Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

 

COMERCIO EXTERIOR

 

Resolución 1246/99

 

Mantiénense vigentes derechos antidumping ad valorem fijados por Resolución Nº 1123/97 a operaciones de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), originarios de la República Popular China y Taiwán.

 

Bs. As., 14/10/99

 

VISTO, el Expediente Nº 061-004899/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el VISTO, la CAMARA FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO y la firma productora nacional CINTOLO HERMANOS METALURGICA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL peticionaron la revisión de los derechos antidumping fijados mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1123 de fecha 8 de octubre de 1997 a los accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), específicamente codos de NOVENTA GRADOS (90°) y CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) radio largo, de NOVENTA GRADOS (90°) radio corto, y las tes normales y de reducción entre DOS PULGADAS (2”) y DOCE PULGADAS (12”) de diámetro, en espesores estándar y extrapesado, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7307.19.20 y 7307.93.00.

 

Que mediante el decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, se establecieron las nuevas normas reglamentarias del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados mediante Ley Nº 24.425.

 

Que en función de lo establecido por el artículo 79 del Decreto Nº 1326/98, corresponde enmarcar la citada presentación en las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.425 y el referido Decreto.

 

Que la Resolución MEyOSP Nº 1123/97 surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente Nº 614.976/93 del Registro de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tramitó por Ley Nº 24.176.

 

Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto en cuestión originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN y el daño comprobado a la producción nacional.

 

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijaron derechos antidumping ad valorem para los accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM 7307.19.20 y 7307.93.00, de VEINTE COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (20,24%) para los codos y SIETE COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,49%) para las tes, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

 

Que, con respecto al origen TAIWAN, se fijaron derechos antidumping ad valorem para los accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM 7307.19.20 y 7307.93.00, de DOCE COMA QUINCE POR CIENTO (12,15%) para los codos y CUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (4,87%) para las tes.

 

Que la medida fijada mediante Resolución MEyOSP Nº 1123/97 rige por el término de DOS (2) años.

 

Que el plazo de vigencia aludido en el considerando inmediato anterior vence el día 14 de octubre de 1999.

 

Que a raíz de la petición presentada por la CAMARA FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO y la firma CINTOLO HERMANOS METALURGICA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL correspondería realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425 y por el artículo 56 del Decreto Nº 1326/98.

 

Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes correspondientes previos al inicio de la revisión.

 

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio Nº 550, de fecha 4 de octubre de 1999, determinó que “De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida antidumping adoptada mediante Resolución MEYOSP Nº 1123/97”.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, determinó en su informe de fecha 5 de octubre de 1999 que “Los márgenes de dumping para la REPUBLICA POPULAR CHINA ascenderían a” TRESCIENTOS NUEVE COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (309,67%) y TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (334,68%) y que “Respecto del origen TAIWAN, no se ha podido determinar el margen de dumping en esta instancia por no disponer de la prueba de valor normal correspondiente, a pesar de los pedidos que se efectuaron a la firma peticionante, conjuntamente con la colaboración requerida al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO”.

 

Que mediante Acta de Directorio Nº 555 de fecha 7 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “Respecto de las importaciones de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA estarían dadas las condiciones para proceder a la apertura de la revisión y para ‘seguir aplicándose el derecho a la espera del resultado del examen’.

 

Que, asimismo, dicha comisión determinó que “En relación a las importaciones de accesorios de cañería para soldar a tope (fittigns) originarias de TAIWAN, atento a que la Dirección de Competencia Desleal no ha podido determinar “en esta instancia” el margen de dumping en relación al citado origen “por no disponer de la prueba de valor normal correspondiente”, esta Comisión se encuentra imposibilitada también de expedirse sobre el particular”.

 

Que, por lo tanto, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para proceder a la apertura de la revisión de la medida vigente respecto de las importaciones de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings) de la REPUBLICA POPULAR CHINA y para “seguir aplicándose el derecho a la espera del resultado del examen”.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, determinó en su informe complementario de fecha 8 de octubre de 1999 que “habrían indicios de margen de dumping para el origen TAIWAN que oscilaría entre “SETENTA COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (70,31%) y CIENTO TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (137,56%).

 

Que mediante Acta de Directorio Nº 557 de fecha 12 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “Respecto de las importaciones de codos originarias de TAIWAN, y existiendo determinación del margen de dumping por la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, estarían dadas las condiciones para proceder a la apertura de la revisión y para ‘seguir aplicándose el derecho a la espera del resultado del examen’.

 

Que, asimismo, dicha Comisión consideró que, en relación a las tes originarias de TAIWAN, “estarían dadas las condiciones para proceder a la apertura de la revisión para tes y para ‘seguir aplicándose el derecho a la espera del resultado del examen’.

 

Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de revisión se considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.

 

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425, para proceder al inicio de la revisión.

 

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

 

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

 

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

 

Que en virtud de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Ley Nº 24.425, los artículos 10, 30, 56 y 58 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el artículo 3º de la Ley Nº 19.549.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Declárase procedente el inicio de revisión de la medida aplicada mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1123 de fecha 8 de octubre de 1997, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), específicamente codos de NOVENTA GRADOS (90°) y CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) radio largo, de NOVENTA GRADOS (90°) radio corto, y las tes normales y de reducción entre DOS PULGADAS (2”) y DOCE PULGADAS (12”) de diámetro, en espesores estándar y extrapesado, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7307.19.20 y 7307.93.00.

 

Art. 2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping ad valorem fijados por Resolución MEyOSP Nº1123/97 a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

 

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por la medida prevista, cuyo origen fuera distinto del investigado.

 

Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día de la fecha.

 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.