Administración Federal de Ingresos Públicos, Secretaría de Trabajo y Secretaría de Seguridad Social

 

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

 

Resolución Conjunta General 706/99, 108/99 y 75/99

 

Establécese la determinación del alcance y oponibilidad que corresponde atribuir a los conceptos “no remunerativos” fijados en convenciones colectivas o en acuerdos convencionales.

 

Bs. As., 19/10/99

 

VISTO la Ley de Ministerios Nº 22.250 (t.o. 1992), la Ley Nº 14.250 (t.o por Decreto Nº 108/88), la Ley Nº 24.241, el Decreto Nº 199, del 16 de febrero de 1988, el Decreto Nº 200, del 16 de febrero de 1988, el Decreto Nº 507, del 24 de marzo de 1993, ratificado por el artículo 22 de la Ley Nº 24.447, el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 y las Resoluciones S.T. Nros. 17 y 68, de fecha 9 de febrero de 1999 y 7 de junio de 1999, respectivamente; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que uno de los objetivos fijados por el Decreto Nº 1076/96 para la SECRETARIA DE TRABAJO, es fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y convencionales que integran el Derecho Laboral.

 

Que los preceptos normativos de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988), especialmente los contenidos en sus primeros artículos, definen la naturaleza, ámbito de aplicación personal y territorial, vigencia y alcance jurisdiccional de las Convenciones Colectivas de Trabajo debidamente homologadas.

 

Que las Convenciones Colectivas de Trabajo constituyen un acuerdo de partes en el que el Estado toma una participación activa, integradora y garantista, que les confiere efecto erga omnes, por lo que —al decir de la doctrina—tienen “cuerpo de contrato y alma de ley”.

 

Que la Sala II de la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante sentencia Nº 70.694, del 30 de diciembre de 1996 en autos “VIDRIERA ARGENTINA S.A. c/D.G.I.” se ha pronunciado en el sentido que, si el Convenio Colectivo de Trabajo fue homologado por el Ministerio de Trabajo, sus cláusulas son operativas y oponibles a la propia Administración Pública en los términos de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Nº 14.250, por cuanto ésta ha intervenido en su formación, y pudo negar su concurso homologatorio si entendía que las disposiciones violaban directivas de orden público.

 

Que en el mismo fallo el Tribunal ha manifestado: “La ley previsional omite considerar que la autoridad de aplicación determine las condiciones para que los viáticos y gastos de representación se encuentren exentos de aportes y contribuciones al sistema de seguridad social (ver art. 6, párrafo 2º, ley 24.241). En consecuencia, si bien la A.N.Se.S. no ha emitido resolución alguna respecto al beneficio otorgado a los trabajadores convencionalmente (en el caso, sumas fijas abonadas a los dependientes para proveer a su alimentación cuando deben realizar horas extras C.C.T. 33/89), lo cierto es que sí lo ha dicho el Ministerio de Trabajo homologando el convenio, lo que denota de juridicidad y virtualidad suficiente a las directivas convencionales para ser oponibles “erga omnes”. Admitir la tesis contraria llevaría a concluir que el Estado puede borrar con una mano lo que escribe con la otra, lo que es contrario a una mínima seguridad jurídica y a la racionalidad que debe imperar en todos los actos de la Administración Pública”.

 

Que en el sentido análogo la Sala referida se ha pronunciado en los autos caratulados “OBRA SOCIAL DE DESPACHANTES DE ADUANA C/D.G.I.” - Causa Nº 1886/95 y en “SADE SERVICE S.A. c/ C.A.S.F.P.I.”- Causa Nº 38.056.94.

 

Que es misión del MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL —principal y ordinariamente por medio de la SECRETARIA DE TRABAJO y de la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACION COLECTIVA— la homologación de los convenios colectivos de trabajo, ejerciendo de tal modo los controles de legitimidad y conveniencia que las leyes y su reglamentación imponen.

 

Que es de incumbencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la determinación de la base imponible de los aportes y contribuciones que integran los recursos de la Seguridad Social, en orden a las facultades que le fueran legalmente conferidas para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de dichos recursos.

 

Que la base imponible a tener en cuenta para el personal en relación de dependencia es la “remuneración” o “salario”, por lo que la calificación o naturaleza jurídica con que se nomine a los conceptos a percibir por los dependientes en las convenciones colectivas tiene efectos tributarios directos para con el régimen de la seguridad social.

 

Que corresponde a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL tomar debida y oportuna intervención en la determinación del alcance y oponibilidad que corresponde atribuir a los conceptos no remuneratorios determinados en las convenciones colectivas o acuerdos convencionales, atento los efectos que tal calificación produce en los beneficios previsionales.

 

Que la SECRETARIA DE TRABAJO, por Resolución S.T. Nº 68/99 modificatoria de la Resolución S.T. Nº 17/99 dispuso que, previo a la homologación de convenios colectivos de trabajo o acuerdos de naturaleza convencional que contengan cláusulas sobre prestaciones no remunerativas, se requerirán dictámenes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, consignando que, transcurrido el plazo para dictaminar sin que los organismos se hubieren expedido, se entenderá que tales cláusulas no merecen objeción. Quedaron exceptuadas de tal trámite las cláusulas con sustento en la Ley Nº 24.700 y las que reiteraran conceptos y montos establecidos en convenios colectivos de igual ámbito homologados con anterioridad.

 

Que a efectos de consolidar la certeza jurídica que debe emanar de los convenios colectivos de trabajo y acuerdos de naturaleza convencional homologados con anterioridad al dictado de la Resolución S.T. Nº 17/99, resulta necesario regular con un decisorio conjunto los alcances y oponibilidad de tales acuerdos.

 

Que la presente Resolución Conjunta se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1076/96 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618/97.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, EL SECRETARIO DE TRABAJO Y EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

 

Artículo 1º — Los conceptos expresamente calificados como “no remuneratorios” en Convenciones Colectivas de Trabajo o en acuerdos de naturaleza convencional que hubieran sido debidamente homologados antes del dictado de la Resolución S.T. Nº 17/99 de la SECRETARIA DE TRABAJO, mantendrán —en el período de vigencia que corresponda— la naturaleza conferida convencionalmente, a todos los efectos laborales y de la seguridad social”.

 

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani. — Gerardo Maristany. — Santiago de Estrada.