Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 1994/99
Arbítranse medios idóneos para que en
forma urgente, cesen las interferencias ocasionadas, por equipos de
telefonía privada inalámbrica, en bandas atribuidas al Servicio de
Comunicaciones Personales.
Bs. As., 13/10/99
VISTO el Expediente Nº 11351/99 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y,
CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.C. Nº 60/97, se reglamentó el Servicio de
Comunicaciones Personales (PCS) atribuyéndose el servicio en la banda
de 1850 a 1910 MHz y de 1930 a 1990 MHz.
Que oportunamente esta SECRETARIA llevó adelante los concursos públicos
nacionales e internacionales para la adjudicación de licencias del
Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) en las áreas I, II y III.
Que en tal sentido, ante denuncias efectuadas por los interesados, el
concesionario del espectro efectuó mediciones de comprobación de
emisiones en las bandas señaladas, y verificó el 20 de agosto de 1999,
la existencia de interferencias en las bandas de 1880 - 1900 MHz,
comparables a las emitidas por el teléfono inalámbrico marca SIEMENS
modelos GIGASET 910 y 1010.
Que debe destacarse que anteriormente el concesionario del espectro,
frente a los pedidos de verificación cursados por la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES, en fecha 25 de marzo de 1999, sobre el estado de las
bandas de frecuencias de 1850- 1910 Mhz. y 1930-1990 Mhz. en el Area
II, se limitó a informar en fecha 22 de junio de 1999, la existencia de
interferencia producida en 1966 Mhz. Estrella Producciones y en 1769,5
Mhz. por CTI S.A. y su ampliatoria de fecha 7 de julio de 1999 donde
informó la detección de enlaces radioeléctricos entre el Edificio
Libertad - Gral. Pacheco (1776,5-1895,5 Mhz) y el Edificio Libertad -
Río Santiago (1783,5 - 1902,5 Mhz.) y nada informó respecto de la
existencia de interferencias producidas por las centrales telefónicas
privadas señaladas.
Que la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
ha producido un informe técnico concluyendo en que el nivel de dichas
emisiones es suficiente como para producir interferencia perjudicial en
el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Que por Disposición GI Nº 4683/95 se inscribió en el registro de
equipos de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la central
telefónica privada inalámbrica marca SIEMENS, modelo GIGASET 910, con
extensión al modelo GIGASET 1010 conforme Disposición GI Nº 46/97, los
cuales operan en la banda de frecuencia de 1880 a 1900 MHz.
Que la codificación otorgada a dichos equipos tiene como fecha de
vencimiento el 27 de junio de 1998, caducando la inscripción
automáticamente, de no mediar una petición similar dentro de los 30
días corridos previo al vencimiento, situación ésta que no ha ocurrido.
Que oportunamente esta SECRETARIA el 29 de septiembre de 1997, ha
dictado la Resolución SC Nº 2904/97, que reglamenta la utilización de
los Sistemas Inalámbricos Digitales de Uso Privado (SIDUP) aplicable a
las centrales de telefonía privada, entre otras a los equipos SIEMENS
GIGASET 910 y 1010, atribuyendo las bandas de 864,1 Mhz - 868,6 Mhz y
1910 Mhz - 1930 Mhz para el uso de los (SIDUP).
Que dichas atribuciones se hizo justamente para evitar posibles
situaciones de interferencia en otros sistemas autorizados o por
autorizarse como el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Que asimismo en el punto 3. del Anexo I de dicha Resolución, se
estableció que “la operación de los sistemas dentro de las bandas
especificadas está condicionada a que los mismos no produzcan
interferencia perjudicial sobre otros sistemas radioeléctricos
autorizados”.
Que finalmente en el punto 6 de la misma Reglamentación se estableció
que “Los equipos empleados en los sistemas deberán estar inscriptos en
los registros correspondientes de la Comisión Nacional de
Comunicaciones. El fabricante o importador deberá hacer constar en la
información que lo acompaña que el sistema ... en caso de producir
interferencia perjudicial sobre otros sistemas autorizados, deberá
cesar de emitir hasta que se dé solución a tal situación.”
Que teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario arbitrar los
medios idóneos para que en forma urgente, cesen las interferencias
ocasionadas, por los equipos de telefonía privada inalámbrica marca
SIEMENS, modelo GIGASET 910, con extensión al modelo GIGASET 1010, en
las bandas atribuidas al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Que es función indelegable del Estado Nacional disponer la suspensión
de emisiones de categoría secundaria que resulten perjudiciales para
los sistemas autorizados de categoría primaria.
Que por Nota S.C. Nº 98/99 oportunamente se intimó a SIEMENS S.A. para
que retire de sus canales de ventas las centrales telefónicas
señaladas, en tal sentido dicha empresa contestó que ha dado
cumplimiento efectivo a la intimación cursada.
Que finalmente siendo esta SECRETARIA la Autoridad de Aplicación en la
Administración del espectro radioeléctrico, resulta competente para
autorizar a los licenciatarios del Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS) para que de resultar necesario, instalen interferentes
en las Bandas de frecuencias de 1880 Mghz a 1900 Mghz, a fin de hacer
cesar en su totalidad las interferencias perjudiciales señaladas.
Que han tomado intervención la Gerencia de Ingeniería y el servicio
jurídico permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que a fin de evitar interferencias
perjudiciales en los servicios debidamente autorizados, la empresa
SIEMENS S.A., deberá dentro de los CINCO (5) días de publicada la
presente, presentar el plan de recambio definitivo que como mínimo
contendrá: la habilitación de un servicio telefónico gratuito 0-800
para la atención de los clientes, a los efectos de reemplazar, sin
costo alguno para los mismos, las centrales telefónicas privadas
inalámbricas SIEMENS modelo GIGASET 910 y 1010, por las nuevas
centrales telefónicas privadas inalámbricas SIEMENS modelos GIGASET
2000/2010 que operan en las bandas de frecuencias autorizadas para
dichos servicios de 1910 Mhz - 1930 Mhz.
Asimismo SIEMENS S.A. deberá informar en los medios gráficos de circulación masiva nacional la referida circunstancia.
Art. 2º — Establécese que a fin de evitar interferencias perjudiciales
en los servicios debidamente autorizados, todo otro proveedor de
centrales telefónicas privadas que operen en la banda 1880 Mghz.-1900
Mghz deberán implementar el plan de recambio previsto en el artículo
anterior.
Art. 3º — Autorízase, para el caso de resultar necesario, a los
licenciatarios del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) a
instalar los medios técnicos adecuados en la banda de frecuencia de
1880 Mhz - 1900 Mhz, para interferirla hasta hacer cesar toda señal
obstructiva del servicio autorizado.
Art. 4º — Instrúyase a la Gerencia de Control y de Ingeniería de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para que conjuntamente con el
concesionario del control del espectro, realicen mediciones mensuales
en las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Comunicaciones
Personales en las áreas I, II y III.
Art. 5º — Establécese que a fin de hacer efectivo el control se
solicita la colaboración de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a los
fines de impedir el ingreso en la REPUBLICA ARGENTINA de las centrales
telefónicas privadas inalámbricas SIEMENS modelos GIGASET 910 y 1010, y
de toda otra central telefónica privada y/o terminal que operen en la
banda de frecuencia 1880 Mghz. 1900 Mghz., procediendo en caso de ser
necesario al secuestro de las mismas.
Art. 6º — Regístrese, notifíquese a TELEFONICA COMUNICACIONES
PERSONALES S.A., TELECOM PERSONAL S.A., COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES
MOVILES S.A., GTE PCS S.A., SIEMENS S.A., y a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alejandro B. Cima.