Secretaría de Industria, Comercio y Minería
METROLOGIA LEGAL
Resolución 792/99
Modifícase el plazo establecido en el Artículo 3º de la
Resolución Nº 753/98, en relación a aparatos para el control de velocidad de
circulación de los vehículos a motor.
Bs. As., 21/10/99
VISTO el expediente Nº 064-011514/99 del registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que los Articulos 7º y 19 de la Ley Nº 19.511 facultan a
la autoridad de aplicación al dictado de especificaciones y tolerancias de los
instrumentos de medición, y la tenencia y uso obligatorio de acuerdo con
actividades y categorías respectivamente.
Que atento a ello, la Dirección de Lealtad Comercial
dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO INTERIOR estimó que debían reglamentarse los aparatos utilizados
para el control de velocidad de circulación de los vehículos a motor.
Que con tal objeto, se dictaron las Resoluciones
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 753 del 6 de noviembre de 1998;
Nº 13 del 20 de enero 1999 y Nº 281 del 4 de mayo de 1999.
Que para el cumplimiento de la Resolución S.l.C. y M. Nº
753/98 se hace necesario modificar el plazo establecido en el Artículo 3º de la
misma.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que los Decretos 929 del 26 de diciembre de 1973 y Nº
1183 del 12 de Noviembre de 1997 autorizan al titular de esta Secretaría a ejercer
las facultades conferidas por el Artículo 7º de la Ley 19.511 de Metrología
Legal.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MlNERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los aparatos para el control
de velocidad de circulación de los vehículos a motor a que se hace referencia
en el Artículo 1º de la Resolución SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
Nº 753/98, y que al 1º de Agosto de 1999 se encontraren en uso y los que se
incorporen al mercado con posterioridad a esta fecha, podrán utilizarse hasta
el 31 de Marzo del año 2000, si cumplen con lo establecido en el ANEXO II de la
Resolución antes citada, modificada por la Resolución SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MlNERIA Nº 281/99.
Art. 2º — Los ensayos a que se hace
referencia en el Artículo anterior deberán ser acreditados a través de un
protocolo de ensayo efectuado por un laboratorio de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 2º de la Resolución SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MlNERIA Nº
753/98, y presentado con antelación ante la Dirección Nacional de Comercio
Interior.
Art. 3º — Las infracciones a la presente
Resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley Nº 19.511.
Art. 4º — La presente Resolución
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletin Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.