Dirección Nacional de Comercio Interior

 

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

Disposición 1088/99

 

Establécese un plazo durante el cual se podrá presentar una nota emitida por el organismo de certificación interviniente, en la cual se dé cuenta del cumplimiento por parte del responsable de los productos involucrados de los pasos requeridos para la tramitación de la respectiva certificación.

 

Bs. As., 4/11/99

 

VISTO las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 508, del 27 de julio de 1999, y Nº 653, del 7 de setiembre de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las Resoluciones previamente citadas establecen la presentación ante esta Dirección Nacional de certificados que acrediten la veracidad de los rótulos exhibidos por el calzado y el papel para impresión que se comercializan en el país.

 

Que para ello los responsables de los productos indicados deben requerir la intervención de laboratorios y organismos de certificación reconocidos al efecto.

 

Que la etapa inicial de implementación de los respectivos procedimientos, por parte de las entidades mencionadas, hace que se prolongue plazo de emisión de los respectivos certificados.

 

Que resulta conveniente no obstaculizar la circulación de los productos alcanzados, por motivos ajenos a sus responsables.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Resolución S.l.C. y M. Nº 508/99 y el artículo 6º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 653/99.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

 

Artículo 1º — A partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición, y hasta el 15 de enero del 2000, la presentación de certificados exigida en virtud de los regímenes establecidos por las Resoluciones S.l.C. y M. Nos. 508/99 y 653/99, se darán por cumplidas mediante la presentación ante esta Dirección Nacional de una nota emitida por el organismo de certificación interviniente en la cual éste de cuenta del cumplimiento, por parte del responsable de los productos involucrados, de la totalidad de los pasos requeridos para la tramitación de la respectiva certificación.

 

Art. 2º — La presente Disposición comenzará regir a partir de la fecha de su publicación en Boletín Oficial.

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo R. Polverini.