Secretaría de Industria, Comercio y Minería

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 838/99

Créanse en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria registros específicos para la inscripción de los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, reconstructores y autopartistas. Requisitos para la inscripción. Licencia para Configuración de Modelo. Integración de una comisión asesora no vinculante.

Bs. As., 11/11/99

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 060-008229/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.449 estableció en su artículo 28, que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación.

Que por el artículo 28 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley Nº 24.449, se establece que para poder ser librado al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen, deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo, otorgada por la Autoridad Competente conforme a lo establecido en el Anexo "P" del mencionado Decreto.

Que el Anexo "P" del referido Decreto reglamentario instruye a la Dirección Nacional de Industria para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo para la homologación de vehículos de fabricación nacional, importados o fabricados en etapas, facultándola asimismo para dar validez total o parcial a homologaciones otorgadas por otros países, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 24.449.

Que asimismo la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA queda facultada para la certificación de componentes, piezas u otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o se importen.

Que resulta conveniente que la Autoridad de Aplicación, a los efectos del otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo, pueda dar validez a Reglamentos de Seguridad Vehicular reconocidos internacionalmente, siempre que el nivel de exigencia de los mismos sea igual o superior al establecido en la normativa vigente en el territorio nacional.

Que la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, resulta el organismo idóneo dentro de ésta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para disponer en todo lo atinente a la aplicación de los artículos citados utsupra.

Que a los efectos de emitir la Declaración de Conformidad, prescrita en la Sección III del Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, por parte de los fabricantes nacionales e importadores con apoyo de la casa matriz a las que representan, deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Industria, la capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería.

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Nº 779/95, también deben crearse en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, los Registros específicos para la inscripción de los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, reconstructores y autopartistas y que, para ello, resulta necesario establecer los requisitos de información que deberán suministrar los mismos para su inscripción en cada uno de ellos.

Que resulta conveniente considerar la situación particular de las empresas fabricantes nacionales, de vehículos de las Categorías "L" y "O", y las empresas nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", respecto de los plazos para adecuar sus plantas industriales a los nuevos requerimientos, en especial cuando se trate de plantas limitadas a cantidades reducidas de producción (series cortas).

Que deben determinarse los requisitos necesarios para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo, por parte de fabricantes e importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, como así también los requisitos para la obtención de las correspondientes certificaciones por parte de fabricantes e importadores de autopartes y reconstructores de autopartes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 28 de la Ley Nº 24.449 de fecha 6 de febrero de 1995, y del artículo 28 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º - A efectos del otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), del Certificado de Homologación de Autopartes de Seguridad y Constancias Técnicas, así como de las operaciones realizadas al amparo del Decreto N° 51 de fecha 16 de enero de 2018, de la Ley N° 27.263 del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino y demás supuestos que pudieran establecerse con posterioridad mediante norma específica, los interesados deberán contar con la Inscripción correspondiente al REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Adicionalmente, los Representantes Importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados, autopartes y neumáticos deberán acreditar titularidad de la marca del bien objeto de importación o bien el contrato de representación celebrado con la empresa titular de la misma, a su favor. Dicho instrumento deberá ser acompañado a la solicitud de inscripción del registro previsto precedentemente, en el campo correspondiente a “Poderes”.

Si la documentación fuese expedida por autoridad extranjera deberá encontrarse debidamente certificada por autoridad consular o Apostilla de la Haya. Si estuviera en idioma distinto al español deberá acompañarse de la respectiva traducción realizada por traductor público matriculado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN). (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 421/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 12/7/2022 se restablece la vigencia de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria a partir del día 19 de mayo de 2022.)

Art. 2º - Establécese, de conformidad a lo previsto en el Artículo 28, Capítulo I, Título V, del Artículo 1° al Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, que para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados de producción seriada y Cero Kilómetro (0 km), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM).

Para tramitar la Licencia para Configuración de Modelo, los fabricantes nacionales así como los importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y fabricantes de vehículos armados en etapas, previa inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), deberán presentar cada solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo “P” del Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios y los requisitos contemplados en la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN). (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 421/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 12/7/2022 se restablece la vigencia de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria a partir del día 19 de mayo de 2022.)

Art. 3º - (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN). (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 421/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 12/7/2022 se restablece la vigencia de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria a partir del día 19 de mayo de 2022.)

