Secretaría de Hacienda

 

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

 

Resolución 564/99

 

Modifícase la Resolución Nº 1023/96 ex-ANA, clasificando un producto en una determinada posición arancelaria de dicha Nomenclatura.

 

Bs. As., 2/11/99

 

VISTO el Expediente Nº 001-002860/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su agregado sin acumular Nº 406.729/96 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el señor Oscar ZABALAGA, en representación de la firma AUTOPISTAS DEL SOL S.A., interpone recurso de apelación en los términos del hoy derogado artículo 26 del Código Aduanero, contra lo dispuesto a través del artículo 2º de la Resolución Nº 1023/96 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, mediante el cual se clasificó la mercadería “Tarjeta electrónica para identificación de vehículos” en la posición arancelaria 8543.81.00 “Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad” de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

 

Que la firma recurrente entiende que la mercadería en cuestión no es una tarjeta de activación por proximidad, sino que se trata de una tarjeta inteligente para peaje y que, en consecuencia, la misma debe ser clasificada en la posición arancelaria 8542.12.00 “Tarjetas provistas de un circuito integrado electrónico (‘tarjetas inteligentes’)” de la NCM.

 

Que del análisis de la información técnica y muestra de la mercadería de que se trata, obrantes en las actuaciones citadas en el VISTO, la misma es una tarjeta electrónica para identificación de vehículos cuyo diseño se basa en un circuito integrado de gran escala de integración (LSI “Large Scale Integration”), una cantidad pequeña de componentes discretos montados sobre un circuito impreso usando la tecnología SMD (“Surface Mounted Device”) de montaje en la superficie y una batería de larga duración —entre SIETE (7) y OCHO (8) años—, para alimentar el circuito eléctrico formado por la memoria, lógica y principalmente la etapa moduladora. Se agrega que todos los componentes enumerados se presentan montados sobre el mencionado circuito impreso, el cual, a su vez, se presenta dentro de una carcaza de material plástico, que además de servir como protección y dieléctrico del mismo, sirve para su montaje en los vehículos.

 

Que las Notas Explicativas de la Partida 85.42 “Circuitos integrados y microestructuras electrónicas”, apartado I “Circuitos integrados electrónicos”, al referirse a los circuitos integrados monolíticos, establecen que:

 

“Los circuitos integrados monolíticos pueden presentarse”.

 

“1º) ...”

 

4º) en forma de tarjetas denominadas habitualmente tarjetas inteligentes que llevan, embutido en la masa, un circuito electrónico (microprocesador) en forma de microplaquita y que pueden estar provistas de una pista magnética.

 

Que por otra parte, las Notas Explicativas de dicha Partida 85.42 indican:

 

Con excepción de las combinaciones (prácticamente indisociables) contempladas en el apartado I, 2) anterior relativo a los circuitos integrados hídridos, se excluyen también de la presente partida los conjuntos obtenidos montando uno o varios componentes discretos en un soporte formado, por ejemplo, por un circuito impreso y los conjuntos formados añadiendo a una microestructura electrónica una o varias microestructuras del mismo tipo o de tipo diferente, o bien, uno o varios dispositivos, tales como diodos, transformadores o resistencias.

 

Tales conjuntos se clasifican como sigue:

 

a) Los ensamblados que constituyan una máquina o un aparato completo o considerado como tal en la partida correspondiente a la máquina o el aparato.

 

b) Los demás ensamblados de acuerdo con las disposiciones que rigen la clasificación de las partes de máquinas (Notas 2 b) y 2 c) de la Sección XVI, especialmente).

 

Que de acuerdo con esta exclusión el producto en cuestión, por tratarse en forma parcial, precisamente, de un conjunto obtenido montando varios componentes discretos en un circuito impreso, resulta excluido de la Partida 85.42, de acuerdo con las decisiones oportunamente adoptadas por el Comité del Sistema Armonizado (CSA), en su 9na. Reunión, llevada a cabo en el mes de abril de 1992 (Anexo H/16 del Documento 37.380 — Informe de la 9na. Reunión del CSA).

 

Que, asimismo, dicho producto resulta excluido de la mencionada Partida 85.42, toda vez que la clasificación del mismo en esta partida implicaría ampliar el alcance de la misma, cuyo texto expresa: “Circuitos integrados y microestructuras electrónicas” y cuyo contenido comprende, como surge de las Notas Explicativas transcriptas, a las tarjetas denominadas inteligentes, que consisten en tarjetas que contienen embutido en la masa un circuito electrónico (microprocesador) en forma de microplaquita, pudiendo estar, a su vez, provistas o no de una pista magnética. Es decir, que por un lado se excede debido a que la tarjeta cuya clasificación se recurre no posee un circuito integrado en forma de microplaquita sino que el mismo se presenta montado y encapsulado y no se encuentra embutido en la masa de aquella y, por el otro, como surge de la descripción de la mercadería realizada precedentemente, la misma está compuesta por otros componentes, que no permiten considerar que el conjunto continúa siendo esencialmente nada más que un circuito integrado.

