Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 627/99
Prohíbese la importación, comercialización y uso de
la sustancia activa Dodecacloro y los productos formulados en base a la misma.
Bs. As., 25/10/99
VISTO el
expediente Nº 18.554/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 18.073, 18.796, 20.418, los Decretos Nros. 647
del 15 de febrero de 1968 y 1585 del 19 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que se procedió a
la revisión de la sustancia activa Dodecacloro v los productos formulados con
base en ésta.
Que el citado
principio activo forma parte del grupo de los organoclorados, que con excepción
de éste han sido objeto de prohibición expresa en gran parte de los países de
alta vigilancia sanitaria y fitosanitaria, tales como el DDT
(diclorodifeniltricloroetano) y el HCH (hexaclorociclohexano), también
prohibidos en nuestro país.
Que en el caso
particular del Dodecacloro, se encuentra prohibido en los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NUEVA ZELANDIA, CANADA, en las REPUBLICAS,
FEDERAL DE ALEMANIA, DE VENEZUELA, DE ECUADOR y FEDERATIVA DEL BRASIL, entre
otros.
Que la sustancia
se identifica como un químico sumamente estable, de importante capacidad
residual, insoluble en agua, bioacumulable en todos los niveles tróficos y
biomagnificable a
través de la cadena alimentaria.
Que aun cuando
resulta moderadamente tóxico en exposiciones únicas, la fundamentación de la
prohibición en otros países señala la posible hipertrofia hepática en expuestos
crónicos, con cambios morfológicos en las cédulas hepáticas; su teratogenicidad
y acumulación en tejidos grasos, su incorporación a la leche materna, con una
vida media en los organismos de varios meses. Se han demostrado también efectos
carcinogenéticos en ratas y ratones y producción de cataratas, en exposiciones
prolongadas.
Que las
consecuencias dañosas que produce su uso —aun cuando registre niveles reducidos
en nuestro país— han sido motivo de preocupación de instituciones
gubernamentales y no gubernamentales, las que han solicitado por diversas vías
la cancelación de sus registros y/o la expresa prohibición del mismo.
Que asimismo, el
hecho de encontrarse prohibidos en otros países del mundo, hace que
eventualmente pueda producirse el rechazo de productos agrícolas tratados con
Dodecacloro en tráfico de exportación hacia dichos países.
Que existen
productos de reemplazo disponibles cuyo manejo y utilización resultan en
menores riesgos para la salud humana y el ambiente.
Que atento al
estado actual de la cuestión, la vigencia de los registros y el innegable
interés público que reviste, corresponde prohibir el uso en el Territorio
Nacional de la sustancia activa Dodecacloro y los formulados en base a ésta.
Que el Consejo de
Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION
DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos
que formular.
Que el suscripto
es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios en función de lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese la importación,
comercialización y uso de la sustancia activa Dodecacloro y los productos
formulados en base a ésta en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través del Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal, procederá a la cancelación de las inscripciones de todos
los productos formulados en base al principio activo mencionado en el artículo
1º de la presente resolución.
Art. 3º — Las empresas que
comercialicen productos en base a dicho principio activo deberán presentar con
carácter de declaración jurada los remanentes de principio activo y productos
formulados en el término de TREINTA (30) días corridos a partir de la vigencia
de la presente resolución.
Art. 4º — Facúltase al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer el plazo para la
liquidación de los remanentes declarados según el artículo 3º de la presente
resolución.
Art. 5º — Los responsables por
infracción a la presente resolución serán sancionados de acuerdo con lo normado
en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de techa 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º — La presente resolución
entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. — Ricardo J.
Novo.