Art. 4º - Para tramitar la Licencia para Configuración de Modelo, los fabricantes nacionales así como los importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y fabricantes de vehículos armados en etapas, previa inscripción en el Registro correspondiente según lo establecido en el artículo precedente, deberán presentar cada solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios y los requisitos contemplados en la presente Resolución.

Art. 5º - Los documentos que ya hayan sido presentados por los interesados y los que se presenten hasta la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, serán reconocidos para obtener su inscripción en alguno de los Registros a que hace mención el artículo 1º de la presente, o para completar alguno de los trámites relativos al otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo u otras certificaciones.

Art. 6º - A efectos de demostrar solvencia industrial con relación a los procesos de manufactura, aseguramiento de la calidad del producto y asistencia técnica, así como la capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería, los fabricantes nacionales y los representantes importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, deberán contar con certificación de la planta industrial donde se producen, según las normas ISO 9001 a partir de su versión 2008 inclusive, o ISO/ts 16.949, o Japanese Industrial Standards (JIS) o norma ISO 14001 a partir de su versión 2004 inclusive.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN). (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 421/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 12/7/2022 se restablece la vigencia de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria a partir del día 19 de mayo de 2022.)

Art. 7º - Los fabricantes nacionales y los representantes importadores, de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, que demuestren capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería según lo requerido en el artículo 6º, deberán emitir la Declaración de Conformidad establecida en la Sección III del Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, para lo cual deberán completar, para la Categoría a tramitar, el Anexo II, que con SEIS (6) fojas forma parte de la presente Resolución.

Art. 8º - Los fabricantes nacionales de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, que no demuestren capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos e ingeniería, conjuntamente con la Declaración de Conformidad, deberán acompañar a la solicitud de la Licencia para Configuración de Modelo, la evaluación del producto y de la planta industrial donde se fabriquen.

La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, dictará por Disposición las condiciones exigibles para la evaluación de la planta industrial.

Asimismo el producto deberá estar certificado, en cuánto al cumplimiento de los requisitos de seguridad activas y pasivas establecidas en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 9º - La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial podrá considerar como fin de serie y/o de discontinuidad de comercialización, a aquellos vehículos automotores, acoplados y semiacoplados que no cumplan con alguno de los requisitos técnicos en lo que respecta a la seguridad activa y pasiva dispuestos en el Anexo “P” del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, por haber sido diseñados u homologados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto mencionado, o cuando por la actualización tecnológica se modificaran los requisitos técnicos establecidos en el Anexo “P” del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, o por discontinuarse la producción. Para éstos casos, se deberá presentar ante la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial una Declaración Jurada según el Anexo II, que forma parte de la presente Resolución, indicando la reglamentación que cumple.

(Artículo sustituido por art. 25 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 10. - La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial otorgará una Licencia para Configuración de Modelo a los vehículos, acoplados y semiacoplados considerados fin de serie y/o de discontinuidad de comercialización, cuya vigencia será válida:

a) Por el término de DIECIOCHO (18) meses para aquellos vehículos, acoplados y semiacoplados cuyo modelo haya sido considerado y aprobado por la Autoridad de Aplicación como fin de serie; y

b) Por el término de SEIS (6) meses para aquellos vehículos, acoplados y semiacoplados cuyo Modelo haya sido considerado y aprobado por la Autoridad de Aplicación como de discontinuidad de comercialización.

Para este último caso, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial podrá prorrogar el plazo, por motivos debidamente fundados, por el término de TRES (3) meses.

(Artículo sustituido por art. 26 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 11. - Para obtener la Licencia para Configuración de Modelo los fabricantes nacionales e importadores de vehículos automotores, deberán presentar los certificados expedidos por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, donde consten las aprobaciones en lo relativo a emisión de gases contaminantes y nivel sonoro, conforme al artículo 33 de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y modificatorios.

Art. 12. - Los fabricantes nacionales e importadores de vehículos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC) deberán presentar también, además de lo requerido en el artículo 11, la documentación que certifique el cumplimiento de las normas y Resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE GAS (ENARGAS) según lo mencionado en el artículo 29, inciso a), punto 6.6.1, del Decreto Nº 779/95.