 

Que consecuentemente, por aplicación de la Regla General 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, la tarjeta electrónica de que se trata debe encudrarse en la Partida 85.43 “Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo”, atento que la misma debe ser considerada como un aparato con función propia que no se encuentra comprendido en ninguna otra partida de la Nomenclatura.

 

Que es en esta partida donde la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS clasificó el producto en cuestión, considerando, como ya se dijera, que el mismo se trata de una tarjeta de activación por proximidad. Se reitera que dentro de esta partida la repartición aduanera clasificó dicho producto en la subpartida 8543.81 “ Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad”.

 

Que al respecto las Notas Explicativas de la Partida 85.43 señalan:

 

Entre los aparatos que se clasifican en esta partida, se pueden citar:

 

“1) ...”

 

14) Las tarjetas y etiquetas de desconexión por efecto de proximidad, así como las tarjetas y etiquetas capacitivas, incluso provistas de una pista magnética. Estas tarjetas y etiquetas de desconexión están constituidas por un circuito integrado de memoria muerta conectado a una antena impresa. Funcionan creando una interferencia (cuya naturaleza está determinada por un código contenido en la memoria muerta) al nivel de la antena, fin de modificar una señal emitida por el lector y devuelta a éste. Este tipo de tarjetas o etiquetas no transmiten datos.

 

Las tarjetas y etiquetas capacitivas están constituidas normalmente por una bobina, que se activa por una señal emitida por el lector y que produce una tensión adecuada para alimentar un microcircuito, un generador de códigos, que después de la recepción de la señal emitida por la bobina transmite datos, y una antena destinada a emitir las señales.

 

Que resulta en consecuencia que la mercadería de que se trata no responde a las características que las Notas Explicativas citadas en el considerando anterior asignan a las tarjetas y etiquetas de activación por proximidad, toda vez que no se trata de un circuito integrado con una memoria de sólo lectura, es decir una memoria ROM (“read only memory”), sino que la tarjeta en cuestión comprende una memoria RAM (“random access memory”). Además, a diferencia de las tarjetas de activación por proximidad mencionadas, la tarjeta de que se trata transmite datos, de modo tal que permite no sólo la lectura de datos sino también la escritura de éstos en la misma.

 

Que asimismo tampoco responde a las características de las tarjetas y etiquetas de activación por proximidad electrostáticas dado que en este caso se trata de una tarjeta alimentada por una batería, en lugar de que una bobina se energize produciendo una tensión, y que no puede considerarse que la señal transmitida por la antena de las tarjetas y etiquetas de proximidad electrostáticas referidas, por las características descriptas por las Notas Explicativas respectivas, indicadas precedentemente, comprenda a la transmisión y recepción de datos que se da en la tarjeta en estudio.

 

Que en consecuencia, las tarjetas electrónicas de que se trata no se clasifican en la subpartida 8543.81 del Sistema Armonizado, ya que como se indicó la clasificación de dicho producto en la citada subpartida representaría una ampliación injustificada de su alcance.

 

Que teniendo en cuenta que en el desarrollo de la Partida 85.43 no existe ninguna otra subpartida específica que comprenda a los bienes cuya clasificación se recurre, corresponde clasificar los mismos en la subpartida 8543.89 “Los demás”, por aplicación de la Regla General 6 para la interpretación del Sistema Armonizado.

 

Que dentro de ella, al no existir ninguna posición arancelaria específica que comprenda a la mercadería en cuestión, corresponde su clasificación en la posición arancelaria 8543.89.99 “Los demás” de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, en virtud de lo que establece la Regla General Complementaria de la NCM.

 

Que de acuerdo con lo expuesto corresponde modificar el artículo 2º de la Resolución Nº 1023/96 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS apelada.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intevención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 1º de la Ley de Autarquía de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (Ley Nº 22.091), aplicable aquí ultactivamente por provenir el acto mencionado de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el recurso de apelación en cuestión durante la vigencia de esa norma.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Modifícase el artículo 2º de la Resolución Nº 1023/96 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y declárase que la mercadería: “Tarjeta electrónica para identificación de vehículos” debe clasificarse en la posición arancelaria 8543.89.99 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Pablo E. Guidotti.