INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
DECRETO-LEY 17138/1957
Bs. As., 27/12/57
VISTO lo informado por el Ministerio de Comercio e Industria, y
CONSIDERANDO:
Que es función de ese Departamento de Estado "la asistencia tecnológica
de la industria", como lo establecen las leyes y normas vigentes.
Que esa función compete, dentro de la órbita del Ministerio, al actual
Instituto Tecnológico, ya que les corresponde propender al mejor
desenvolvimiento de la industria del país, objetivo en que se hallan
interesados esencialmente los empresarios particulares.
Que una acción conjunta -oficial y privada- permitirá intensificar la
investigación industrial técnico científica y encauzar las actividades
de ese Instituto dentro de una línea más acorde con las necesidades
reales de nuestra industria y con las finalidades de su creación.
Que para la adecuada promoción de la función a desempeñar es
imprescindible fijarle una estructura acorde con tales propósitos y
otorgarle las facultades y medios indispensables para su eficaz
desenvolvimiento.
Por ello,
El
Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder
Legislativo,
Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1°- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
funcionará como unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.”
(Artículo sustituido por art. 47 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 2°- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial tendrá las
siguientes funciones:
a) Realizar investigaciones y estudios con el fin de mejorar las
técnicas de elaboración y proceso de las materias primas y desarrollar
el uso de materiales y materias primas de origen local o más económicos
y el aprovechamiento de subproductos.
b) Estimular a los industriales del país para que emprendan tales
estudios para mejorar su producción, a cuyo efecto propiciará la
formación de Centros de Investigación con la participación de los
sectores interesados.
c) Mantener estrecha vinculación con los industriales de todo el país,
en forma directa, a través de sus organizaciones y de los Centros de
Investigación.
d) Tener relación constante con las Universidades de la República y con
organismos estatales y privados de investigaciones, con el propósito de
seguir atentamente los trabajos que ellos realicen, y de apoyar y
colaborar en aquellos que ofrezcan interés para el desarrollo
industrial.
Art. 3°-
(Artículo derogado por art.
52 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 4°-
(Artículo derogado por art.
52 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 5°- Las autoridades del
Instituto designarán una Comisión Asesora,
con carácter técnico-científico, integrada por nueve miembros como
máximo.
Los integrantes de la misma serán seleccionados de una lista de
candidatos, versados en la materia, que propondrán, a pedido del
Consejo, de las siguientes entidades:
Academia Nacional de Agronomía.
Academia Nacional de Ciencias Exactas.
Asociación Argentina para el Progreso de las Ciencias.
Asociación Física Argentina.
Asociación Química Argentina.
Centro Argentino de Ingenieros.
Centro Argentino de Ingenieros Agrónomos.
Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos
Aires.
Facultad de Ciencias Fisicomatemáticas de la Universidad Nacional de La
Plata.
Facultad de Ingeniería de Buenos Aires.
Instituto Argentino de Racionalización de Materiales.
Sociedad Científica Argentina.
Art. 6°- Los miembros de la Comisión Asesora desempeñarán sus funciones
de manera honoraria y durante el tiempo y en la forma que establezca la
reglamentación.
La Comisión Asesora podrá sugerir a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA las medidas que estime convenientes
para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.
(Artículo sustituido por art. 48 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 7°-
(Artículo derogado por art.
52 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Artículo 8°- Los derechos, aranceles o tasas que perciba el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en el ejercicio de sus
funciones, así como las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales,
las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales
que le correspondan, y los aportes de terceros destinados a solventar
el funcionamiento de sus Centros de Investigación, constituirán
recursos del TESORO NACIONAL.
El cobro de dichos recursos estará a cargo de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o de la autoridad que
esta designe.
