MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE ECONOMIA
SUPERINTENDENCA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución N° 22.187 Bis/93
Buenos Aires, 3/5/93
VISTO, lo dispuesto por las resoluciones vigentes en materia de
responsabilidad civil en los seguros de vehículos automotores y/o
remolcados; y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia de los últimos años en materia de resarcimientos
abonados como consecuencia de esta cobertura, hace aconsejable
establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado
asegurador, límites razonables a la responsabilidad asumida por las
entidades aseguradoras.
Que, por otra parte, la inserción en el mercado internacional de seguros exige que se adopten ciertas pautas que rigen en él.
Que esta limitación debe hacerse de modo tal que no provoque la
desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro. Para ello
debe tenerse en cuenta la distinta potencialidad dañosa de diferentes
medios de transporte terrestre, tanto por su naturaleza como por la
actividad a la que se encuentran afectados.
Que resulta conveniente reemplazar las Condiciones Generales y
Cláusulas Adicionales referidas a esta Cobertura dictadas por este
Organismo.
Que en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 67, inciso
b), de la Ley 20.091, y habiendo escuchado al Consejo Consultivo,
corresponde actuar en consecuencia.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Prohíbese a las
entidades aseguradoras celebrar o prorrogar contratos que tengan por
objeto mantener indemne al asegurado frente a terceros por la
responsabilidad en que incurra por el uso de un vehículo automotor, que
tengan límites de cobertura por acontecimiento superiores a:
a) Tres millones de pesos ($ 3.000.000) para las siguientes categorías
de vehículos automotores: Automóviles particulares y camionetas
rurales; Agencias (sin chofer con chapa particular); Jeep de 4
Cilindros o más, y Pick-Ups clase "A" o "B"; Motonetas y Ciclomotores o
Bicicletas con motor; Motocicletas; Casas Rodantes, Bantam y Trailer.
b) Diez millones de pesos ($ 10.000.000) para las siguientes categorías
de vehículos automotores: Taxímetros; Remises; Jeep de 4 Cilindros o
más y Pick-Ups "A" y "B" destinadas a la ejecución de un contrato de
transporte de personas; Tractores, Máquinas y Acopladitos; Omnibus,
Micro-ómnibus y Colectivos; Camiones; Semitracciones; Portavolquetes;
Acoplados y Semirremolques.
Art. 2º - Las aseguradoras
podrán solicitar para los supuestos comprendidos en el inc. b) del
artículo anterior, extender el límite allí previsto hasta la suma de
QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000). Para ello deberán acompañar
junto con el pedido, los documentos que acrediten haber contratado
reaseguro hasta el límite solicitado.
Art. 3º - Derógase la "Cláusula
Adicional Nº 1" y el inciso p1) del Item IV de la Cláusula 22 de las
Condiciones Generales aprobados por la Resolución General N° 17.878 y,
déjense sin efecto las autorizaciones conferidas a condiciones
contractuales en cuanto prevean límites mayores o coberturas ilimitadas.
Art. 4º - Reemplázase el
Capítulo "A" -Responsabilidad Civil Hacia Terceros- de las condiciones
generales y la Cláusula Adicional Nº 14 establecidas por la Resolución
General N° 17.878 y su modificatoria Resolución General N° 17.954 y la
Cláusula Adicional Nº 29 establecida por las Cartas Circulares Nros.
1419 y 1455, por el Anexo I de la presente Resolución.
Art. 5º - Regístrese,
comuníquese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial.- Dr.
ALBERTO A. FERNANDEZ, Superintendente de Seguros.
ANEXO I
CAPITULO "A" - RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS Y NO TRANSPORTADOS
Cláusula 2.- RIESGO CUBIERTO
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la
persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro
(en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como
consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que
transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el
plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda
resultar a cargo de ellos.
El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y
del conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento, establecida en
las condiciones particulares por daños corporales a personas, sean
éstas transportadas o no transportadas y por daños materiales, hasta el
monto máximo allí establecido para cada acontecimiento sin que los
mismos puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones que
provengan de un mismo hecho generador.
Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador.
