Decreto 1223/99

 

Bs. As., 26/10/99

 

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 29 de septiembre de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190 establece un régimen de Reestructuración de Pasivos Bancarios que tiene por objeto la refinanciación de las deudas que clientes del sector agropecuario, industrial, comercial y de servicios, clasificados en categorías DOS (2), TRES (3), CUATRO (4) y CINCO (5) según la normativa vigente, mantengan con entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias.

 

Que el artículo 8º prevé que los honorarios judiciales adeudados en los juicios originados por las deudas objeto del citado proyecto de ley, y que se hallaren regulados y firmes, o convenidos, quedan sujetos a los regímenes de pago que determinen los Colegios Profesionales respectivos para sus colegiados.

 

Que, sin embargo, los Colegios Profesionales carecen de facultad para determinar regímenes de pago de honorarios judiciales adeudados, facultad que es propia de los jueces y de las Legislaturas locales por tratarse de poderes no delegados al Gobierno Federal.

 

Que, en consecuencia, el artículo mencionado implicaría un avance a las jurisdicciones locales violando también lo preceptuado en los artículos 14 y 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es decir, el derecho de propiedad de los profesionales que actúan ante los tribunales judiciales.

 

Que, por otro lado, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190 dispone en la segunda parte de su artículo 9º que, durante el plazo de NOVENTA (90) días contado a partir de su publicación, queda suspendido todo proceso judicial originado contra los deudores comprendidos en dicha ley, aun cuando éste tuviere sentencia firme.

 

Que mediante la referida suspensión se vulnera temporalmente el derecho que tiene todo acreedor para exigir a sus deudores la satisfacción de sus créditos.

 

Que, en consecuencia, se ve afectado el derecho de propiedad que expresamente consagra la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 17 al establecer que la propiedad es inviolable, y ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley, pues al respecto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en autos “Horta, José c/Harguindeguy, Ernesto”, del 21 de agosto de 1922, Fallos: 137:47, entendió que el concepto de propiedad comprende “...todo aquello que forma parte del patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o de derechos personales, de bienes materiales o inmateriales...”.

 

Que, por otra parte, nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL ha acogido la llamada división de poderes, consistente en el reparto de funciones dentro de la Constitución formal la que se compone con las denominaciones de “PODER LEGISLATIVO”, “PODER EJECUTIVO”, “PODER JUDICIAL” y los llamados “extrapoderes” incorporados en la reforma constitucional de 1994.

 

Que cada uno de estos poderes posee competencias propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro poder.

 

Que, en consecuencia, lo previsto en el artículo 9º implicaría una clara invasión del PODER LEGISLATIVO en la llamada zona de reserva del PODER JUDICAL sin que medien razones de emergencia que ameriten tal intromisión.

 

Que, por otra parte, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA prevé un sistema de clasificación de los créditos en función, principalmente del transcurso del tiempo, determinando distintas categorías a las que corresponde un porcentaje de previsión creciente, en virtud de lo cual se daría la perjudicial situación para los bancos de suspender sus acciones de cobro judicial por NOVENTA (90) días, sin perjuicio de que se opere el paso del crédito de una categoría a otra, aumentando el porcentaje de previsión.

 

Que, en consecuencia, la medida dispuesta por la segunda parte del artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190, no sólo consagra una suspensión irrazonable de derechos con garantIa constitucional, sino que además afecta potencialmente el valor activo de la entidad y, por ende, perjudica el fortalecimiento del sistema financiero.

 

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la CONSTlTUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º — Obsérvase el artículo 8º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190.

 

Art. 2º — Obsérvase en el artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190 la frase que dice “Durante dicho plazo, queda suspendido todo proceso judicial originado contra deudores comprendidos en esta ley, aun cuando éste tuviere sentencia firme”.

 

Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190.

 

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Jorge Domínguez. — Carlos V. Corach. — José A. A. Uriburu. — Alberto J. Mazza. — Guido Di Tella. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Roque B. Fernández.