Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación
MANI
Resolución 628/99
Créase el Registro de empresas exportadoras
interesadas en la exportación de pasta de maní a los Estados Unidos de América,
para el cupo asignado al año 2000.
Bs. As., 25/10/99
VISTO el
expediente Nº 800-009544/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Memorándum de Entendimiento como resultado
de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre
agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en GINEBRA el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL
SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, la Resolución Nº
133 del 26 de octubre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del
Memorándum mencionado en el Visto ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro
país un cupo tarifario de PASTA DE MANI para el año 2000 de TRES MIL
SEISCIENTAS CINCUENTA (3.650) toneladas.
Que resulta
necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la mencionada
cuota, con las condiciones de calidad requeridas.
Que es necesario
la distribución interna del cupo a través de un sistema que contemple la
participación histórica en este mercado, conforme con los principios de
competitividad.
Que dicho sistema
promueve la competencia entre las empresas exportadoras para lo cual sus
antecedentes de exportación constituyen el instrumento adecuado.
Que la DIRECCION
DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha emitido su dictamen favorable.
Que el suscripto
es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el artículo 37 del Decreto Nº 2284/91, modificado por su similar Nº
2488/91.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el Registro para
las empresas exportadoras, interesadas en la exportación de PASTA DE MANI a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS
CINCUENTA (3.650) toneladas, asignadas para el año 2000.
Art. 2º — El citado Registro
funcionará en la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y permanecerá
abierto por un lapso de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la
fecha de vigencia de la presente resolución.
Art. 3º — Las firmas interesadas con
cupo asignado por Resolución Nº 133 del 26 de octubre de 1998 del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, deberán
igualmente registrarse y actualizar los datos correspondientes, en caso
contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo tarifario para el año
2000.
Art. 4º — Las firmas interesadas que
se registren por primera vez, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar su
inscripción como exportadores.
b) Acreditar su
condición de propietarios o locatarios de una planta procesadora de PASTA DE
MANI, a través de la documentación pertinente.
c) Cumplir con
todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 857 del 19 de
diciembre de 1996 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION y Nº 23 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 5º — La firmas exportadoras una
vez registradas, para acceder al presente cupo tarifario de PASTA DE MANI a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, deberán solicitar por nota a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION la autorización de acceso a dicho
cupo, indicando el tonelaje a embarcar y la fecha de embarque. Dicha solicitud
no podrá ser presentada con una anticipación mayor de TREINTA (30) días
corridos en relación a la fecha de embarque.
Art. 6º — Para acceder a los cupos
previstos en la presente resolución, las empresas deberán además haber cumplido
sus obligaciones tributarias y provisionales.
Art. 7º — Adoptar la fórmula
distributiva que se define en la presente resolución, a los fines de proceder a
la distribución del cupo tarifario de PASTA DE MANI otorgado anualmente a
nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA correspondiente al año 2000,
entre las distintas empresas exportadoras.
Art. 8º — El cupo tarifario que será
oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION en función al cumplimiento de lo normado en la presente
resolución, se establece de la siguiente manera:
a) El OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de exportación,
en función de la participación porcentual de cada firma exportadora, que
demuestre ser propietaria o locataria de una planta procesadora de pasta de
maní, vigente a la fecha, sobre el total de exportaciones de pasta de maní
realizadas por dichas empresas a todos los destinos durante el período
calendario, 1996, 1997 y 1998.
b) El QUINCE POR
CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y en el orden que
a continuación se indica:
b.1. A las
empresas procesadores de pasta de maní, con planta habilitada, cuya asignación
por performance no alcance a CINCUENTA Y UNA (51) toneladas, se les completará
la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas las CINCUENTA Y UNA
(51) toneladas.
b.2. A las nuevas
empresas procesadores de pasta de maní, con planta habilitada, que no registren
performance exportadora en el período considerado para el cálculo, se les
asignará a cada una de ellas CINCUENTA Y UNA (51) toneladas.
b.3. A las nuevas
empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de una planta
procesadora de pasta de maní y que no registren performance de exportación como
para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de
la cuota, pero que acrediten contar con un contrato de alquiler de planta
procesadora de pasta de maní, vigente según las condiciones estipuladas para la
inscripción en el presente Registro y que asimismo, mediante documentación
pertinente demuestren haber exportado en el año 1999, hasta la apertura del
Registro, más de OCHENTA Y CINCO (85) toneladas, se les fijará a cada una de
ellas un cupo de CINCUENTA Y UNA (51) toneladas.
b.4. A las
empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler, vigente según lo
normado para la inscripción en el citado Registro, y que por performance no
hubieran alcanzado el mínimo de CINCUENTA Y UNA (51) toneladas, se les fijará
CINCUENTA Y UNA (51) toneladas como cupo. A tal efecto deberán haber exportado
en el año 1999, hasta la apertura del Registro, un mínimo de OCHENTA Y CINCO
(85) toneladas; caso contrario se les asignará el volumen correspondiente a su
performance.
