Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

 

COMERCIO EXTERIOR

 

Resolución 1233/99

 

Mantiénese la vigencia del valor FOB mínimo de exportación fijado por la Resolución Nº 1109/97 a operaciones de hojas de sierra manuales de acero originarias de la República Popular China.

 

Bs. As., 8/10/99

 

VISTO el Expediente Nº 061-008690/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el VISTO, la firma productora nacional SIN PAR SOCIEDAD ANONIMA peticionó la revisión de los derechos antidumping fijados mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1109 de fecha 2 de octubre de 1997 a las hojas de sierra manuales de acero con un contenido total inferior al SIETE POR CIENTO (7%) en peso de los siguientes elementos considerados en su conjunto: molibdeno, wolframio (tungsteno) y vanadio, y un contenido de cromo inferior al TRES POR CIENTO (3%), comercialmente denominadas como hojas de sierra rectas de acero aleado para el corte manual de metales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90.

 

Que mediante el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, se establecieron las nuevas normas reglamentarias del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados mediante Ley Nº 24.425.

 

Que en función de lo establecido por el artículo 79 del Decreto Nº 1326/98, corresponde enmarcar la citada presentación en las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.425 y el referido Decreto.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1109/97 surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente Nº 616.956/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tramitó por Ley Nº 24.176.

 

Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto en cuestión originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y el daño comprobado a la producción nacional.

 

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un valor FOB mínimo de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ CENTAVOS (U$S 0,10) a las hojas de sierra manuales de acero con un contenido total inferior al SIETE POR CIENTO (7%) en peso de los siguientes elementos considerados en su conjunto: molibdeno, wolframio (tungsteno) y vanadio, y un contenido de cromo inferior al TRES POR CIENTO (3%), comercialmente denominadas como hojas de sierra rectas de acero aleado para el corte manual de metales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, a los fines del cálculo del derecho antidumping.

 

Que la medida fijada mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1109/97 rige por el término de DOS (2) años.

 

Que el plazo de vigencia aludido en el considerando inmediato anterior vence el día 9 de octubre de 1999.

 

Que a raíz de la petición presentada por la firma SIN PAR SOCIEDAD ANONIMA correspondería realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y por el artículo 56 del Decreto Nº 1326/98.

 

Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes correspondientes previos al inicio de la revisión.

 

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio Nº 552 de fecha 7 de octubre de 1999, decidió que “…De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida antidumping adoptada mediante Resolución MEYOSP Nº 1109/97…”.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, efectuó a través de su Informe técnico un análisis de la información presentada por la peticionante.

 

Que del Informe mencionado ut supra se desprende que los márgenes de dumping determinados del producto objeto de revisión oscilan entre el CIEN POR CIENTO (100%) cuando se relacionan precios correspondientes a piezas y el MIL SETECIENTOS ONCE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (1711,47%) en caso de considerar al kilogramo como unidad de medida.

 

Que mediante Acta de Directorio Nº 553 de fecha 7 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estimó que “…atento a que las áreas competentes han producido sus respectivas conclusiones positivas considera desde el punto de su competencia que, estarían dadas las condiciones para proceder a la apertura de la revisión y para ‘seguir aplicándose el derecho a la espera del resultado del examen’ a las importaciones de hojas de sierra rectas de acero aleado para el corte manual de metales originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

 

Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de revisión se considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.

 

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder al inicio de la revisión.

 

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

 

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

 

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

 

Que en virtud de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los artículos 10, 30, 56 y 58 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Artículo 3º de la Ley Nº 19.549.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Declárase procedente el inicio de revisión de la medida aplicada mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1109 de fecha 2 de octubre de 1997 a las hojas de sierra manuales de acero con un contenido total inferior al SIETE POR CIENTO (7%) en peso de los siguientes elementos considerados en su conjunto: molibdeno, wolframio (tungsteno) y vanadio, y un contenido de cromo inferior al TRES POR CIENTO (3%) comercialmente denominadas como hojas de sierra rectas de acero aleado para el corte manual de metales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90.

 

Art. 2º — Manténgase vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, el valor FOB mínimo de exportación fijado por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1109/97 a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales de acero con un contenido total inferior al SIETE POR CIENTO (7%) en peso de los siguientes elementos considerados en su conjunto: molibdeno, wolframio (tungsteno) y vanadio, y un contenido de cromo inferior al TRES POR CIENTO (3%), comercialmente denominadas como hojas de sierra rectas de acero aleado para el corte manual de metales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

 

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por la medida prevista, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores al valor FOB mínimo de exportación fijado por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1109/97.

 

Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día de la fecha.

 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.