INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
DECRETO-LEY 17138/1957
Bs. As., 27/12/57
VISTO lo informado por el Ministerio de Comercio e Industria, y
CONSIDERANDO:
Que es función de ese Departamento de Estado "la asistencia tecnológica
de la industria", como lo establecen las leyes y normas vigentes.
Que esa función compete, dentro de la órbita del Ministerio, al actual
Instituto Tecnológico, ya que les corresponde propender al mejor
desenvolvimiento de la industria del país, objetivo en que se hallan
interesados esencialmente los empresarios particulares.
Que una acción conjunta -oficial y privada- permitirá intensificar la
investigación industrial técnico científica y encauzar las actividades
de ese Instituto dentro de una línea más acorde con las necesidades
reales de nuestra industria y con las finalidades de su creación.
Que para la adecuada promoción de la función a desempeñar es
imprescindible fijarle una estructura acorde con tales propósitos y
otorgarle las facultades y medios indispensables para su eficaz
desenvolvimiento.
Por ello,
El
Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder
Legislativo,
Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1°- El actual Instituto Tecnológico, integrante de la
Dirección Nacional de la Industria, constituirá un organismo
descentralizado que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de
Comercio e Industria con la denominación de Instituto Nacional de
Tecnología Industrial.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 2°- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial tendrá las
siguientes funciones:
a) Realizar investigaciones y estudios con el fin de mejorar las
técnicas de elaboración y proceso de las materias primas y desarrollar
el uso de materiales y materias primas de origen local o más económicos
y el aprovechamiento de subproductos.
b) Estimular a los industriales del país para que emprendan tales
estudios para mejorar su producción, a cuyo efecto propiciará la
formación de Centros de Investigación con la participación de los
sectores interesados.
c) Mantener estrecha vinculación con los industriales de todo el país,
en forma directa, a través de sus organizaciones y de los Centros de
Investigación.
d) Tener relación constante con las Universidades de la República y con
organismos estatales y privados de investigaciones, con el propósito de
seguir atentamente los trabajos que ellos realicen, y de apoyar y
colaborar en aquellos que ofrezcan interés para el desarrollo
industrial.
Art. 3°- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial
estará dirigido y administrado por un Consejo Directivo, designado por
el Poder Ejecutivo e integrado por un presidente y ocho vocales. De
entre los vocales, cuatro de ellos serán designados a propuesta de las
asociaciones representativas de los industriales, y uno a propuesta del
Banco Industrial de la República Argentina, sin que tales designaciones
importen asumir la representación de las entidades que los propusieron.
Los vocales durarán cuatro años en sus cargos. En el primer Consejo
constituido, dos de los vocales propuestos por las asociaciones de
industriales y dos de las restantes, seleccionados por sorteo, durarán
sólo dos años en sus cargos. El carácter de cargos rentados o "
ad-honorem" de estas designaciones será determinado por la vía
reglamentaria.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 4°- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dirigir las actividades del Instituto Nacional de Tecnología
Industrial en la realización, promoción y estímulo de los estudios
mencionados, creando un ambiente favorable a los mismos y facilitando y
fomentando su desarrollo especialmente en el ámbito de la industria
privada y con la colaboración de la misma.
b) Administrar los bienes pertenecientes a la Institución, de modo de
lograr los más amplios resultados en la acción que se le encomienda, en
las condiciones y con las responsabilidades legales prescriptas en las
normas vigentes.
c) Ejercer la representación de la entidad por intermedio de los
apoderados que designe al efecto; estar en juicio como actor o
demandado con relación a aquellos derechos en que pueda ser titular
pudiendo transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones,
desistir de apelaciones y renunciar a prescripciones adquiridas.
d) Promover entre los empresarios la formación de Centros de
Investigación para el estudio de asuntos concretos y para el desarrollo
de actividades especiales, con la colaboración y aquiescencia de
quienes contribuyan a su formación.
e) Elaborar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y
elevarlo a la consideración del Poder Ejecutivo. Efectuar los reajustes
del presupuesto, debiendo comunicar los mismos al Poder Ejecutivo
dentro de los treinta días de su aprobación.