Art. 13. - Las autopartes y componentes de seguridad que forman parte del vehículo, acoplado o semiacoplado, quedan certificadas con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo. Dichas autopartes y demás componentes de seguridad, cuando no estén instaladas en el vehículo, acoplado o semiacoplado, sino que sean producidas como provisión normal del modelo configurado, se certificarán como repuesto original, para lo cual el fabricante o importador deberá adjuntar a la solicitud de certificación, una declaración jurada del fabricante del vehículo acoplado o semiacoplado, donde manifieste que dichas autopartes o componentes de seguridad son de provisión normal del modelo como repuesto original.

Art. 14. - Con el fin de cumplimentar con el requisito previsto en el Artículo 2° de la presente resolución, aquellas personas humanas o jurídicas que en forma particular o con fines de comercialización, importaren vehículos, acoplados y/o semiacoplados nuevos, cuyo modelo contare con una Licencia para Configuración (LCM) de Modelo extendida previamente, podrá requerir ante la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, la emisión de una constancia de que la misma fue otorgada.

En el supuesto de que el vehículo importado coincida en marca, modelo, versión y características técnicas con otro cuya Licencia para Configuración de Modelo (LCM) haya sido otorgada previamente y la misma se encontrare vigente, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial entregará la mencionada constancia, previa acreditación de conformidad del titular de la misma.

La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial implementará en forma instructiva el procedimiento adecuado para que dicha información sea expedida en forma ágil y precisa e indicará las personas autorizadas a la suscripción de las constancias. Del mismo modo y con el fin de satisfacer consultas informales, la información referente a las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) que se encuentran vigentes, deberá ser incluida y actualizada en la página web del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

(Artículo sustituido por art. 27 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 15. - A los fines de la presente reglamentación entiéndese como Organismo Certificador Reconocido, a:

a) Los acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.).

b) Los detallados en los listados vigentes del documento TRANS/WP.29/343 emitido por la Organización de las Naciones Unidas - O.N.U. - a la fecha de la emisión del reporte de ensayo”

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 7/6/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 16. - Para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados deberán presentar reportes completos de ensayos realizados en alguno de los siguientes tipos de laboratorios:

a) Laboratorios inscriptos en el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes y Vehículos Completos.

b) Laboratorios tipo IV y V de la Red de Laboratorios para la Industria Automotriz, establecida mediante la Resolución N° 10 de fecha 25 de febrero de 2014 del Consejo Directivo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

c) Laboratorios detallados en los listados vigentes del documento TRANS/WP.29/343 emitido por la Organización de las Naciones Unidas - O.N.U. - a la fecha de la emisión del reporte de ensayo. Asimismo, para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), serán aceptados los reportes completos de ensayos atestados por los Organismos de Certificación detallados en el inciso b) del Artículo 15 de la presente resolución.

d) Laboratorios acreditados por organismos pertenecientes al “International Laboratory Accreditation Cooperation” (ILAC).

e) Laboratorios cuyos ensayos se encuentren acreditados de conformidad con la Norma ISO 17025 y las normas técnicas que ameriten.

f) Otros laboratorios, de acuerdo a la evaluación que realice el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL sobre sus competencias técnicas, recursos físicos o científicos para realizar los ensayos según las normas técnicas y de gestión.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Resolución N° 692/2016 de la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 22/12/2016. Vigencia: a partir del día 1 de febrero de 2017).

Art. 17. - La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, en cualquier etapa del procedimiento administrativo, podrá solicitar a los interesados los resultados de las pruebas relativas a los requerimientos establecidos en la Sección III del Anexo “P” del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, y demás comprobantes respecto a seguridad activa y pasiva, así como toda otra información complementaria que considere necesaria. Esta solicitud de información estará a cargo del recurrente y suspenderá los plazos fijados en el Anexo “P”, Sección l, inciso 12 del Decreto Nº 779/95.

(Artículo sustituido por art. 28 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 18. - La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial en uso de sus facultades de fiscalización, podrá constatar todo lo que considere necesario respecto al trámite requerido como al cumplimiento de las normas reglamentarias vigentes. Para ello podrá requerir documentación ampliatoria a la previamente establecida, como así también realizar comprobaciones en los domicilios y/o lugares que considere a ese efecto.

(Artículo sustituido por art. 29 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 19. - El fabricante y/o importador debe comunicar a la Autoridad Competente cualquier alteración a ser introducida en los vehículos, acoplados y semiacoplados que hubieran obtenido la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), y que pueda influir en los ítems de seguridad vehicular. La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial previa evaluación podrá emitir una Actualización de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) que contemple a la nueva versión del vehículo, acoplado y semiacoplado.

