SISTEMA DE SEGURO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS

Decreto 1292/99

Modifícase el Decreto Nº 540/95, que reglamentó la organización y puesta en funcionamiento del mencionado Sistema, creado por la Ley Nº 24.485.

Bs. As., 8/11/99

VISTO la Ley Nº 24.485, el Decreto Nº 540 del 12 de abril de 1995, el Decreto Nº 1292 del 15 de noviembre de 1996, el Decreto Nº 1127 del 24 de septiembre de 1998 y el Contrato de Fideicomiso celebrado el 7 de marzo de 1997, entre el ESTADO NACIONAL, como Fiduciante, representado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA, como Fiduciario, con arreglo a los decretos citados anteriormente, y

CONSIDERANDO:

Que por la ley mencionada en el VISTO, se creó el "Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos" con las características de limitado, obligatorio y oneroso, para cubrir riesgos de los depósitos bancarios, sin comprometer los recursos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ni del TESORO NACIONAL, autorizándose al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a organizar y poner en funcionamiento dicho Sistema.

Que, también, por los decretos mencionados en el VISTO se creó el FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS, y se dispuso la creación de la sociedad "SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA", con el objeto exclusivo de administrar el FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS.

Que a los efectos señalados en el CONSIDERANDO anterior se celebró el Contrato de Fideicomiso mencionado en el VISTO del presente decreto, transmitiéndose a SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA por dicho Contrato la propiedad fiduciaria de los recursos del FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS establecidos por los artículos 6º a 8º del Decreto Nº 540/95 y sus modificatorios.

Que hechos y circunstancias ocurridos con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.485 demostraron sin discusión la oportunidad y conveniencia de la sanción de dicha ley, en cuanto ella estableció las bases esenciales para la protección de los depósitos del público en entidades financieras autorizadas a operar como tales en la REPUBLICA ARGENTINA, supliendo de tal modo la inexistencia, hasta entonces, de un sistema de seguro que otorgara tutela efectiva y práctica a los ahorros del público en poder de dichas entidades financieras.

Que, igualmente, situaciones verificadas con posterioridad al dictado de los decretos mencionados en el VISTO, que entrañaban riesgos de pérdida de ahorros del público constituidos bajo forma de depósitos en entidades financieras, pusieron en evidencia el acierto de dichos Decretos en cuanto ellos crearon y constituyeron el FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS y pusieron su administración en SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA, haciendo que dichas estructuras y mecanismos efectivizaran la protección de los depositantes.

Que la protección de los depositantes, finalidad última del sistema organizado por la ley y los decretos mencionados en el VISTO contribuye, al mismo tiempo, de manera decisiva, a la estabilidad del sistema bancario y financiero, siendo esta estabilidad condición esencial de la consolidación de las reformas económicas concretadas por el GOBIERNO NACIONAL durante esta década.

Que dicha estabilidad debe ser especialmente atendida y reforzada frente a posibles crisis económico-financieras con origen en otros países, susceptibles de transmitirse rápidamente en razón del estado de interdependencia y conexión de las economías nacionales, en el contexto de sistemas económicos y financieros de alcance mundial.

Que en razón de lo anterior, es razonable y oportuno ampliar las vías de financiamiento del FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS, a efectos de permitir que SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA, como fiduciario administrador de aquél, tenga mayor capacidad legal para acceder a nuevos y mayores recursos para atender situaciones que, comprometiendo la subsistencia de entidades financieras individuales, afecten potencialmente la mencionada estabilidad o seguridad del sistema financiero, con perjuicio último de la seguridad y cobertura del ahorro del público en manos de dichas entidades.

Que, igualmente, es aconsejable rever la fórmula de cálculo establecida en el penúltimo párrafo del artículo 10 bis del Decreto Nº 540/95 (texto según Decreto Nº 1292/96) para determinar el máximo aporte de SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA a entidades financieras que adquieran activos asuman depósitos constituidos en otras entidades financieras en estado de reestructuración determinado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a efectos de tener en cuenta en aquel cálculo, el cómputo de costos por otros conceptos o situaciones, que tuviera que soportar el FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS, en caso de que el estado de reestructuración no tuviera un desenlace exitoso, con la conse cuente liquidación de la entidad sujeta al mismo.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2º, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 540/95 (texto según Decreto Nº 1292/ 96) por el siguiente texto: "En cualquier momento el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá exigir a las entidades financieras el adelanto en la integración de hasta DOS (2) años del mínimo previsto para los aportes normales, ya sea totalmente en efectivo o incluyendo los compromisos de aporte hasta el máximo autorizado en el artículo 6º del presente decreto. También podrá exigir a cualquiera de las entidades financieras aportantes la constitución de garantías por las operaciones referidas en el inciso e) del artículo 10 bis del presente decreto. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá, a requerimiento de SEDESA, debitar directamente los aportes normales o adicionales adeudados por las entidades financieras de los fondos que éstas tengan depositados en dicha Institución. Del mismo modo podrá proceder en caso de no otorgarse los compromisos de aportes previstos en el artículo 6º del presente decreto.