En relación a los alcances de la cobertura hacia personas
transportadas, la responsabilidad asumida por la Aseguradora se
extiende a cubrir dentro del límite indemnizatorio por acontecimiento
señalado precedentemente, los daños corporales únicamente sufridos por
terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en
el vehículo asegurado siempre que su número no exceda la capacidad
indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para
el uso normal del rodado mientras asciendan o desciendan del
habitáculo, con excepción de los daños sufridos por el cónyuge y los
parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad (en el caso de las sociedades, los de los
directivos). Tampoco indemnizará los daños sufridos por las personas en
relación de dependencia laboral con el asegurado o conductor, en tanto
el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo. Asimismo
quedan excluidos de esta cobertura las personas transportadas en
ambulancias en calidad de pacientes.
Si existe pluralidad de damnificados la indemnización se distribuirá a
prorrata, cuando las causas se sustancien ante el mismo juez.
La extensión de la cobertura al Conductor queda condicionada a que éste
cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y
de la ley, con el mismo asegurado al cual se lo asimila. En adelante la
mención del asegurado comprende en su caso al conductor.
Cláusula 3.- RIESGOS EXCLUIDOS
Quedan excluidos de la cobertura que se otorga por el presente
capítulo, los casos previstos en las Cláusulas 20, 21 y 22 ITEMS I, II
y IV.
Cláusula 4.- DEFENSA EN JUICIO CIVIL
En caso de demanda judicial contra el Asegurado y/o Conductor, éstos
deben dar aviso fehaciente al asegurador de la demanda promovida a más
tardar el día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente
al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la
notificación.
Cuando la demanda o demandas excede la suma asegurada por
acontecimiento, el Asegurado y/o Conductor pueden, a su cargo
participar también de la defensa con el o los profesionales que
designen al efecto.
El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el
Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso
fehaciente dentro de dos días hábiles de recibida la información y
documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma, el
Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y
patrocinarán al Asegurado y/o Conductor, quedando éstos obligados a
suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba
de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados,
el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el
respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar
la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan
personalmente a su cargo.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado y/o Conductor.
Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara,
el Asegurado y/o Conductor deben asumirla y suministrarle a aquél, a su
requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones
producidas en el juicio.
En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio
sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los
honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo.
La asunción por el Asegurador de la defensa en juicio civil o criminal,
importa la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado y/o
Conductor, salvo que posteriormente el asegurador tomara conocimiento
de hechos eximentes de su responsabilidad en cuyo caso deberá declinar
tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los cinco
días hábiles de su conocimiento.
Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado y/o
Conductor, éstos no podrán exigir que el asegurador las sustituya.
El Asegurador será responsable ante el Asegurado, aun cuando el
conductor no cumpla con las cargas que se le imponen por esta Cláusula.
Cláusula 5.- COSTAS, GASTOS E INTERESES
El asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación a
que se refiere la cláusula 2 el pago de las costas judiciales en causa
civil, incluidos los intereses y de los gastos extrajudiciales en que
se incurra para resistir la pretensión del tercero (art. 110L. de S.),
dejándose sentado que en ningún caso cualquiera fuera el resultado del
litigio, el monto de dicho accesorio podrá superar la menor de las
sumas siguientes:
a) 30 % de la que se reconozca como capital de condena o,
b) 30 % de la suma asegurada.
El excedente quedará a cargo del asegurado.
Cuando el asegurador no asuma o decline la defensa del juicio dejando
al asegurado la dirección exclusiva de la causa, el pago de los gastos
y costas los debe en la medida que fueron necesarios y se liberará de
la parte proporcional de gastos y costas que en definitiva le hubiera
correspondido, conforme a las reglas anteriores, si deposita la suma
asegurada o la demandada, la que sea menor, y la parte proporcional de
costas devengadas hasta ese momento (Arts. 111 y 110 inc. a] última
parte L. de S.).
Cláusula 6.- PROCESO PENAL
Si se promoviera proceso penal o correccional, el Asegurado y/o
Conductor deberán dar inmediato aviso al Asegurador, quien dentro de
los dos días de producida acusación formal contra alguno de ellos,
deberá expedirse sobre si asumirá la defensa. En cualquier caso el
Asegurado y/o Conductor podrán designar a su costa el profesional que
los defienda y deberán informarlo de las actuaciones producidas en el
juicio y las sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participara
en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de
los profesionales que hubieran designado al efecto.
Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo
dispuesto por el Artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo
previsto en las Cláusulas 4 y 5.