(Inciso sustituido por art.
67 de la Ley
N° 16.662 B.O. 22/02/1965. Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
f) Aceptar donaciones y legados y establecer los aranceles que regirán los servicios que preste el Instituto.
g)
Designar,
promover y remover el personal técnico administrativo y de servicio,
establecer el escalafón para el mismo y fijar sus retribuciones, y
contratar en el país o en el extranjero personal técnico-científico y
de colaboración, con funciones comunes o especiales, permanentes o
transitorias.(nciso sustituido por
art. 67 de la Ley
N° 16.662 B.O. 22/02/1965. Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
h) Crear y otorgar becas para estudios técnicos y científicos aplicables a la tecnología en el país o en el extranjero.
i) Dictar los reglamentos que determinen, faciliten y ordenen la marcha
del Instituto, especialmente en lo que se refiere a las normas a que se
sujetará la constitución y funcionamiento de los Centros de
Investigación y al uso de las patentes que surgieren de los trabajos
realizados.
j) Establecer, con aprobación del Ministerio de Comercio e Industria,
las disposiciones que reglamentarán el aporte financiero y técnico del
Instituto Nacional de Tecnología Industrial a los Centros de
Investigación.
k) Designar los miembros de la Comisión Asesora a que se refiere el
artículo siguiente y recabar la opinión de la misma para ilustrarse en
sus decisiones acerca de la designación del personal científico
superior, planes de investigación y desarrollo de los mismos sin
perjuicio de las funciones que le competen, y de las prerrogativas
reservadas por los interesados al constituir y dotar los Centros de
Investigación.
l) Disponer la publicación de los trabajos efectuados, salvo disposición en contrario previamente convenida.
m) Adquirir, construir, arrendar, contraer obligaciones y enajenar
bienes de todas clases, a los efectos del cumplimiento de sus
finalidades.
n) Otorgar poderes especiales para adquirir bienes inmuebles.
(
Artículo sustituido por art 1° del
Decreto
Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958. Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 5°- Las autoridades del
Instituto designarán una Comisión Asesora,
con carácter técnico-científico, integrada por nueve miembros como
máximo.
Los integrantes de la misma serán seleccionados de una lista de
candidatos, versados en la materia, que propondrán, a pedido del
Consejo, de las siguientes entidades:
Academia Nacional de Agronomía.
Academia Nacional de Ciencias Exactas.
Asociación Argentina para el Progreso de las Ciencias.
Asociación Física Argentina.
Asociación Química Argentina.
Centro Argentino de Ingenieros.
Centro Argentino de Ingenieros Agrónomos.
Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos
Aires.
Facultad de Ciencias Fisicomatemáticas de la Universidad Nacional de La
Plata.
Facultad de Ingeniería de Buenos Aires.
Instituto Argentino de Racionalización de Materiales.
Sociedad Científica Argentina.
Art. 6°- Los miembros de la Comisión Asesora desempeñarán sus
funciones durante el tiempo y en la forma que establezca el reglamento
a dictar por el Consejo Directivo.
La Comisión Asesora podrá sugerir al Consejo las medidas que estime
convenientes para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 7°- Constituirán el patrimonio inicial de este organismo todos
los bienes afectados actualmente al Instituto Tecnológico dependiente
de la Dirección Nacional de la Industria, los fondos y presupuesto
correspondiente al mismo, y los que se le asignaren por disposiciones
especiales.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 8°-
Los recursos del Instituto se integrarán con:
a) Las contribuciones que acuerde el presupuesto de la Nación y decretos y leyes especiales.
b) Los créditos que se le asignen en el Plan de Trabajos Públicos.
c) Contribuciones y subsidios de provincias, municipalidades u otras dependencias o reparticiones oficiales.
d) Legados y donaciones, que en todos los casos serán sin cargos de ninguna naturaleza.
e)
Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el ejercicio
de sus funciones, como así también las rentas o frutos de sus bienes
patrimoniales.
f) Las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que le correspondan.
g) El importe de los recursos a que se refiere el artículo 3° del presente decreto ley.
h) Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo.
