INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL

DECRETO-LEY 17138/1957 

Bs. As., 27/12/57

VISTO lo informado por el Ministerio de Comercio e Industria, y

CONSIDERANDO:

Que es función de ese Departamento de Estado "la asistencia tecnológica de la industria", como lo establecen las leyes y normas vigentes.

Que esa función compete, dentro de la órbita del Ministerio, al actual Instituto Tecnológico, ya que les corresponde propender al mejor desenvolvimiento de la industria del país, objetivo en que se hallan interesados esencialmente los empresarios particulares.

Que una acción conjunta -oficial y privada- permitirá intensificar la investigación industrial técnico científica y encauzar las actividades de ese Instituto dentro de una línea más acorde con las necesidades reales de nuestra industria y con las finalidades de su creación.

Que para la adecuada promoción de la función a desempeñar es imprescindible fijarle una estructura acorde con tales propósitos y otorgarle las facultades y medios indispensables para su eficaz desenvolvimiento.

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1°- El actual Instituto Tecnológico, integrante de la Dirección Nacional de la Industria, constituirá un organismo descentralizado que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Comercio e Industria con la denominación de Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Art. 2°- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar investigaciones y estudios con el fin de mejorar las técnicas de elaboración y proceso de las materias primas y desarrollar el uso de materiales y materias primas de origen local o más económicos y el aprovechamiento de subproductos.

b) Estimular a los industriales del país para que emprendan tales estudios para mejorar su producción, a cuyo efecto propiciará la formación de Centros de Investigación con la participación de los sectores interesados.

c) Mantener estrecha vinculación con los industriales de todo el país, en forma directa, a través de sus organizaciones y de los Centros de Investigación.

d) Tener relación constante con las Universidades de la República y con organismos estatales y privados de investigaciones, con el propósito de seguir atentamente los trabajos que ellos realicen, y de apoyar y colaborar en aquellos que ofrezcan interés para el desarrollo industrial.

Art. 3°- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial estará dirigido y administrado por un Consejo Directivo, designado por el Poder Ejecutivo e integrado por un presidente y ocho vocales. De entre los vocales, cuatro de ellos serán designados a propuesta de las asociaciones representativas de los industriales, y uno a propuesta del Banco Industrial de la República Argentina, sin que tales designaciones importen asumir la representación de las entidades que los propusieron.

Los vocales durarán cuatro años en sus cargos. En el primer Consejo constituido, dos de los vocales propuestos por las asociaciones de industriales y dos de las restantes, seleccionados por sorteo, durarán sólo dos años en sus cargos. El carácter de cargos rentados o " ad-honorem" de estas designaciones será determinado por la vía reglamentaria.

Art. 4.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dirigir las actividades del Instituto Nacional de Tecnología Industrial en la realización, promoción y estímulo de los estudios mencionados, creando un ambiente favorable a los mismos y facilitando y fomentando su desarrollo especialmente en el ámbito de la industria privada y con la colaboración de la misma.

b) Administrar los bienes pertenecientes a la Institución, de modo de lograr los más amplios resultados en la acción que se le encomienda, en las condiciones y con las responsabilidades legales prescriptas en las normas vigentes.

c) Ejercer la representación de la entidad por intermedio de los apoderados que designe al efecto.

d) Promover entre los empresarios la formación de Centros de Investigación para el estudio de asuntos concretos y para el desarrollo de actividades especiales, con la colaboración y aquiescencia de quienes contribuyan a su formación.

e) Preparar el presupuesto anual de la Institución, y el balance y memoria correspondiente, con especificación detallada de la inversión de los fondos de fuente oficial.

f) Aceptar donaciones y legados y establecer los aranceles que regirán los servicios que preste el Instituto.

g) Designar, promover y remover el personal técnico y administrativo y contratar en el país o en el extranjero personal técnico-científico para la dirección o colaboración en las investigaciones a emprender.

h) Dictar los reglamentos que determinen, faciliten y ordenen la marcha del Instituto, especialmente en lo que se refiere a las normas a que se sujetará la constitución y funcionamiento de los Centros de Investigación y al uso de las patentes que surgirán de los trabajos realizados.

i) Establecer, con aprobación del Ministerio de Comercio e Industria, las disposiciones que reglamentarán el aporte financiero y técnico del Instituto Nacional de Tecnología Industrial a los Centros de Investigación.

j) Designar los miembros de la Comisión Asesora a que se refiere el art. siguiente y recabar la opinión de la misma para ilustrarse en sus decisiones acerca de la designación del personal científico superior, planes de investigación y desarrollo de los mismos sin perjuicio de las funciones que le competen, y de las prerrogativas reservadas por los interesados al constituir y dotar los Centros de Investigación.

k) Disponer la publicación de los trabajos efectuados, salvo disposición en contrario previamente convenida.