CLAUSULA ADICIONAL 14.- UNIDADES TRACTORAS Y/O REMOLCADAS
Ampliando lo dispuesto en la Cláusula 22, ítem II, inc. k) de las
Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador se
mantiene cuando el vehículo asegurado, tratándose de una unidad con
propulsión propia (tracción) esté remolcando algún vehículo sin
propulsión propia (acoplado) o tratándose de alguno de estos vehículos,
esté siendo remolcado, todo ello dentro del territorio de la República
Argentina.
El Asegurador de la tracción se libera frente al Asegurado de la misma,
si la mencionada tracción remolcara simultáneamente más de un vehículo
sin propulsión propia, salvo que las disposiciones de las leyes de
tránsito autorizaran el remolque simultáneo de dos unidades. Cuando se
trate de automóviles o camionetas rurales sólo estarán autorizados a
remolcar una casa rodante, trailer o bantam.
Los riesgos de Daños (Accidente e Incendio) y/o Robo o Hurto, de
encontrarse cubiertos, quedan amparados con respecto a la tracción y/o
unidad remolcada por cada póliza en forma independiente.
No quedan comprendidos dentro de la cobertura de responsabilidad civil,
los daños que pudieran causarse entre sí el vehículo tracción y la
unidad remolcada.
Cuando la unidad tractora tenga la cobertura de responsabilidad civil
hacia terceras personas transportadas tendrá plena vigencia (al 100 %),
en cuanto sean afectadas las personas transportadas en la unidad
tracción, con exclusión expresa de aquellas personas que pudiesen
viajar en la unidad remolcada asciendan o desciendan de esta última.
Cuando una unidad remolcada (o si las disposiciones de las leyes de
tránsito autorizaran el remolque simultáneo de dos unidades) se halle
(n) enganchada (s) a una tracción y esos vehículos se encuentren
asegurados en distintas entidades aseguradoras autorizadas a operar por
la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cobertura de
responsabilidad civil hacia terceros no transportados de la póliza que
cubre a la tracción queda limitada al ochenta por ciento (80 %) de los
daños si al momento del siniestro remolcaba un solo acoplado y al
setenta por ciento (70 %) si remolcaba dos. Por otra parte, la
cobertura de responsabilidad civil de la póliza que cubre al acoplado
queda limitada al veinte por ciento (20 %) de los daños si la tracción
remolcaba un solo acoplado y al quince por ciento (15 %) por cada
póliza que cubra los respectivos acoplados cuando remolcare dos.
Los porcentajes que anteceden se aplicarán, también, a los límites
previstos en la Cláusula Adicional Nº 22 -LIMITACION DE LA COBERTURA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS Y NO TRANSPORTADOS
DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE INGRESEN A AERÓDROMOS, AEROPUERTOS Y A
CAMPOS PETROLÍFEROS, límites que rigen en conjunto para el vehículo
tracción y el o los vehículos remolcados por cada acontecimiento.
Con limitación a los porcentajes establecidos en el párrafo sexto, el
Asegurador de la tracción asume también la obligación de mantener
indemne al Asegurado de la o las unidad (es) remolcada (s) si el
reclamo fuese dirigido contra éste o éstos y el Asegurador de la o las
unidad (es) remolcada (s) asume (n) también la obligación de mantener
indemne al Asegurado o conductor de la tracción, si el reclamo fuese
dirigido contra alguno de éstos.
Cuando la tracción o la (s) unidad (es) remolcada (s) que se halle (n)
enganchada (s) a la misma no tenga (n) seguro de responsabilidad civil,
o teniéndolo, la entidad aseguradora correspondiente declinare su
responsabilidad, se mantendrán inalterados los respectivos porcentajes
de responsabilidad a cargo del otro Asegurador o Aseguradores previstos
en el párrafo sexto, quedando el remanente sin cobertura a cargo del o
de los propietario (s), conductor y/o asegurado (s).
Bajo pena de caducidad de la responsabilidad del Asegurador, los
propietarios, conductores y/o asegurados de la tracción y/o unidad (es)
remolcada (s) deberán asumir las cargas establecidas en las Condiciones
Generales, cumplimentando además la información referida al otro u
otros vehículo (s), identificación y domicilio de su (s) propietario
(s) y/o asegurado (s) y/o conductor, debiendo soportar ante tal
incumplimiento el remanente que quedare sin cobertura por aplicación de
las disposiciones de la presente Cláusula.
