Secretaría de Transporte
SERVICIOS FERROVIARIOS
Resolución 375/99
Modificación de las “Normas para los cruces entre caminos y vías férreas”,
aprobadas mediante Resolución de la ex-Secretaría de Estado de Transporte y
Obras Públicas Nº 7/81.
Bs. As., 27/10/99
VISTO el Expediente Nº
44.147/98 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el punto 8.2.15 de las
“Normas para los cruces entre caminos y vías férreas” aprobadas mediante
Resolución de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Nº 7 de
fecha 12 de enero de 1981, definidas como normas técnicas válidas por el
Artículo 1º del Decreto Nº 747 de fecha 21 de junio de 1988, establece que:
“Las calzadas de caminos
pavimentados que tengan doble sentido de circulación, llevarán un cordón
separador de los sentidos opuestos, construido según el Anexo 13.9 y que se extenderá
como mínimo hasta SETENTA Y CINCO METROS (75 m.) a cada lado del cruce, contados
a partir de la línea de detención de vehículos”.
Que el punto 8.6.10 de las
citadas normas establece además que: “Donde no pudiera colocarse el cordón
separador de sentidos de circulación opuestos, en toda la extensión que se
establece en el punto 8.2.15, o si por la disposición de caminos existentes
pudiera accederse al paso en giro desde otras calles circulando de contramano,
se proveerán brazos de barrera también para el sentido de marcha contrario al
establecido como normal”.
Que tal exigencia normativa del
cierre total del paso, en determinadas y habituales condiciones de contorno,
apareció en enero de 1981 cuando la totalidad de las barreras automáticas ya
instaladas cerraban únicamente los sentidos normales de circulación vehicular.
Que el cierre total de los
pasos a nivel protegidos mediante barreras de accionamiento automático es un
tema controvertido a nivel internacional, con ventajas y desventajas (algunas serias),
que esta siendo objeto de análisis experimental en países como los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, y que en nuestro país, especialmente en calles de tránsito vehicular
intenso, podría llegar a causar un mal mayor al que se pretende evitar.
Que en cumplimiento de los
compromisos contractuales establecidos en las concesiones ferroviarias de los
servicios de cargas, la SECRETARIA DE TRANSPORTE conjuntamente con la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, han iniciado los trabajos de
modificación de las “Normas por los cruces entre caminos y vías férreas” aprobadas
por Resolución de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Nº
7/81.
Que en el proyecto de la nueva
“Norma para cruces ferroviales y pasos peatonales” en elaboración, el grupo de
profesionales especializados en la materia designado a tal fin ha eliminado la
obligatoriedad de agregar brazos cuando no puede colocarse el cordón separador,
estableciendo que la condición mínima, necesaria y suficiente de protección sea
claramente los brazos para los sentidos normales de circulación, dejando la
posibilidad del cierre total para casos excepcionales, con acuerdo entre el
ferrocarril y la autoridad vial, bajo un cierto contexto tecnológico y con la
autorización de la Autoridad de Aplicación.
Que en caso de adoptar el
cierre total del paso, se pondría en duda la seguridad del mismo, ya que se
pretende proteger a un infractor impidiéndole el cruce en zigzag poniendo en
peligro al no infractor al cortarle el libre despeje del paso a nivel. A lo
dicho anteriormente, debe sumarse la incidencia económica ya que el costo de
una instalación de barreras con TRES/CUATRO (3/4) brazos resulta
apreciablemente más onerosa que una con DOS (2) brazos.
Que de continuar el Plan de
Regulación cumpliendo estrictamente lo normado en el punto 8.6.10 de la
Resolución de la exSECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Nº 7/81,
se crearía una situación para la seguridad de la circulación de consecuencias
imprevisibles y a un costo económicamente alto para el ESTADO NACIONAL.
Que el apartado 9.5 de las
normas mencionadas faculta al Secretario de Transporte a definir asuntos
referidos a pasos a nivel existentes en los que no se lograra acuerdo directo entre
el ferrocarril y la autoridad vial.
Que el apartado 9.6 de dichas
normas faculta al Secretario de Transporte a conformar acuerdos entre el
ferrocarril y la autoridad vial para aplicar transitoriamente soluciones de orden
de seguridad menores que los fijados como necesarios en tales normas.
Que ha tomado la intervención
que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el suscripto es competente
en virtud de las previsiones contenidas en la planilla anexa al Artículo 2º del
Decreto Nº 873 de fecha 27 de julio de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjase sin efecto lo exigido en el punto 8.6.10
de las “Normas para los cruces entre caminos y vías férreas” aprobadas mediante
Resolución de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Nº 7/81,
hasta tanto se apruebe la nueva “Norma de cruces ferroviales y pasos
peatonales” cuya elaboración está en curso.
Art. 2º — Establécese que la exigencia mínima, necesaria y
suficiente para el cierre de pasos a nivel protegidos mediante barreras de accionamiento
automático son los brazos colocados para impedir los sentidos normales de circulación,
dejando la posibilidad del cierre total para casos excepcionales, bajo acuerdo
del ferrocarril y de la autoridad vial involucrados, en un determinado contexto
tecnológico y con autorización de la Autoridad de Aplicación.
Art. 3º — Instrúyase a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE para reasignar los fondos surgidos de la diferencia de precios
existentes entre la instalación de barreras con TRES/CUATRO (3/4) brazos
respecto de una barrera con DOS (2) brazos, asignádolos exclusivamente al
Programa de Regulación de Pasos a Nivel dentro del AREA METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES, a fin de adelantar los programas de normalización de estos últimos
previstos en los respectivos contratos de concesión.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, y archívese. — Armando N. Canosa.