(Artículo sustituido por art. 30 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 20.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial comunicará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, los modelos de vehículos, acoplados y semiacoplados que hayan obtenido la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM). Asimismo informará la suspensión o revocación de las mismas.

(Artículo sustituido por art. 31 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 21. - La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a los fines del patentamiento de vehículos nuevos deberá exigir la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo, a partir de las fechas que se indican para las distintas situaciones.

a) Para modelos nuevos, no comercializados antes del 1º de enero de 2000.

1º de enero de 2000 la categoría M1;

1º de abril de 2000 las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4;

1º de julio de 2000 las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3;

b) Para modelos nuevos comercializados antes del 1º de enero de 2000

1º de diciembre de 2000 la categoría M1;

1º de marzo de 2002 las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4;

1º de junio de 2002 las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.

(Inciso b) sustituido por art. 1 de la Resolución N° 37/2001 de la Secretaría de Industria B.O.31/5/2001 )

Para patentar los vehículos sin la exigencia de la Licencia para Configuración de Modelo hasta las fechas indicadas en el punto b) se deberá obtener una constancia de la Dirección Nacional de Industria que acredite ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS el cumplimiento de los siguientes requisitos:

bI) Inscripción en los Registros previstos en la Resolución S.I.C. y M. Nº 838/99, al 1º de setiembre de 2000, para las categorías M1, al 1º de noviembre de 2000 para las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4, y al 1º de enero de 2001 para las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.

bII) Presentación, ante la Dirección Nacional de Industria, de la totalidad de la documentación requerida para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo, al 1º de octubre de 2000 para la categoría M1, al 1º de enero de 2001 para las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4 y al 1º de abril de 2001 para las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.

En el supuesto de que no se haya verificado el cumplimiento de estos requisitos, sólo se podrá autorizar el patentamiento del vehículo presentando la pertinente Licencia para Configuración de Modelo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 325/2000 de la Secretaría de Industria Comercio y Minería, B.O. 6/7/2000).

(Nota Infoleg: Por art. 1° Resolución N° 229/2000 de la Secretaría de Industria y Comercio, B.O. 1/12/2000 se prorrogaron los plazos, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir del vencimiento de los patentamientos expresados en los incisos a) y b), siendo luego sustituido el inciso b) como se indica en el mismo ).

Art. 22. - La Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, no podrá autorizar el despacho a plaza de ningún vehículo que se encuadre en la categorías identificadas como O3 u O4, en los términos del Anexo A al Decreto Reglamentario Nº 779/95, que no posea la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la circulación de los vehículos en general, se encuentra sujeta a las previsiones dispuestas en la Ley N° 24.449, el Decreto Reglamentario N° 779/95 y sus modificaciones, siendo la autoridad de tránsito local la encargada de fiscalizar el cumplimiento de las mismas.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN). (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 421/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 12/7/2022 se restablece la vigencia de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria a partir del día 19 de mayo de 2022.)

Art. 23. - Lo establecido en la presente Resolución se aplica a los vehículos de las Categorías L, M, N y O, según el ordenamiento establecido en el artículo 28 incisos 1º al 5º del Decreto Nº 779/95 y a sus autopartes.

Art. 24. - Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial para interpretar y determinar en cada caso los alcances de la presente Resolución, como asimismo a dictar las normas modificatorias y/o complementarias necesarias. Lo precedentemente expresado es también aplicable a las distintas etapas de la tramitación.

(Artículo sustituido por art. 32 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 25. - Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial a celebrar convenios con los restantes organismos que por Ley Nº 24.449 poseen competencia en la materia con la finalidad de optimizar la normativa.

(Artículo sustituido por art. 33 de la Resolución Nº 114/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 26. - (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN). (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 421/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 12/7/2022 se restablece la vigencia de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria a partir del día 19 de mayo de 2022.)

Art. 27. - Los términos utilizados en la presente Resolución se encuentran definidos en los textos de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95.

Art. 28. - El incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Nº 24.449 y en el Decreto Nº 779/95 y de la presente Resolución, dará lugar a las sanciones previstas en el Anexo 2 del Decreto Nº 779/95 y a la cancelación de la Licencia para Configuración de Modelo o la Certificación de Autopartes.

Art. 29. -- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 30.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Alieto A. Guadagni.