(Artículo sustituido por art
1° del Decreto
Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958. Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 9°-
(Artículo derogado por art.
67 de la Ley
N° 16.662 B.O. 22/02/1965)
Art. 10.- El Instituto, a pedido de parte interesada podrá
constituir Centros de Investigación, temporarios o permanentes,
destinados a realizar estudios o investigaciones de carácter
particular, en base a un programa previamente establecido de acuerdo
con el interesado. Éste contribuirá al sostenimiento del Centro con un
aporte pecuniario o de otra índole, aceptado por el Consejo, que
determinará, por su parte, la contribución del Instituto en forma de
cesión de equipo, locales, instrumentos y otros elementos de trabajo,
en la forma que reglamente el Consejo y se convenga con los interesados.
El Instituto podrá contribuir con aporte pecuniario, de acuerdo con las
normas que a ese efecto dictará el Consejo y de conformidad a las
previsiones presupuestarias.
La administración de los Centros de Investigación estará a cargo del
Instituto y la gestión e inversión de los fondos que les asigne quedan
eximidas de las prescripciones de las leyes de Contabilidad y Obras
Públicas.
(Artículo sustituido por art 1° del Decreto
Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958)
Art. 11.- Los Centros de Investigación, en el desarrollo de las
tareas a ellos confiadas, serán dirigidos y administrados por personal
responsable, designado de común acuerdo entre las partes, en la forma
que se convenga.
(Artículo sustituido por art 1° del Decreto
Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958;Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 12.- El Instituto queda autorizado para registrar a su
nombre las
patentes que resulten de sus trabajos, pudiendo conceder y contratar
licencias de utilización de las mismas. En el caso de patentes que se
deriven de trabajos encarados por los Centros de Investigación, los
particulares y el Instituto convendrán previamente la forma y
condiciones en que se distribuirán los posibles beneficios de su
explotación.
Art. 13.- Todo el personal -funcionarios y empleados- que actualmente
se desempeña en el Instituto Tecnológico podrá ser transferido total o
parcialmente al nuevo organismo que se crea por este decreto, siendo su
Consejo Directivo quien decidirá a este respecto. Los funcionarios o
empleados que no fueran transferidos, seguirán revistando en sus mismas
categorías en el Ministerio de Comercio e Industria y en las funciones
que se estime al caso. Los fondos de presupuesto que correspondan al
personal no transferido no incidirán sobre el patrimonio o recursos del
Instituto. Todo empleado o funcionario del actual Instituto Tecnológico
podrá optar ante el Consejo Directivo mediante presentación personal y
escrita, para no ser incluido en la transferencia aludida, en cuyo caso
quedará revistando en el Ministerio.
Art. 14.- El presente decreto ley será refrendado por el Excelentísimo
Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los Sres. Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria,
Hacienda, Guerra, Marina y de Aeronáutica.
Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Comercio e Industria.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Julio C. Cueto Rúa - Adalberto Krieger
Vasena - Victor J. Majó - Teodoro Hartung -Jorge H. Landaburu
- Artículo 11 sustituido por art. 51 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIA; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 9 sustituido por art.
50 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 8 sustituido por art. 49 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 7 derogado por art.
52 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 6 sustituido por art. 48 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 4 derogado por art.
52 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 3 derogado por art.
52 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 1 sustituido por art. 47 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL; Nota Infoleg: Decreto (DNU) 462/2025 B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto-Ley, rechazado art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de la Resolución N° 56/2025 del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 9° sustituido por art 1°
del Decreto
Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958;