INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL

DECRETO-LEY 17138/1957 

Bs. As., 27/12/57

Ver Antecedentes Normativos

VISTO lo informado por el Ministerio de Comercio e Industria, y

CONSIDERANDO:

Que es función de ese Departamento de Estado "la asistencia tecnológica de la industria", como lo establecen las leyes y normas vigentes.

Que esa función compete, dentro de la órbita del Ministerio, al actual Instituto Tecnológico, ya que les corresponde propender al mejor desenvolvimiento de la industria del país, objetivo en que se hallan interesados esencialmente los empresarios particulares.

Que una acción conjunta -oficial y privada- permitirá intensificar la investigación industrial técnico científica y encauzar las actividades de ese Instituto dentro de una línea más acorde con las necesidades reales de nuestra industria y con las finalidades de su creación.

Que para la adecuada promoción de la función a desempeñar es imprescindible fijarle una estructura acorde con tales propósitos y otorgarle las facultades y medios indispensables para su eficaz desenvolvimiento.

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1°-  El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL funcionará como unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.”

(Artículo sustituido por art. 47 del Decreto N° 462/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 2°- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar investigaciones y estudios con el fin de mejorar las técnicas de elaboración y proceso de las materias primas y desarrollar el uso de materiales y materias primas de origen local o más económicos y el aprovechamiento de subproductos.

b) Estimular a los industriales del país para que emprendan tales estudios para mejorar su producción, a cuyo efecto propiciará la formación de Centros de Investigación con la participación de los sectores interesados.

c) Mantener estrecha vinculación con los industriales de todo el país, en forma directa, a través de sus organizaciones y de los Centros de Investigación.

d) Tener relación constante con las Universidades de la República y con organismos estatales y privados de investigaciones, con el propósito de seguir atentamente los trabajos que ellos realicen, y de apoyar y colaborar en aquellos que ofrezcan interés para el desarrollo industrial.

Art. 3°- (Artículo derogado por art. 52 del Decreto N° 462/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 4°-(Artículo derogado por art. 52 del Decreto N° 462/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 5°- Las autoridades del Instituto designarán una Comisión Asesora, con carácter técnico-científico, integrada por nueve miembros como máximo.

Los integrantes de la misma serán seleccionados de una lista de candidatos, versados en la materia, que propondrán, a pedido del Consejo, de las siguientes entidades:

Academia Nacional de Agronomía.

Academia Nacional de Ciencias Exactas.

Asociación Argentina para el Progreso de las Ciencias.

Asociación Física Argentina.

Asociación Química Argentina.

Centro Argentino de Ingenieros.

Centro Argentino de Ingenieros Agrónomos.

Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires.

Facultad de Ciencias Fisicomatemáticas de la Universidad Nacional de La Plata.

Facultad de Ingeniería de Buenos Aires.

Instituto Argentino de Racionalización de Materiales.

Sociedad Científica Argentina.

Art. 6°- Los miembros de la Comisión Asesora desempeñarán sus funciones de manera honoraria y durante el tiempo y en la forma que establezca la reglamentación.

La Comisión Asesora podrá sugerir a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA las medidas que estime convenientes para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.

(Artículo sustituido por art. 48 del Decreto N° 462/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 7°- (Artículo derogado por art. 52 del Decreto N° 462/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 8°- Los derechos, aranceles o tasas que perciba el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en el ejercicio de sus funciones, así como las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales, las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que le correspondan, y los aportes de terceros destinados a solventar el funcionamiento de sus Centros de Investigación, constituirán recursos del TESORO NACIONAL.

El cobro de dichos recursos estará a cargo de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o de la autoridad que esta designe.