ANEXO I de la Resolución S.I.C. y M. Nº 838

(Nota Infoleg: el art. 2° de ésta norma que en su texto original aprobó el presente Anexo, fue sustituido por art. 2° de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN). (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 421/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 12/7/2022 se restablece la vigencia de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria a partir del día 19 de mayo de 2022.)

ANEXO II DE LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 838

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, se incorporan como ítems de seguridad obligatorios en el presente Anexo los establecidos en el Anexo I de las Actas Acuerdo aprobadas por las Disposiciones Nros. 166/2010, 408/2010, 494/2010 y 272/2011, todas de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR. Asimismo, quedarán automáticamente comprendidos como ítems de seguridad obligatorios en el presente Anexo II, los resultantes de futuras Actas Acuerdo suscriptas al respecto por los organismos indicados y las que ya a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encontraran suscriptas y pendientes de aprobación. Se establece que la entrada en vigencia de la implementación de cada uno de los ítems de seguridad será la pactada en las actas suscriptas)

REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA O1 , O2 , O3 y O4 .



(Requerimientos de seguridad para categorías O1, O2, O3 y O4 sustituidos por art. 5° de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA L1 , L2 , L3, L4 y L5


(Requerimientos de seguridad para categorías L1, L2, L3, L4 y L5 sustituidos por art. 6° de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA M 1 .

2

SISTEMA :

Dto. N° 779/95 (I)

MERCOSUR RESOLUCION (II)

NU REGLAMENTO (III)

CE DIRECTIVA (IV)

FMVSS (V)

CUMPLE (*)

PROTOCOLO

EMITIDO

1

SISTEMA DE FRENOS

Art.29 inc.a)1.-Anexo A

82/94

R13 y R13H

91/422

--

 

 

 

2

NEUMATICOS

Art.29 inc.a) 4.-

65/92

R30

92/23

109,110,119,120

 

 

 

3

DESPLAZAMIENTO DEL SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION (1)

Art.29 inc. a)2.- 6 6.1.B.1.- Anexo B1

34/94

R12

91/622

204

 

 

 

4

SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION, ABSORBEDOR DE ENERGIA

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.2.- Anexo B2

33/94

R12

91/622

203

 

 

 

5

ANCLAJE DE LOS ASIENTOS (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.3.- Anexo B3

26/94

R17

96/37

207

 

 

 

6

TANQUE DE COMBUSTIBLE, TUBO DE LLENADO Y CONEXIONES (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.4. Anexo B4-

31/94

R58

97/19

301

 

 

 

7

INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS

Art.29 inc. a)6, Res.S.T.Nº72/93

-----

-----

----

302

 

(2)

 

8

INSTALACION Y USO CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES

Art.30 inc. a) Anexo C1

26/94 y 27/94

R14 y R16

96/36 y 90/628

207,208

 

 

 

9

CABEZALES DE SEGURIDAD PARA ASIENTOS

Art.29, 6.2.a- y Art.30 inc.a) Anexo C2

-----

R25

78/932

202

 

 

 

10

SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS

Art.30 inc.c) Anexo D

30/94

-----

94/68

104

 

 

 

11

ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR

Art.30 inc.d) Anexo E

32/94

R46

88/321 y 71/127

111

 

 

 

12

DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA

Art.30 inc.e)

-----

R28

70/388

--

 

 

 

13

VIDRIOS DE SEGURIDAD

Art.30 inc.f) Anexo F

26/93

R43

92/22

205

 

 

 

14

PROTECCION CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR

Art.30 inc.g) Anexo G

-----

-----

----

--

 

 

 

15

SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION

Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I

83/94

(3)

(4)

--

 

 

 

16

CERRADURAS Y BISAGRAS DE PUERTAS LATERALES

Art.30 inc. l) y m) Anexo H

28/94

R11

70/387

113 y 206

 

 

 

17

IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO

Art.30 inc. n)

-----

-----

94/53

101

 

 

 

 

Observaciones: (*)

a) Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple cuando sea el caso.

(1) Aplicable a automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.

(2) Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.

(3) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77,48,87.

(4)DIRECTIVA:97/28,97/29,97/30,97/31,97/32,89/277,89/517,89/518,76/757,76/759,76/760,76/761,76/762,77/538,77/540,


REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA M 2 y M 3 .