Art. 5°- Las autoridades del Instituto designarán una Comisión Asesora, con carácter técnico-científico, integrada por nueve miembros como máximo.

Los integrantes de la misma serán seleccionados de una lista de candidatos, versados en la materia, que propondrán, a pedido del Consejo, de las siguientes entidades:

Academia Nacional de Agronomía.
Academia Nacional de Ciencias Exactas.
Asociación Argentina para el Progreso de las Ciencias.
Asociación Física Argentina.
Asociación Química Argentina.
Centro Argentino de Ingenieros.
Centro Argentino de Ingenieros Agrónomos.
Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires.
Facultad de Ciencias Fisicomatemáticas de la Universidad Nacional de La Plata.
Facultad de Ingeniería de Buenos Aires.
Instituto Argentino de Racionalización de Materiales.
Sociedad Científica Argentina.

Art. 6°- Los miembros de la Comisión Asesora desempeñarán sus funciones durante el tiempo y en la forma que establezca el reglamento a dictar por el Consejo Directivo.

La Comisión Asesora podrá sugerir al Consejo las medidas que estime convenientes para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.

Art. 7°- Constituirán el patrimonio inicial de este organismo todos los bienes afectados actualmente al Instituto Tecnológico dependiente de la Dirección Nacional de la Industria, los fondos y presupuesto correspondiente al mismo, y los que se le asignaren por disposiciones especiales.

Art. 8°- Los recursos del Instituto se integrarán con:

a) Las contribuciones que acuerde el presupuesto de la Nación y decretos y leyes especiales.

b) Los créditos que se le asignen en el Plan de Trabajos Públicos.

c) Contribuciones y subsidios de provincias, municipalidades u otras dependencias o reparticiones oficiales.

d) Legados y donaciones, que en todos los casos serán sin cargos de ninguna naturaleza.

e) Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el ejercicio de sus funciones, como así también las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales.

f) Las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que le correspondan.

g) Los aportes de terceros destinados a solventar el funcionamiento de los Centros de Investigación.

h) Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo.

Art. 9°- El Instituto, a pedido de parte interesada podrá constituir Centros de Investigación, de carácter temporario o permanente, destinados a realizar estudios o investigaciones de carácter particular, en base a un programa previamente establecido de acuerdo con el interesado. Éste contribuirá a la creación del Centro de Investigación mediante el aporte de una contribución pecuniaria o de otra índole, aceptada por el Consejo, que determinará, por su parte, el aporte del Instituto a la realización de los trabajos convenidos.

Art. 10.- Los Centros de Investigación, en el desarrollo de las tareas a ellos confiadas, serán dirigidos y administrados por personal responsable, designado por sus promotores particulares, y por el Instituto.

Art. 11.- Además de la cesión de equipo, locales, instrumentos y otros elementos de trabajo, en la forma que reglamente el Consejo y se convenga con los interesados, el Instituto podrá contribuir a los Centros de Investigación con aportes pecuniarios y de personal, de acuerdo con las normas que a ese efecto dictará el Consejo.

Art. 12.- El Instituto queda autorizado para registrar a su nombre las patentes que resulten de sus trabajos, pudiendo conceder y contratar licencias de utilización de las mismas. En el caso de patentes que se deriven de trabajos encarados por los Centros de Investigación, los particulares y el Instituto convendrán previamente la forma y condiciones en que se distribuirán los posibles beneficios de su explotación.

Art. 13.- Todo el personal -funcionarios y empleados- que actualmente se desempeña en el Instituto Tecnológico podrá ser transferido total o parcialmente al nuevo organismo que se crea por este decreto, siendo su Consejo Directivo quien decidirá a este respecto. Los funcionarios o empleados que no fueran transferidos, seguirán revistando en sus mismas categorías en el Ministerio de Comercio e Industria y en las funciones que se estime al caso. Los fondos de presupuesto que correspondan al personal no transferido no incidirán sobre el patrimonio o recursos del Instituto. Todo empleado o funcionario del actual Instituto Tecnológico podrá optar ante el Consejo Directivo mediante presentación personal y escrita, para no ser incluido en la transferencia aludida, en cuyo caso quedará revistando en el Ministerio.

Art. 14.- El presente decreto ley será refrendado por el Excelentísimo Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los Sres. Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria, Hacienda, Guerra, Marina y de Aeronáutica.

Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Comercio e Industria.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Julio C. Cueto Rúa - Adalberto Krieger Vasena - Victor J. Majó - Teodoro Hartung -Jorge H.  Landaburu