” y “B” destinadas
a la ejecución de un contrato de transporte de personas; Omnibus, Microómnibus
y Colectivos; Camiones; Semitracciones; Portavolquetes; Acoplados y
Semirremolques:
1)
Daños corporales a personas no transportadas: $ 5.000.000 por acontecimiento,
no correspondiendo una indemnización mayor de $ 500.000 por persona afectada;
2)
Daños materiales a cosas de terceros: $ 4.500.000 por acontecimiento;
3)
Daños corporales a personas transportadas: $ 500.000 por acontecimiento, no
correspondiendo una indemnización mayor de $ 125.000 por persona afectada.
e. 22/10 Nº
296.000 v. 22/10/99