Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C 21/99

Adóptanse medidas en relación a los productos adulterados, manipulados, aguados o en infracción.

Mendoza, 26/10/99

VISTO el Expediente Nro. 311-000128/98-9, el Artículo 23 de la Ley Nro. 14.878, el Código Penal Argentina y las Resoluciones Nros. 989/83, C.029/91, C.38/96 y C.005/97, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley Nro. 14.878 establece que los productos calificados como "adulterados", "aguados", "manipulados" o "en infracción" deberán ser decomisados y el Instituto Nacional de Vitivinicultura determinará su destino.

Que el Organismo a través de la Resolución Nro. 989/83 fijó como destino de esos productos en derrame.

Que el Artículo 23 del Código Penal Argentino establece que los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo destruirse, salvo el caso en que puedan ser aprovechados por los gobiernos de la Nación o de las Provincias.

Que nuestro diccionario considera a la destrucción como la pérdida, ruina o inutilización de un bien.

Que el derrame de estos productos trae aparejado problemas de contaminación ambiental, debiendo el Estado extremar las medidas tendientes a preservar la ecología como un bien general.

Que la destilación es un proceso físico por el cual, a partir de una mezcla determinada se obtienen otras sustancias, perdiéndose la esencia de la materia original.

Que a través de las exportaciones de los productos nacionales, el estado aumenta sus ingresos y los aprovecha para favorecer el desarrollo integral del país.

Que las empresas elaboradoras de subproductos vinícolas, con la destilación de los productos decomisados por este Instituto, incorporarían al mercado de las exportaciones mayores volúmenes de alcohol, favoreciendo de esta manera los procesos económicos, de integración y desarrollo.

Que la Resolución Nro. C-005/97 establece en su Punto 2º que los servicios cuyo arancelamiento se considere necesario, podrán ser incluidos mediante el acto administrativo pertinente.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nro. 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 1286/98,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los proyectos de disposiciones condenatorias que se refieren a productos adulterados, manipulados, aguados o en infracción, deberán consignar como destino destilación o derrame, previo decomiso.

Art. 2º — Antes del dictado de la disposición condenatoria, la dependencia del Organismo responsable de la sustanciación del sumario administrativo correspondiente, extraerá muestra del producto para determinar las condiciones actuales del mismo y su correspondencia con el originalmente intervenido.

Art. 3º — Obtenidos los resultados analíticos de la muestra y de tratarse del producto que diere origen a las actuaciones, se comunicará a los elaboradores de subproductos vinícolas los siguientes datos: a) Nro. de Sumario por el cual se encuentra intervenido el producto; b) Nombre y Dirección del establecimiento tenedor; c) Cantidad y tipo de producto intervenido y d) Resultados de la muestra, debiéndose entregar copia del certificado analítico. El interesado, en el término de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de haber recibido la comunicación, deberá informar a la dependencia jurisdiccional del Instituto Nacional de Vitivinicultura que corresponda, la intención de procesar el producto, ajustándose a las condiciones que se establecen en la presente Resolución.

Art. 4º — Vencido el plazo, si no mediare la comunicación referida precedentemente, la dependencia considerará que no existe interés por el producto y el Instituto Nacional de Vitivinicultura fijará el destino en la disposición condenatoria.

Art. 5º — Si dentro del plazo se obtuviera la comunicación de más de un interesado, el Instituto Nacional de Vitivinicultura adjudicará el producto a quien la efectuó en primer término.

Art. 6º — La comunicación establecida en el punto 3º de la presente, deberá ir acompañada por un escrito de la empresa que procesará el producto, en el que declarará que se hará cargo de cualquier gasto que demande la infractora en concepto de alquiler de vasija, traslado de producto, etc.

Asimismo y a los efectos de resguardar el medio ambiente, deberá incluir un informe técnico relacionado con las sustancias residuales que se originen y el destino que se dará a las mismas dentro del marco establecido por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación. Este escrito deberá estar firmado por un responsable de la destilería y tendrá carácter de declaración jurada.

Art. 7º — Una vez recepcionada la comunicación establecida en el Punto 6º precedente, se dictará la disposición condenatoria consignando como destino la destilación del producto y una vez firme, se procederá a decomisarlo. Para tal fin, se abrirá en los Libros Oficiales de bodega una columna de "producto decomisado " y se mantendrá la responsabilidad al depositario legal del producto.

Art. 8º — En caso de producirse la destilación, el Organismo verificará el despacho de los volúmenes y se liberará la responsabilidad al depositario legal del producto y a partir de ese momento la empresa adjudicataria se hará responsable de los volúmenes trasladados. La dependencia jurisdiccional donde se encuentre radicada la destilería, deberá verificar el ingreso del producto para su destilación. Se dejarán las constancias de todo lo actuado en el Sumario correspondiente y se entregarán los respectivos certificados analíticos que identifican los productos para destilar. Previo a ello, la destilería abonará un arancel al Instituto Nacional de Vitivinicultura, de TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($3,50) por cada MIL (1000) grados absolutos trasladados [ se toma como base CIEN (100) litros de vino con un tenor de DIEZ (10) grados alcohólicos a 20º C % v/v ] en concepto de "verificaciones de producto decomisado para destilar".

Art. 9º — Los volúmenes intervenidos cuyas clasificaciones legales sean adulterados, manipulados, aguados o en infracción, con disposición condenatoria apelada o con sumario administrativo en trámite, podrán ser autorizados por la autoridad competente para la destilación y/o derrame, siempre que el propietario lo solicite voluntariamente. Para acceder a este régimen, los interesados deberán presentar con carácter de declaración jurada u solicitud a tal efecto, la que deberá ser firmada de conformidad por el propietario del producto, el tenedor del mismo, depositario legal y judicial si lo hubiese, dejando expresa constancia de la renuncia a cualquier reclamo o acción de daños y perjuicios por la pérdida del producto en caso de posterior resolución absolutoria.

En el caso que se solicite autorización para la destilación, el tenedor del producto dejará constancia del nombre de la empresa que lo procesará, debiendo la destilería presentar un escrito conforme a lo establecido en el Punto 6º de la presente y el Organismo extraerá muestra en forma reglamentaria, debiendo notificar al infractor y a la destilería los resultados analíticos obtenidos. A los efectos de las verificaciones que efectuará el Organismo, como también su arancelamiento, se tendrá presente lo estipulado en el punto anterior, con la salvedad de que los productos se trasladan en carácter de intervenidos, perdiendo tal condición cuando ingresan a destilería con el objeto de ser procesados. Con relación a los pedidos de derrame, se tendrá presente lo establecido en Resolución Nro. C.029/91.

Art. 10. — Los productos clasificados como adulterados, podrán ser autorizados para la destilación, previa constancia de conformidad del Juez que interviene en la causa penal.

Art. 11. — Derógase la Resolución Nro. 989/83.

Art. 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Félix R. Aguinaga.