(Artículo sustituido por art. 49 del Decreto N° 462/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 9°- El Instituto, a pedido de parte interesada, podrá constituir Centros de Investigación, de carácter temporario o permanente, destinados a realizar estudios o investigaciones de carácter particular, en base a un programa previamente establecido de acuerdo con el interesado. Éste contribuirá a la creación del Centro de Investigación mediante el aporte de una contribución pecuniaria o de otra índole, aceptada por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la que será la Autoridad Competente, y determinará, por su parte, el aporte del Instituto a la realización de los trabajos convenidos.

(Artículo sustituido por art. 50 del Decreto N° 462/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 10.- El Instituto, a pedido de parte interesada podrá constituir Centros de Investigación, temporarios o permanentes, destinados a realizar estudios o investigaciones de carácter particular, en base a un programa previamente establecido de acuerdo con el interesado. Éste contribuirá al sostenimiento del Centro con un aporte pecuniario o de otra índole, aceptado por el Consejo, que determinará, por su parte, la contribución del Instituto en forma de cesión de equipo, locales, instrumentos y otros elementos de trabajo, en la forma que reglamente el Consejo y se convenga con los interesados.

El Instituto podrá contribuir con aporte pecuniario, de acuerdo con las normas que a ese efecto dictará el Consejo y de conformidad a las previsiones presupuestarias.

La administración de los Centros de Investigación estará a cargo del Instituto y la gestión e inversión de los fondos que les asigne quedan eximidas de las prescripciones de las leyes de Contabilidad y Obras Públicas.

(Artículo sustituido por art 1° del Decreto Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958)

Art. 11.- Además de la cesión de equipo, locales, instrumentos y otros elementos de trabajo, en la forma que reglamente la Autoridad Competente y se convenga con los interesados, el Instituto podrá contribuir a los Centros de Investigación con aportes pecuniarios y de personal.

(Artículo sustituido por art. 51 del Decreto N° 462/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 12.- El Instituto queda autorizado para registrar a su nombre las patentes que resulten de sus trabajos, pudiendo conceder y contratar licencias de utilización de las mismas. En el caso de patentes que se deriven de trabajos encarados por los Centros de Investigación, los particulares y el Instituto convendrán previamente la forma y condiciones en que se distribuirán los posibles beneficios de su explotación.

Art. 13.- Todo el personal -funcionarios y empleados- que actualmente se desempeña en el Instituto Tecnológico podrá ser transferido total o parcialmente al nuevo organismo que se crea por este decreto, siendo su Consejo Directivo quien decidirá a este respecto. Los funcionarios o empleados que no fueran transferidos, seguirán revistando en sus mismas categorías en el Ministerio de Comercio e Industria y en las funciones que se estime al caso. Los fondos de presupuesto que correspondan al personal no transferido no incidirán sobre el patrimonio o recursos del Instituto. Todo empleado o funcionario del actual Instituto Tecnológico podrá optar ante el Consejo Directivo mediante presentación personal y escrita, para no ser incluido en la transferencia aludida, en cuyo caso quedará revistando en el Ministerio.

Art. 14.- El presente decreto ley será refrendado por el Excelentísimo Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los Sres. Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria, Hacienda, Guerra, Marina y de Aeronáutica.

Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Comercio e Industria.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Julio C. Cueto Rúa - Adalberto Krieger Vasena - Victor J. Majó - Teodoro Hartung -Jorge H.  Landaburu

Antecedentes Normativos

- Artículo 4 Inciso sustituido por art. 67 de la Ley N° 16.662 B.O. 22/02/1965;

- Artículo 4 Inciso sustituido por art. 67 de la Ley N° 16.662 B.O. 22/02/1965;

- Artículo 4 sustituido por art 1° del Decreto Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958;

- Artículo 11 sustituido por art 1° del Decreto Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958;

- Artículo 9 derogado por art. 67 de la Ley N° 16.662 B.O. 22/02/1965;

- Artículo 8 sustituido por art 1° del Decreto Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958;

- Artículo 9° sustituido por art 1° del Decreto Ley N° 4.837/1958 B.O. 25/04/1958;