PARQUE AUTOMOTOR

 

Decreto 1222/99

 

Establécese un Régimen de Renovación del Parque de Maquinarias Autopropulsadas de uso Agropecuario y de Maquinaria Vial, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del 2000.

 

Bs. As., 25/10/99

 

VISTO el Expediente Nº 060-006463/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del Decreto Nº 35 de fecha 22 de enero de 1999 se instauró el Régimen de Renovación del Parque Automotriz.

 

Que la crisis producida como consecuencia de factores externos incide en la posibilidad de realizar una modernización del parque de tractores, cosechadoras, maquinaria de uso agropecuario y maquinaria vial.

 

Que resulta necesario estimular las tecnologías que disminuyan la emisión de gases que contribuyen al efecto invernadero, incluyendo los tractores, cosechadoras, y demás maquinarias autopropulsadas de uso agropecuario y maquinaria vial.

 

Que para el logro de estos objetivos resulta necesario un esfuerzo mancomunado del ESTADO NACIONAL y de los productores de tractores, cosechadoras y maquinaria de uso agropecuario y maquinaria vial.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Establécese un Régimen de Renovación del Parque de Maquinarias Autopropulsadas de uso Agropecuario y de Maquinaria Vial, desde el 1º de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

 

Art. 2º — A los fines de la obtención del beneficio contemplado por el artículo 6º del presente decreto, los fabricantes locales deberán acreditar el cumplimiento de las normas de medio ambiente y el aseguramiento de la calidad, de acuerdo a las condiciones y modalidades que establecerá la Autoridad de Aplicación.

 

Art. 3º — Las operaciones de compraventa de tractores, cosechadoras, y demás maquinaria autopropulsada de uso agropecuario y la maquinaria vial, de fabricación nacional, que se realicen bajo esta operatoria obtendrán un descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el precio de venta al público, neto de impuestos, descuentos, bonificaciones y/o gastos financieros.

 

Art. 4º — Las personas que opten por realizar operaciones comerciales de compraventa de tractores, cosechadoras, y demás maquinarias autopropulsadas de uso agropecuario y la maquinaria vial con los beneficios del Régimen, deberán efectuar la registración y baja de sus unidades usadas ante los Registros Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, de acuerdo a la modalidad que establecerá la Autoridad de Aplicación, para su posterior entrega, en los centros de recepción habilitados, para desguace y destrucción.

 

Art. 5º — El descuento que deberán realizar los fabricantes de tractores, cosechadoras y demás maquinarias autopropulsadas de uso agropecuario y maquinaria vial a los usuarios finales, habilitará a aquellos a obtener un bono que emitirá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por un valor equivalente al descuento efectivamente realizado. El bono podrá ser utilizado por los fabricantes o sus concesionarios para el pago de impuestos nacionales en los términos previstos en el Decreto Nº 208 de fecha 12 de marzo de 1999.

 

Art. 6º — A los fines del descuento previsto en el artículo 3º del presente decreto el ESTADO NACIONAL aportará el DIEZ POR CIENTO (10%).

 

Art. 7º — Invítase a las provincias y municipalidades a adherir al Régimen de Renovación del Parque de Maquinarias Autopropulsadas de uso Agropecuario y de Maquinaria Vial.

 

Art. 8º — Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como Autoridad de Aplicación del Régimen, a dictar las normas necesarias para la implementación de lo previsto en el presente decreto y a suscribir un convenio con los sectores privados involucrados que, entre otros aspectos, asegure la estabilidad laboral de la mano de obra ocupada.

 

Art. 9º — Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

 

NOTA: El Decreto 187/2000 B.O. 7/3/2000 suspendió la vigencia de este decreto por ciento veinte (120) días corridos desde el 1ero de enero de 2000.