Art. 9º — El tonelaje que resultare
excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO (15%) del cupo, pasará a ser
redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%), en forma proporcional a su performance. Por el contrario, si el QUINCE
POR CIENTO (15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las
asignaciones establecidas en el artículo 8º, inciso b), de la presente
resolución, se deducirá la cantidad necesaria para cumplimentar las mismas de
los cupos asignados a aquellas empresas que según su performance excedan los
mínimos establecidos en el artículo 8º y en forma proporcional a dicha
performance.
Art. 10. — Las empresas que
constituyan un grupo económico, al momento del registro, serán consideradas
como una unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso que una
empresa haya conformado anteriormente un grupo económico, pero que en la
actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen
exportado por esa empresa.
Art. 11. — Las empresas exportadoras
podrán mediante nota dirigida a esta Secretaría, resignar parcial o totalmente
el cupo que se les hubiera asignado antes del 31 de julio del año 2000.
Art. 12. — El volumen resignado
estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento y será
redistribuido entre las restantes empresas que soliciten tonelaje adicional,
por intermedio de nota dirigida a esta Secretaría cuya presentación deberá
efectuarse con una antelación de CINCO (5) días corridos al 31 de julio del año
2000, aplicando el porcentaje que obtuvo en la redistribución original y
manteniéndose el mismo criterio hasta agotar el tonelaje resignado.
Art. 13. — Aquellas empresas que al
finalizar el período de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en
forma total, con la exportación del cupo asignado originalmente y no hubieran
resignado parcial o totalmente su cupo, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje del cupo que se les asigne, al momento de la distribución de la
cuota correspondiente al período posterior, igual a su porcentaje de
incumplimiento en relación al total asignado en el período que finaliza.
Art. 14. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, podrá consultar y/o solicitar
información adicional a la CAMARA ARGENTINA DE MANI, a los fines de la
administración de la cuota.
Art. 15. — Los controles de calidad
de la mercadería a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien emitirá el correspondiente Certificado de Calidad.
La presentación del mencionado certificado tendrá carácter de obligatorio. Las
empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad
exigidos por las autoridades estadounidenses. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultado para rechazar las partidas que no se
adecuen a las normas exigidas, así como a efectuar los controles previos al
embarque en las plantas de procesamiento correspondientes.
Art. 16. — Las firmas que no cumplan
con las exigencias de obligatoriedad establecidas en el artículo precedente,
serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996 sin perjuicio de proceder a su reconsideración para la
presente o futuras asignaciones de cupo.
Art. 17. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION emitirá el correspondiente
Certificado Oficial de Origen para PASTA DE MANI para ser presentado ante las
autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del
Certificado de Calidad emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y copia del Cumplido de Embarque correspondiente.
Art. 18. — Se prohíben las
transferencias de cuotas entre empresas.
Art. 19. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION informará a quien lo solicite, el
estado de la utilización del cupo de PASTA DE MANI otorgado a nuestro país por
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Art. 20. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se reserva el derecho a disponer
del uso de la cuota que eventualmente pudiera corresponder a las empresas
exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure el derecho de
defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes
conductas:
a) Emisión, uso o
puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos
en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o alteración total o parcial, de uno verdadero.
b) Toda acción u
omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.
Art. 21. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá disponer de la cuota que
eventualmente pudiera corresponder a personas físicas y/o jurídicas cuando las
mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieran inhabilitados por infracción a
la legislación penal y/o se encontraran en situación de convocatoria de
acreedores o quiebra.
Art. 22. — Las firmas podrán hacer
uso de la cuota a partir del 1º de diciembre de 1999 previo cumplimiento de lo
establecido en el artículo 5º de la presente resolución y la notificación
correspondiente una vez efectuada la distribución.
Art. 23. — Establécese como fecha
límite para los embarques correspondientes a la cuota de PASTA DE MANI del año
2000 el 30 de noviembre del año 2000.
Art. 24. — La presente resolución
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo J.
Novo.