REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Decreto 1236/99

Modificación del Decreto Nº 335/88. Obligación de los fabricantes e importadores de automotores de solicitar a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios un certificado de origen del vehículo, previo a su inscripción en los Registros Seccionales.

Bs. As., 28/10/99

VISTO el Decreto Nº 335/88, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto Nº 335/88 —reglamentario del Régimen Jurídico del Automotor— en su artículo 5º establece los requisitos instrumentales que se deben cumplimentar para inscribir inicialmente los automotores.

Que razones de seguridad registral hacen conveniente que los certificados a presentar en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor al peticionar la inscripción inicial, sean expedidos por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS sobre la base de los datos que suministran los fabricantes e importadores.

Que ello no sólo permitirá emitir un certificado con elementos de seguridad que impidan su falsificación, sino contar en forma previa a la inscripción de los automotores con una base de datos que contenga los certificados emitidos y la identificación auténtica de los vehículos, la que podrá ser consultada por los Registros intervinientes antes de la toma de razón del acto.

Que en consecuencia corresponde modificar el aludido artículo 5º del Decreto Nº 335/88 para adecuarlo a los conceptos expresados en los Considerandos precedentes.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2

de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 5º del Decreto Nº 335 del 8 de marzo de 1988, por el siguiente:

"ARTICULO 5º — Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor no inscribirán en forma inicial los automotores de fabricación nacional o importados, sin tener a la vista los dos ejemplares del Certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, la que determinará su contenido, requisitos de validez y características de seguridad. Los fabricantes e importadores de automotores solicitarán al mencionado Organismo la expedición y entrega de dicho Certificado. Junto con la solicitud de expedición y entrega, que deberá ajustarse al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección Nacional, los fabricantes e importadores presentarán una certificación con carácter de declaración jurada conteniendo los datos identificatorios de cada automotor que exija el citado Organismo, entre los que figurará, necesariamente, la marca, tipo y modelo del automotor, el número de chasis, cuadro o bastidor; la fecha de fabricación y la de nacionalización en su caso. Dicha declaración será acompañada por un soporte magnético con los mismos datos informados en aquélla. En el caso de los automotores importados se presentará además la constancia de la nacionalización del vehículo.

El trámite de inscripción inicial o posterior no requerirá la previa autorización de la Dirección Nacional, excepto en los casos en que esta última así lo disponga por razones de seguridad registral".

Art. 2º — Las disposiciones del artículo anterior regirán a partir de la fecha en que lo determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, en su carácter de autoridad de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.