ACUERDOS

Ley 25.182

Apruébase el Acuerdo de Reconocimiento de Títulos Universitarios suscripto con la República del Perú.

Sancionada: Septiembre 22 de 1999

Promulgada: Octubre 20 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO DE RECONOCIMIENTO DE TITULOS UNIVERSITARIOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PERU, suscripto en Lima —REPUBLICA DEL PERU— el 12 de agosto de 1998, que consta de CINCO (5) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.182 —

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

ACUERDO DE RECONOCIMIENTO DE TITULOS UNIVERSITARIOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PERU

La República Argentina y la República del Perú, en adelante "las Partes":

En el marco del Artículo III del Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Educativa entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Perú del 10 de noviembre de 1994;

Animadas por el anhelo de incrementar la integración educativa entre ambos Estados;

Conscientes de que la educación es un factor fundamental en el escenario de los procesos de integración regional;

Reafirmando el deseo de que sus pueblos continúen estrechando los históricos y fraternos lazos de cooperación y amistad;

Convienen lo siguiente:

Artículo I

Reconocimiento y Alcance

1. Las Partes, a través de sus organismos competentes reconocerán en forma automática los títulos y grados universitarios a los efectos de continuar estudios de especialización, maestría y doctorado otorgados por las Universidades reconocidas oficialmente en cada una de ellas.

2. Asimismo las Partes reconocerán automáticamente los títulos de grado universitario y los de especialización, maestría y doctorado, para el ejercicio de actividades académicas.

3. Cada Parte otorgará el reconocimiento a los títulos expedidos por las universidades de la otra Parte, con el fin de habilitar el correspondiente ejercicio profesional, mediante el procedimiento detallado en el Artículo II del presente Acuerdo.

Artículo II

Procedimiento

1. El reconocimiento de los títulos universitarios se efectuará cuando exista una razonable equivalencia entre los estudios cursados por el solicitante y los que se imparten en las universidades de la Parte receptora.

2. Cada Parte, por intermedio de los organismos nacionales competentes, podrá eventualmente reglamentar el mecanismo para determinar la existencia de la razonable equivalencia mencionada en el inciso 1 del presente Artículo.

3. Cuando el procedimiento establecido en el inciso anterior ya se hubiere aplicado a un título similar, otorgado por la misma universidad y con el mismo plan de estudios, se utilizará el dictamen anterior como antecedente decisorio.

Artículo III

Comisión Bilateral Técnica

1. Para la aplicación de este Acuerdo, la Comisión Bilateral Técnica creada por el Artículo III del Convenio de cooperación Cultural, Científica y Educativa entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Perú del 10 de noviembre de 1994, tendrá como funciones:

• identificar los mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido en el presente Acuerdo.

• velar por el cumplimiento del presente Acuerdo, y a la luz de su aplicación, proponer avances sobre el mismo.

2. La Comisión se reunirá a pedido de una de las Partes, por la vía diplomática. Estará constituida por las Delegaciones oficiales que cada una de las Partes designe y será coordinada por las áreas competentes de las respectivas Cancillerías. Los lugares de reunión se establecerán en forma alternada en el territorio de cada Parte.

Artículo IV

Vigencia

El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación respectivos.

Artículo V

Duración

1. El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones nacionales.

2. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses al término de los cuales cesará su vigencia.

Hecho en la ciudad de Lima, a los doce días del mes de agosto de 1998, en dos originales igualmente auténticos.