PLAGUICIDAS

LEY N° 20.418

Ley sobre tolerancia de residuos de plaguicidas.

Bs. As., 18/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Las tolerancias y límites administrativos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos de la agricultura y de la ganadería, quedan sujetas al régimen establecido en la presente Ley y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.

Art. 2°.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entiende por:

a) Tolerancia: La máxima concentración de residuos de plaguicidas legalmente permitida.

Tolerancia cero: Es la que deriva de la prohibición de la aplicación de un plaguicida.-

b) Límite administrativo: Nivel máximo de concentración de residuos de plaguicidas con el que, por excepción, pueden comercializarse los productos y subproductos agropecuarios.-

Art. 3°.- El organismo de aplicación de la presente Ley será el que determine el Poder Ejecutivo Nacional al reglamentarla, y tendrá a su cargo la fijación de las Tolerancias y Límites Administrativos a que se refiere el Artículo 1°.

Art. 4°.- Cuando resulte imprescindible, el organismo de aplicación queda facultado para autorizar el empleo de plaguicidas para otros usos que no sean los previstos en su inscripción, debiendo en ese caso establecer los límites administrativos para los productos y subproductos agropecuarios que correspondan, de acuerdo a lo que establezca la Reglamentación.

Art. 5°.- El organismo de aplicación tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de las tolerancias y límites administrativos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios, a través de todo el proceso de su producción, comercialización, industrialización, transporte, almacenaje y cualquier otra etapa anterior al consumo de los mismos.

Art. 6°.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, queda facultado el organismo de aplicación a inspeccionar y extraer muestras, sin cargo, por intermedio de sus servicios especializados, de los productos y subproductos agropecuarios en cualquier lugar del territorio de la República, con el objeto de verificar si los mismos se ajustan a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamentación. A tal efecto, podrá solicitar la cooperación de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública cuando lo considerare necesario.

Art. 7°.- Cuando existan elementos de juicio que permitan "prima facie" considerar que se está en presencia de una infracción, podrá ordenarse la indisponibilidad de los productos y subproductos agropecuarios cuestionados, designando depositario a su tenedor, quien será responsable en los términos de los artículos 254 y 255 del Código Penal. Realizado el pertinente análisis, podrá disponerse de inmediato el levantamiento de la interdicción si así correspondiere.

Art. 8°.- Serán penados con multas graduables desde un mil pesos ($ 1.000.-) a doscientos mil pesos ($ 200.000.-), los infractores a las disposiciones de la presente Ley y la Reglamentación que en su consecuencia se dicte. Sin perjuicio de ello, podrá disponerse el decomiso de la mercadería en infracción.

Art. 9°.- La sanción que corresponda será aplicada por el organismo de aplicación y los infractores podrán ejercer recurso administrativo de reconsideración ante el organismo dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes a su notificación.

Art. 10.- Contra la resolución que rechazare la reconsideración podrá recurrirse en apelación ante el Juez Nacional competente, dentro de los treinta (30) días de ser notificada, previo pago de la multa impuesta.

Art. 11.- La aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 8° no excluye las que pudieren corresponder por infracciones a otras normas legales.

Art. 12.- El organismo de aplicación dictará las normas complementarias tendientes a la mejor aplicación del régimen establecido por esta Ley.

Art. 13.- Hasta tanto se fijen las nuevas tolerancias y límites administrativos de residuos de plaguicidas a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley, seguirán en vigencia las establecidas en las Leyes Nros. 18.073 y 18.796, como así también las prescripciones del artículo 1° de la Ley N° 18.073 y de los respectivos Decretos Reglamentarios Nros. 2.678/69 y 1.417/70.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Ernesto J. Lanusse
Daniel García.