 

SISTEMA :

Dto. Nº 779/95 RESOLUCION (I)

MERCOSUR REGLAMENTO (II)

NU (III)

CE DIRECTIVA (IV)

FMVSS (V)

CUMPLE (*)

PROTOCOLO

EMITIDO

1

SISTEMA DE FRENOS

Art.29 inc.a)1.-Anexo A

82/94

R13

91/422

105 y 106

 

 

 

2

NEUMATICOS

Art.29 inc.a) 4.-

65/92

R54

92/23

109,110,119,120

 

 

 

3

INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS

Art.29 inc. a)6,- Res.S.T.Nº72/93

----

 

95/28

 

302

(1)

 

4

SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS

Art.30 inc.c) Anexo D

30/94

94/68

104

 

 

 

 

5

ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR

Art.30 inc.d) Anexo E

32/94

R46

88/321 y 71/127

111

 

 

 

6

DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA Art.30 inc.e)

------

R28

70/388

---

 

 

 

 

7

VIDRIOS DE SEGURIDAD

Art.30 inc.f) Anexo F

26/93

R43

92/22

205

 

 

 

8

PROTECCION CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR

Art.30 inc.g)

Anexo G

--

---

---

---

 

 

9

SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION

Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I

83/94

(2)

(3)

---

 

 

 

10

IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO

Art.30 inc. n)

-----

--

94/53

---

 

 

 

 

Observaciones: (*)

a) Llenar con (I), (II), (III),(IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple cuando sea el caso.

(1)Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.

(2) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.

(3) DIRECTIVA: 97/28, 97/29, 97/30,97/31, 97/32, 89/277, 89/517, 89/518, 76/757, 76/759, 76/760, 76/761, 76/762, 77/538, 77/540,


(Requerimientos de seguridad para categorías M2 y M3 incorporados por art. 7° de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)



REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA N 1 .

 

SISTEMA :

Dto. Nº 779/95 RESOLUCION (I)

MERCOSUR REGLAMENTO (II)

NU (III)

CE DIRECTIVA(IV)

FMVSS (V)

CUMPLE (*)

PROTOCOLO

EMITIDO

1

SISTEMA DE FRENOS

Art.29 inc.a)1.-Anexo A

82/94

R13

91/422

105

 

 

 

2

NEUMATICOS

Art.29 inc.a) 4.-

65/92

R30 y R54

92/23

109,110,119,120

 

 

 

3

DESPLAZAMIENTO DEL SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION (1)

Art.29 inc. a)2.- 6.-6.1. B.1.- Anexo B1

34/94

R12

91/662

204

 

 

 

4

SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION, ABSORBEDOR DE ENERGIA (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.2.- Anexo B2

33/94

R12

91/662

203

 

 

 

5

ANCLAJE DE LOS ASIENTOS (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.3.- Anexo B3

26/94 R17 91/662 207

 

 

 

 

 

 

6

TANQUE DE COMBUSTIBLE, TUBO DE LLENADO Y CONEXIONES (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.4.- Anexo B4

31/94

R58

97/19

301

 

 

 

7

INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS

Art.29 inc. a)6,- Res.S.T.Nº 72/93

-----

---

---

302

 

(2)

 

8

INSTALACION Y USO CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES

Art.30 inc. a) Anexo C1

26/94 y 27/94

R14 y R16

96/36 y 90/628

207 y 208

 

 

 

9

SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS

Art.30 inc.c) Anexo D

30/94

94/68

104

 

 

 

 

10

ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR

Art.30 inc.d) Anexo E

32/94

R46

88/321 y 71/127

111

 

 

 

11

DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA

Art.30 inc.e)

-----

R28

70/388

----

 

 

 

12

VIDRIOS DE SEGURIDAD

Art.30 inc.f) Anexo F

26/93

R43

92/22

205

 

 

 

13

PROTECCION CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR

Art.30 inc.g) Anexo G

-----

---

---

----

 

 

 

14

SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION

Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I

83/94

(3)

(4)

----

 

 

 

15

CERRADURAS Y BISAGRAS DE PUERTAS LATERALES (1)

Art.30 inc. l) y m) Anexo H

28/94

R11

70/387

113 y 206

 

 

 

16

IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO

Art.30 inc. n)

----

---

94/53

----

 

 

 

 

Observaciones: (*)

a)Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple cuando sea el caso.

  1. Aplicable a automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
  1. Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.

(3) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.(4) DIRECTIVA: 97/28, 97/29, 97/30, 97/31, 97/32, 89/277, 89/517, 89/518, 76/757, 76/759, 76/760, 76/761, 76/762, 77/538, 77/540,

REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA N 2 y N 3 .