(Artículo sustituido por art. 49 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 9°-
El Instituto, a pedido de parte interesada, podrá constituir Centros de
Investigación, de carácter temporario o permanente, destinados a
realizar estudios o investigaciones de carácter particular, en base a
un programa previamente establecido de acuerdo con el interesado. Éste
contribuirá a la creación del Centro de Investigación mediante el
aporte de una contribución pecuniaria o de otra índole, aceptada por la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la que será la Autoridad Competente,
y determinará, por su parte, el aporte del Instituto a la realización
de los trabajos convenidos.
(Artículo sustituido por art.
50 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 10.- El Instituto, a pedido de parte interesada podrá
constituir Centros de Investigación, temporarios o permanentes,
destinados a realizar estudios o investigaciones de carácter
particular, en base a un programa previamente establecido de acuerdo
con el interesado. Éste contribuirá al sostenimiento del Centro con un
aporte pecuniario o de otra índole, aceptado por el Consejo, que
determinará, por su parte, la contribución del Instituto en forma de
cesión de equipo, locales, instrumentos y otros elementos de trabajo,
en la forma que reglamente el Consejo y se convenga con los interesados.
El Instituto podrá contribuir con aporte pecuniario, de acuerdo con las
normas que a ese efecto dictará el Consejo y de conformidad a las
previsiones presupuestarias.
La administración de los Centros de Investigación estará a cargo del
Instituto y la gestión e inversión de los fondos que les asigne quedan
eximidas de las prescripciones de las leyes de Contabilidad y Obras
Públicas.
(Artículo sustituido por art 1° del Decreto
Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958)
Art. 11.- Además de la cesión de equipo, locales, instrumentos y otros
elementos de trabajo, en la forma que reglamente la Autoridad
Competente y se convenga con los interesados, el Instituto podrá
contribuir a los Centros de Investigación con aportes pecuniarios y de
personal.
(Artículo sustituido por art. 51 del Decreto
N° 462/2025 B.O. 8/7/2025.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 12.- El Instituto queda autorizado para registrar a su
nombre las
patentes que resulten de sus trabajos, pudiendo conceder y contratar
licencias de utilización de las mismas. En el caso de patentes que se
deriven de trabajos encarados por los Centros de Investigación, los
particulares y el Instituto convendrán previamente la forma y
condiciones en que se distribuirán los posibles beneficios de su
explotación.
Art. 13.- Todo el personal -funcionarios y empleados- que actualmente
se desempeña en el Instituto Tecnológico podrá ser transferido total o
parcialmente al nuevo organismo que se crea por este decreto, siendo su
Consejo Directivo quien decidirá a este respecto. Los funcionarios o
empleados que no fueran transferidos, seguirán revistando en sus mismas
categorías en el Ministerio de Comercio e Industria y en las funciones
que se estime al caso. Los fondos de presupuesto que correspondan al
personal no transferido no incidirán sobre el patrimonio o recursos del
Instituto. Todo empleado o funcionario del actual Instituto Tecnológico
podrá optar ante el Consejo Directivo mediante presentación personal y
escrita, para no ser incluido en la transferencia aludida, en cuyo caso
quedará revistando en el Ministerio.
Art. 14.- El presente decreto ley será refrendado por el Excelentísimo
Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los Sres. Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria,
Hacienda, Guerra, Marina y de Aeronáutica.
Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Comercio e Industria.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Julio C. Cueto Rúa - Adalberto Krieger
Vasena - Victor J. Majó - Teodoro Hartung -Jorge H. Landaburu
- Artículo 4 Inciso sustituido por art.
67 de la Ley
N° 16.662 B.O. 22/02/1965;
- Artículo 4 Inciso sustituido por
art. 67 de la Ley
N° 16.662 B.O. 22/02/1965;
- Artículo 4 sustituido por art 1° del
Decreto
Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958;
- Artículo 11 sustituido por art 1° del Decreto
Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958;
- Artículo 9 derogado por art.
67 de la Ley
N° 16.662 B.O. 22/02/1965;
- Artículo 8 sustituido por art
1° del Decreto
Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958;
- Artículo 9° sustituido por art 1°
del Decreto
Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958;