Las garantías a otorgar por las entidades financieras conforme lo dispuesto en el párrafo precedente se determinarán por los importes que individualmente les correspondan y serán a primer requerimiento y en las condiciones y formalidades que al respecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA".

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 10 bis del Decreto Nº 540/95 (texto según Decreto Nº 1292/ 96) por el siguiente texto:

"SEDESA podrá realizar con los recursos del FGD las siguientes operaciones:

a) Efectivizar la cobertura de la garantía a los depositantes, con los límites y condiciones que se establecen en el presente y en sus normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias.

b) Efectuar aportes de capital, aportes no reembolsables o préstamos a:

(I) Las entidades financieras que estén sujetas a un plan de regularización y saneamiento y a los efectos de apoyar el cumplimiento del mismo;

(II) Las entidades financieras que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del artículo 35 bis y concordantes de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias, cuando ello fuere conveniente para compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de los depósitos transferidos; o

(III) Las entidades financieras absorbentes o adquirentes de entidades financieras en el marco de un plan de regularización y saneamiento.

c) Celebrar con entidades financieras que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del artículo 35 bis y concordantes de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, un contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte de los activos transferidos.

La operación prevista en este inciso podrá concretarse mediante la constitución de un fideicomiso al que ingresen los activos de una entidad sometida al régimen del artículo 35 bis de la ley citada y en el cual SEDESA, en su carácter de administrador del FGD, adquiera derecho de beneficiario sobre el producido de la venta o liquidación de los activos fideicomitidos.

d) Adquirir depósitos de bancos suspendidos bajo el artículo 49 de la Ley Nº 24.144 hasta los montos de la garantía previstos en el artículo 13 del presente decreto, subrogándose en los derechos de los depositantes.

e) Tomar o recibir préstamos o celebrar cualesquiera otras operaciones de crédito con cargo al FGD, en su carácter de administrador del mismo, por hasta un monto no superior al total de los aportes normales mensuales y adicionales de las entidades financieras referidos en el artículo 6º, tanto en efectivo como mediante la asunción del compromiso de aportar con arreglo a lo previsto en el artículo 6º, durante el período de DOS (2) años contados desde el momento en que el préstamo o la operación de crédito se celebre. A los efectos de determinar el total de aportes durante el plazo de DOS (2) años antes referido, se computará el monto de los aportes mensuales de cada entidad al tiempo de contraerse el préstamo o celebrarse la operación de crédito.

f) Realizar, mantener o financiar programas de pase con bancos del exterior que tengan por finalidad contribuir a la estabilidad del Sistema Financiero, con la previa conformidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y con cargo al FGD.

La aplicación de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes así como las operaciones a las que hace referencia el inciso e) precedente serán decididas exclusivamente por un Comité Directivo, cuyas decisiones serán vinculantes para SEDESA. Tal Comité estará integrado por un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y un número de vocales a determinarse en el contrato de fideicomiso entre un mínimo de CUATRO (4) y un máximo de SIETE (7) representantes de las entidades financieras aportantes al FGD.

El representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se desempeñará como Presidente, y tendrá derecho de veto pero no de voto.

Los vocales tendrán derecho de voto en proporción a los aportes que realicen al FGD las entidades que representen y de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato de Fideicomiso.

El Comité Directivo deberá decidir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes cuando, de acuerdo a las estimaciones que puedan realizarse al momento en que deba tomarse la decisión, su adopción implique un costo directo al FGD menor que aquel que resultaría a cargo del FGD en el caso de serle revocada la autorización para funcionar a la entidad afectada y deba cumplirse con el pago a los depositantes previsto en el inciso a) precedente, para lo cual deberá tenerse en cuenta la situación patrimonial de la entidad afectada y el recupero probable de los desembolsos de SEDESA por subrogación.

Excepcionalmente y en caso de estimarse que la revocación de la autorización para funcionar de la entidad afectada pudiera poner en peligro la estabilidad de otras entidades financieras o del sistema financiero en su conjunto, se podrá admitir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes aunque ello implicara para el FGD un costo directo mayor que el resultante de la alternativa prevista en el inciso a), sin que en ningún caso el mismo pueda superar el importe total de los depósitos garantizados impuestos en la entidad financiera afectada.

Todo lo referente al Comité Directivo será previsto en el Contrato de Fideicomiso que celebren el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA".

Art. 3º — Autorízase e instrúyese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a convenir la modificación del Contrato de Fideicomiso mencionado en el VISTO de este decreto, a efectos de facultar a SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA como Fiduciario de dicho Fideicomiso a emitir títulos de deuda y certificados de participación, e incorporar las disposiciones de este decreto que fueran pertinentes.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.