PARQUE AUTOMOTOR

Decreto 1220/99

Autorízase la incorporación del vehículo denominado AUTO DE BAJA CONTAMINACION (“ABC”) a la oferta de vehículos susceptibles de ser comercializados con los beneficios del Régimen de Renovación del Parque Automotriz - Decreto Nº 35/99.

Bs. As., 25/10/99

VISTO el Expediente Nº 060-006463/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 35 de fecha 22 de enero de 1999 se instauró el Régimen de Renovación del Parque Automotriz.

Que mediante el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 se reglamentaron, entre otros aspectos de la ley Nº 24.449, los referidos a la seguridad activa y pasiva de los vehículos, la emisión de gases y ruidos, y los efectos de éstos en la contaminación ambiental.

Que el Gobierno Nacional ha decidido estimular la producción de vehículos que superen los requerimientos de los reglamentos técnicos vigentes, en cuanto a la emisión de gases de efecto invernadero.

Que mediante esta medida se fortalecerá la estructura productiva del sector automotor en su conjunto, con una incidencia positiva en los productores de autopartes nacionales y en la industria proveedora de insumos.

Que para el logro de estos objetivos resulta necesario un esfuerzo mancomunado del ESTADO NACIONAL y de los productores de automóviles.

Que a los efectos de evitar una incidencia negativa en las cuentas fiscales resultante de la medida, es conveniente excluir de la misma los vehículos cuya motorización utilicen como combustible el gasoil.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que en el presente caso no puede esperarse el trámite normal de la sanción y promulgación de las leyes previsto en la CONSTITUCION NACIONAL en razón de la urgencia que requiere la medida para mantener la demanda interna de vehículos de fabricación nacional, con la consecuente conservación de los puestos de trabajo.

Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en ACUERDO GENERAL DE MINISTROS y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Las terminales automotrices podrán incorporar a la oferta de vehículos susceptibles de ser comercializados con los beneficios del Régimen de Renovación del Parque Automotriz, Decreto Nº 35/99, al vehículo denominado AUTO DE BAJA CONTAMINACION (“ABC”).

Art. 2º — El AUTO DE BAJA CONTAMINACION (“ABC”), a los efectos del cumplimiento del nivel de emisiones de gases de escape, previsto en el inciso a) del artículo 33 de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 no deberá exceder los valores previstos en la tabla que, como Anexo I, forma parte del presente decreto. Los procedimientos de ensayo, medición, así como los demás requisitos deberán cumplir con lo previsto en el Decreto Nº 779/95.

Art. 3º — El fabricante del vehículo definido en el presente decreto, a los efectos de una adecuada protección de sus ocupantes (seguridad activa), deberá certificar el cumplimiento previsto en el punto 6.1 del inciso a) del artículo 29 del decreto Nº 779/95 y la Reglamentación R95/00 de la ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS (ONU). Además deberá ser un vehículo de fabricación nacional con motorización ciclo otto (nafta o gas natural comprimido) y que cumpla con un contenido de partes y piezas producidas en el territorio nacional mayor o igual al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de venta del vehículo al concesionario antes de impuestos. el motor y la carrocería o la caja - puente, estas DOS (2) últimas a elección de la terminal automotriz, deberán ser nacionales en los términos previstos en el artículo 4º del presente.

Art. 4º — La exigencia de contenido de partes y piezas producidas en el territorio nacional, en el motor, deberá ser igual o mayor al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor del mismo sin impuestos, en la carrocería, el OCHENTA POR CIENTO (80%) nacional (incluyendo los insumos) del valor sin impuestos, y en el caso de la caja - puente, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor sin impuestos de la misma. A los efectos de la medición del contenido se entenderá por motor, carrocería y caja -puente, a los conjuntos definidos en el Anexo II que forma parte de presente decreto.

Art. 5º — Las terminales automotrices que adhieran al régimen de AUTO DE BAJA CONTAMINACION (“ABC”) deberán presentar un programa con la información técnica correspondiente ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a efectos que ésta apruebe el mismo.

Art. 6º — El único beneficio que, como descuento fijo, recibirá la compraventa de este tipo de vehículos será de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500), en la modalidades previstas en el Régimen de Renovación del Parque Automotor, y estará exclusivamente a cargo del ESTADO NACIONAL, que lo hará efectivo mediante la entrega del bono previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 35/99, modificado por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 208/99.

Art. 7º — Al descuento dispuesto en el artículo 6º del presente decreto no se le podrá adicionar el beneficio previsto en el artículo 2º del Decreto Nº 35/99 y sus modificatorios.

Art. 8º — Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como Autoridad de Aplicación del Régimen, a dictar las normas necesarias para la implementación de lo previsto en el presente decreto y a suscribir un convenio con los sectores privados involucrados que, entre otros aspectos, asegure la estabilidad laboral de la mano de obra ocupada.

Art. 9º — Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Jorge Domínguez. — Alberto J. Mazza. — Carlos V. Corach. — Guido Di Tella. — José A. Uriburu. — Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO I

Contaminante

Valor Límite

Monóxido de carbono

2,0 g/Km

Hidrocarburos

0,156 g/Km

Oxido de nitrógeno

0,25 g/Km


ANEXO II

1. Por motor se entiende: el motor básico completo, más los sistemas de aspiración y escape, el motor de arranque y alternador, el sistema de inyección con su correspondiente control electrónico y la sonda lambda, y el sistema de embrague completo.

2. Por carrocería se entiende: al conjunto formado básicamente por:

Plataforma

Casco

Capot (tapa compartimento motor)

Tapa baúl

Piso

Piso baúl

Guardabarros delanteros y traseros

Panel trasero inferior de carrocería

Panel frontal

Paneles interiores de guardabarros

Paneles para llamas y torpedo

Bandeja porta paquetes

Puertas completas (sin interiores)

Refuerzos y soportes varios

Otras piezas de la carrocería.

3. Caja - Puente: está formada por caja de velocidad, grupo diferencial y salida toma semieje.