Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

 

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

 

Resolución 627/99

 

Prohíbese la importación, comercialización y uso de la sustancia activa Dodecacloro y los productos formulados en base a la misma.

 

Bs. As., 25/10/99

 

VISTO el expediente Nº 18.554/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 18.073, 18.796, 20.418, los Decretos Nros. 647 del 15 de febrero de 1968 y 1585 del 19 de diciembre de 1996, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se procedió a la revisión de la sustancia activa Dodecacloro v los productos formulados con base en ésta.

 

Que el citado principio activo forma parte del grupo de los organoclorados, que con excepción de éste han sido objeto de prohibición expresa en gran parte de los países de alta vigilancia sanitaria y fitosanitaria, tales como el DDT (diclorodifeniltricloroetano) y el HCH (hexaclorociclohexano), también prohibidos en nuestro país.

 

Que en el caso particular del Dodecacloro, se encuentra prohibido en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NUEVA ZELANDIA, CANADA, en las REPUBLICAS, FEDERAL DE ALEMANIA, DE VENEZUELA, DE ECUADOR y FEDERATIVA DEL BRASIL, entre otros.

 

Que la sustancia se identifica como un químico sumamente estable, de importante capacidad residual, insoluble en agua, bioacumulable en todos los niveles tróficos y

biomagnificable a través de la cadena alimentaria.

 

Que aun cuando resulta moderadamente tóxico en exposiciones únicas, la fundamentación de la prohibición en otros países señala la posible hipertrofia hepática en expuestos crónicos, con cambios morfológicos en las cédulas hepáticas; su teratogenicidad y acumulación en tejidos grasos, su incorporación a la leche materna, con una vida media en los organismos de varios meses. Se han demostrado también efectos carcinogenéticos en ratas y ratones y producción de cataratas, en exposiciones prolongadas.

 

Que las consecuencias dañosas que produce su uso —aun cuando registre niveles reducidos en nuestro país— han sido motivo de preocupación de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, las que han solicitado por diversas vías la cancelación de sus registros y/o la expresa prohibición del mismo.

 

Que asimismo, el hecho de encontrarse prohibidos en otros países del mundo, hace que eventualmente pueda producirse el rechazo de productos agrícolas tratados con Dodecacloro en tráfico de exportación hacia dichos países.

 

Que existen productos de reemplazo disponibles cuyo manejo y utilización resultan en menores riesgos para la salud humana y el ambiente.

 

Que atento al estado actual de la cuestión, la vigencia de los registros y el innegable interés público que reviste, corresponde prohibir el uso en el Territorio Nacional de la sustancia activa Dodecacloro y los formulados en base a ésta.

 

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos que formular.

 

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios en función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Prohíbese la importación, comercialización y uso de la sustancia activa Dodecacloro y los productos formulados en base a ésta en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.

 

Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, procederá a la cancelación de las inscripciones de todos los productos formulados en base al principio activo mencionado en el artículo 1º de la presente resolución.

 

Art. 3º — Las empresas que comercialicen productos en base a dicho principio activo deberán presentar con carácter de declaración jurada los remanentes de principio activo y productos formulados en el término de TREINTA (30) días corridos a partir de la vigencia de la presente resolución.

 

Art. 4º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer el plazo para la liquidación de los remanentes declarados según el artículo 3º de la presente resolución.

 

Art. 5º — Los responsables por infracción a la presente resolución serán sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de techa 19 de diciembre de 1996.

 

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. — Ricardo J. Novo.