PARQUE AUTOMOTOR
Decreto 1222/99
Establécese un Régimen de Renovación del Parque de
Maquinarias Autopropulsadas de uso Agropecuario y de Maquinaria Vial, desde el
1º de enero hasta el 31 de diciembre del 2000.
Bs.
As., 25/10/99
VISTO
el Expediente Nº 060-006463/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a
través del Decreto Nº 35 de fecha 22 de enero de 1999 se instauró el Régimen de
Renovación del Parque Automotriz.
Que la
crisis producida como consecuencia de factores externos incide en la
posibilidad de realizar una modernización del parque de tractores,
cosechadoras, maquinaria de uso agropecuario y maquinaria vial.
Que
resulta necesario estimular las tecnologías que disminuyan la emisión de gases
que contribuyen al efecto invernadero, incluyendo los tractores, cosechadoras,
y demás maquinarias autopropulsadas de uso agropecuario y maquinaria vial.
Que
para el logro de estos objetivos resulta necesario un esfuerzo mancomunado del
ESTADO NACIONAL y de los productores de tractores, cosechadoras y maquinaria de
uso agropecuario y maquinaria vial.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que por
lo expuesto el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese un Régimen
de Renovación del Parque de Maquinarias Autopropulsadas de uso Agropecuario y
de Maquinaria Vial, desde el 1º de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre
del mismo año.
Art. 2º — A los fines de la obtención
del beneficio contemplado por el artículo 6º del presente decreto, los
fabricantes locales deberán acreditar el cumplimiento de las normas de medio
ambiente y el aseguramiento de la calidad, de acuerdo a las condiciones y
modalidades que establecerá la Autoridad de Aplicación.
Art. 3º — Las operaciones de
compraventa de tractores, cosechadoras, y demás maquinaria autopropulsada de
uso agropecuario y la maquinaria vial, de fabricación nacional, que se realicen
bajo esta operatoria obtendrán un descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el
precio de venta al público, neto de impuestos, descuentos, bonificaciones y/o
gastos financieros.
Art. 4º — Las personas que opten por
realizar operaciones comerciales de compraventa de tractores, cosechadoras, y demás
maquinarias autopropulsadas de uso agropecuario y la maquinaria vial con los
beneficios del Régimen, deberán efectuar la registración y baja de sus unidades
usadas ante los Registros Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA, de acuerdo a la modalidad que establecerá la Autoridad de
Aplicación, para su posterior entrega, en los centros de recepción habilitados,
para desguace y destrucción.
Art. 5º — El descuento que deberán
realizar los fabricantes de tractores, cosechadoras y demás maquinarias
autopropulsadas de uso agropecuario y maquinaria vial a los usuarios finales,
habilitará a aquellos a obtener un bono que emitirá la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por
un valor equivalente al descuento efectivamente realizado. El bono podrá ser
utilizado por los fabricantes o sus concesionarios para el pago de impuestos
nacionales en los términos previstos en el Decreto Nº 208 de fecha 12 de marzo
de 1999.
Art. 6º — A los fines del descuento
previsto en el artículo 3º del presente decreto el ESTADO NACIONAL aportará el
DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 7º — Invítase a las provincias y
municipalidades a adherir al Régimen de Renovación del Parque de Maquinarias
Autopropulsadas de uso Agropecuario y de Maquinaria Vial.
Art. 8º — Facúltase a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, como Autoridad de Aplicación del Régimen, a dictar las normas
necesarias para la implementación de lo previsto en el presente decreto y a
suscribir un convenio con los sectores privados involucrados que, entre otros
aspectos, asegure la estabilidad laboral de la mano de obra ocupada.
Art. 9º — Las disposiciones del presente
decreto regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Roque B. Fernández.
NOTA: El Decreto 187/2000 B.O. 7/3/2000 suspendió la vigencia de este decreto por ciento veinte (120) días corridos desde el 1ero de enero de 2000.