 

SISTEMA :

Dto. Nº 779/95 RESOLUCION (I)

MERCOSUR REGLAMENTO (II)

NU (III)

CE DIRECTIVA (IV)

FMVSS (V)

CUMPLE (*)

PROTOCOLO

EMITIDO

1

SISTEMA DE FRENOS

Art.29 inc.a)1.-Anexo A

82/94

R13

91/422

???

 

 

 

2

NEUMATICOS

Art.29 inc.a) 4.-

65/92

R54

92/23

109,110,119,120

 

 

 

3

INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS

Art.29 inc. a)6,- Res.S.T.Nº 72/93

-------

---

---

302

(1)

 

 

4

INSTALACION Y USO CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES

Art.30 inc. a) Anexo C1

26/94 y 27/94

R14 y R16

96/36 y 90/626

207,208 y 210

 

 

 

5

SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS

Art.30 inc.c) Anexo D

30/94

 

94/68

104

 

 

 

6

ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR

Art.30 inc.d) Anexo E

32/94

R46

88/321 y 71/127

111

 

 

 

7

DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA

Art.30 inc.e)

-------

R28

70/388

---

 

 

 

8

VIDRIOS DE SEGURIDAD

Art.30 inc.f) Anexo F

26/93

R43

92/22

205

 

 

 

9

PROTECCION CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR

Art.30 inc.g) Anexo G

-------

---

---

---

 

 

 

10

SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION

Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I

83/94

(2)

(3)

---

 

 

 

11

IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO

Art.30 inc. n)

-------

---

94/53

101

 

 

 

 

Observaciones: (*)

a) Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple cuando sea el caso.

(1) Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.

(2) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.

(3) DIRECTIVA: 97/28, 97/29, 97/30, 97/31, 97/32, 89/277, 89/517, 89/518, 76/757, 76/759, 76/760, 76/761, 76/762, 77/538, 77/540,

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 25 sustituido por art. 8° de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN;

- Artículo 20 sustituido por art. 6° de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN;

- Artículo 19 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN;

- Artículo 14 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN;

- Artículo 14 sustituido por art. 13 de la Resolución N° 692/2016 de la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 22/12/2016. Vigencia: a partir del día 1 de febrero de 2017;

- Artículo 22 sustituido por art. 15 de la Resolución N° 692/2016 de la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 22/12/2016. Vigencia: a partir del día 1 de febrero de 2017;

- Artículo 16 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 7/6/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 15 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir de los CUATRO (4) meses siguientes de su publicación;

- Artículo 16 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir de los CUATRO (4) meses siguientes de su publicación;

- Anexo I, punto 1.9. sustituido por art. 11 de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo II, Requerimientos de Seguridad exigidos para la Categoría L1, L2, L3 y L4, ítem 7 incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 381/2008 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 24/11/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 14 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 283/2008 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 23/9/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, punto 2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 493/2006 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 6/12/2006. Vigencia: a partir del día de publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 16 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 20/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 18/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 16, Nota Infoleg: Plazo prorrogado hasta el 31 de marzo de 2004, por art. 1° de la Resolución N° 85/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 11/9/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 3°, Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 79/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería B.O. 21/3/2003 se establece que las empresas nacionales fabricantes de vehículos de las categorías "L" y "O", y las empresas nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", cuya producción sea en series cortas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades al año como máximo incluyendo todos los modelos y versiones, que se hayan comprometido ante la Dirección Nacional de Industria de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a obtener la certificación prevista en el artículo 3° de la presente Resolución en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses, y cuyo vencimiento para acreditar la citada certificación haya operado durante el año 2002 o se produzca en el año 2003, según consta en el certificado de inscripción en los Registros establecidos en el artículo 1° de la presente resolución, podrán cumplimentar con la exigencia de dicha certificación hasta el 1° de marzo de 2004, en las condiciones que se fijan en la resolución de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 16, Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N°120/2001 de la Secretaría de Industria B.O. 19/12/2001 se prorroga el plazo del presente artículo por DIECIOCHO meses desde el dictado de la resolución 120/2001;

- Artículo 14 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 64/2001 de la Secretaría de Industria B.O. 30/7/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 14 sustituido por Art. 1° Resolución N° 325/2000 de la Secretaría de Industria Comercio y Minería, B.O. 6/7/2000.