CLAUSULA ADICIONAL N° 29. UNIDADES TRACTORAS Y/O REMOLCADAS - DE
APLICACIÓN ÚNICAMENTE PARA TRACTORES Y CARROS CAÑEROS DESTINADOS AL
TRANSPORTE DE CAÑA DE AZÚCAR EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.
Ampliando lo dispuesto en la Cláusula 22, ítem II, inc. k) de las
Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el asegurador se
mantiene cuando el tractor asegurado esté remolcando carros cañeros o
tratándose de alguno de estos vehículos, esté siendo remolcado,
debiendo dichas unidades y la carga transportada cumplir con las
reglamentaciones provinciales vigentes, todo ello dentro del territorio
de la Provincia de Tucumán y durante la época de zafra.
El asegurador del tractor se libera frente al Asegurado del mismo, si
el mencionado vehículo remolcara simultáneamente más de cuatro carros
para carga a granel, o más de cinco para carga en paquetes, de caña de
azúcar.
Cuando dichas unidades remolcadas se hallen enganchadas a un tractor y
esos vehículos se encuentren asegurados en distintas entidades
aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros de
la Nación, la cobertura de Responsabilidad Civil hacia Terceros no
Transportados de la póliza que cubre a la tracción queda limitada al
ochenta por ciento de los daños si al momento del siniestro remolcaba
un solo carro cañero, al setenta por ciento si remolcaba dos, al
sesenta por ciento si remolcaba tres, al cincuenta por ciento si
remolcaba cuatro y al cuarenta y cinco por ciento si remolcaba cinco
para carga en paquetes. Por otra parte la citada cobertura de
Responsabilidad Civil de la póliza que cubre a los carros cañeros,
queda limitada al veinte por ciento de los daños si el tractor
remolcaba un solo carro cañero, al quince por ciento por cada uno si
remolcaba dos, al trece con treinta y tres centésimos por ciento por
cada uno si remolcaba tres, al doce con cincuenta centésimos por ciento
si remolcaba cuatro y al once por ciento por cada uno si remolcaba
cinco simultáneamente.
No quedan comprendidos dentro de la cobertura de Responsabilidad Civil,
los daños que pudieran causarse entre sí el vehículo tracción y la o
las unidades remolcadas.
Los riesgos de Daños (Accidente y/o Incendio) y/o Robo o Hurto, de
encontrarse cubiertos, quedan amparados con respecto a la tracción y/o
unidades remolcadas por cada póliza en forma independiente.
Los porcentajes que anteceden se aplicarán, también, a los límites
previstos en la Cláusula Adicional N° 22 LIMITACIÓN DE LA COBERTURA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS Y NO TRANSPORTADOS
DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE INGRESEN A AERÓDROMOS, AEROPUERTOS Y A
CAMPOS PETROLÍFEROS, límites que rigen en conjunto para el vehículo
tracción y el o los vehículos remolcados por cada acontecimiento.
Con limitación a los porcentajes establecidos en el párrafo tercero, el
Asegurador de la tracción asume también la obligación de mantener
indemne al Asegurado de la o las unidades remolcadas si el reclamo
fuese dirigido contra éste o éstos y el Asegurador de la o las unidades
remolcadas asumen también la obligación de mantener indemne al
Asegurado o conductor de la tracción, si el reclamo fuese dirigido
contra alguno de éstos.
Cuando la tracción o las unidades remolcadas que se hallen enganchadas
a la misma no tengan seguro de responsabilidad civil, o teniéndolo, la
entidad aseguradora correspondiente declinare su responsabilidad, se
mantendrán inalterados los respectivos porcentajes de responsabilidad a
cargo del otro u otros Aseguradores previstos en el párrafo tercero,
quedando el remanente sin cobertura a cargo del o de los propietarios,
conductor y/o Asegurados.
Bajo pena de caducidad de la responsabilidad del Asegurador, los
propietarios, conductores y/o asegurados de la tracción y/o unidades
remolcadas deberán asumir las cargas establecidas en las Condiciones
Generales, cumplimentando además la información referida al otro u
otros vehículos, identificación y domicilio de sus propietarios y/o
asegurados y/o conductor, debiendo soportar ante tal incumplimiento el
remanente que quedare sin cobertura por aplicación de las disposiciones
de la presente cláusula.