PLAGUICIDAS
LEY N° 20.418
Ley sobre tolerancia de residuos de plaguicidas.
Bs. As., 18/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Las tolerancias y
límites administrativos de residuos de plaguicidas en productos y
subproductos de la agricultura y de la ganadería, quedan sujetas al
régimen establecido en la presente Ley y a la Reglamentación que en su
consecuencia se dicte.
Art. 2°.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entiende por:
a) Tolerancia: La máxima concentración de residuos de plaguicidas legalmente permitida.
Tolerancia cero: Es la que deriva de la prohibición de la aplicación de un plaguicida.-
b) Límite administrativo: Nivel máximo de concentración de residuos de
plaguicidas con el que, por excepción, pueden comercializarse los
productos y subproductos agropecuarios.-
Art. 3°.- El organismo de aplicación de la presente Ley será el que
determine el Poder Ejecutivo Nacional al reglamentarla, y tendrá a su
cargo la fijación de las Tolerancias y Límites Administrativos a que se
refiere el Artículo 1°.
Art. 4°.- Cuando resulte imprescindible, el organismo de aplicación
queda facultado para autorizar el empleo de plaguicidas para otros usos
que no sean los previstos en su inscripción, debiendo en ese caso
establecer los límites administrativos para los productos y
subproductos agropecuarios que correspondan, de acuerdo a lo que
establezca la Reglamentación.
Art. 5°.- El organismo de aplicación tendrá a su cargo la
fiscalización del cumplimiento de las tolerancias y límites
administrativos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos
agropecuarios, a través de todo el proceso de su producción,
comercialización, industrialización, transporte, almacenaje y cualquier
otra etapa anterior al consumo de los mismos.
Art. 6°.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo anterior, queda facultado el organismo de aplicación a
inspeccionar y extraer muestras, sin cargo, por intermedio de sus
servicios especializados, de los productos y subproductos agropecuarios
en cualquier lugar del territorio de la República, con el objeto de
verificar si los mismos se ajustan a las disposiciones de la presente
Ley y su Reglamentación. A tal efecto, podrá solicitar la cooperación
de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública
cuando lo considerare necesario.
Art. 7°.- Cuando existan elementos de juicio que permitan "prima
facie" considerar que se está en presencia de una infracción, podrá
ordenarse la indisponibilidad de los productos y subproductos
agropecuarios cuestionados, designando depositario a su tenedor, quien
será responsable en los términos de los artículos 254 y 255 del Código
Penal. Realizado el pertinente análisis, podrá disponerse de inmediato
el levantamiento de la interdicción si así correspondiere.
Art. 8°.- Serán penados con multas graduables desde un mil pesos ($
1.000.-) a doscientos mil pesos ($ 200.000.-), los infractores a las
disposiciones de la presente Ley y la Reglamentación que en su
consecuencia se dicte. Sin perjuicio de ello, podrá disponerse el
decomiso de la mercadería en infracción.
Art. 9°.- La sanción que corresponda será aplicada por el organismo
de aplicación y los infractores podrán ejercer recurso administrativo
de reconsideración ante el organismo dentro de los quince (15) días
hábiles subsiguientes a su notificación.
Art. 10.- Contra la resolución que rechazare la reconsideración
podrá recurrirse en apelación ante el Juez Nacional competente, dentro
de los treinta (30) días de ser notificada, previo pago de la multa
impuesta.
Art. 11.- La aplicación de la sanción a que se refiere el artículo
8° no excluye las que pudieren corresponder por infracciones a otras
normas legales.
Art. 12.- El organismo de aplicación dictará las normas
complementarias tendientes a la mejor aplicación del régimen
establecido por esta Ley.
Art. 13.- Hasta tanto se
fijen las nuevas tolerancias y límites
administrativos de residuos de plaguicidas a que se refiere el artículo
1° de la presente Ley, seguirán en vigencia las establecidas en las
Leyes Nros. 18.073 y 18.796, como así también las prescripciones del
artículo 1° de la Ley N° 18.073 y de los respectivos Decretos
Reglamentarios Nros. 2.678/69 y 1.417/70.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Ernesto J. Lanusse
Daniel García.