Secretaría de Hacienda

 

ADUANAS

 

Resolución 573/99

 

Confirmase la Resolución Nº 1897/96 de la ex-Administración Nacional de Aduanas, clasificando un producto en una determinada posición de la Nomenclatura Común del Mercosur.

 

Bs. As., 11/11/99

 

VISTO el expediente Nº 001-003355/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus agregados sin acumular Nº 415.115/95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y Nros. 001-002379/98 y 001-00534/99 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los Doctores Eduardo Hernán FURIA y Héctor Raúl TREVISAN, en representación de la firma ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A., apelan en tiempo y forma la Resolución Nº 1897 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, de fecha 30 de mayo de 1996, mediante la cual se clasificó la mercadería “Bebida alimenticia destinada a niños, compuesta básicamente por agua, almidón hidrolizado, azúcar (sacarosa), caseinato de sodio, aceite de cártamo, aceite de soja, aceite de coco, proteína de suero de leche concentrada, lecitina de soja, mono y diglicéridos, carragenina, vitaminas y minerales, saborizada artificialmente con vainilla, presentada en un envase metálico”, en la posición arancelaria 2202.90.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Que el recurrente entiende en cambio que el producto en trato debió ser clasificado en la posición arancelaria 2106.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), como alimento líquido (complemento alimenticio) completo y balanceado para niños, de distintos sabores.

 

Que a fs. 4 del expediente Nº 415.115/95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, agregado sin acumular al expediente Nº 001-003355/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, obra el proyecto de rótulo referido al producto en cuestión en el que se indica:

 

“PEDIASURE”

 

“Alimento líquido que proporciona a los niños (entre 1 y 6 años) una nutrición “balanceada”.

 

“Sabor vainilla - Listo para usar - Industria Norteamericana”

 

“Contenido: 237 ml...”

 

“... Distribución calórica: Proteínas 12%,

 

Lípidos 44%, Hidratos de Carbono 43.9%.”

 

“COMPOSICION”

 

“Cada 100 ml contiene.”

 

“Proteínas 3 g; Lípidos 4.9 g; Hidratos de Carbono 10.9 g; Agua 84 ml; Vitamina A 257 UI; Vitamina D 51 UI; Vitamina E 2.3 UI; Vitamina K1 3.3 mcg; Vitamina C 10.1 mg; Acido Fólico 37.1 mcg; Vitamina B1 (Tiamina) 0.27 mg; Vitamina B2 (Riboflavina) 0.21 mg; Vitamina B6 0.26 mg; Vitamina B12 0.59 mcg; Niacina 1.7 mg; Colina 30 mg; Biotina 32 mcg; Acido Pantoténico 1 mg; Inosito 8 mg; Sodio 37.9 mg; Potasio 130.8 mg; Cloruro 101.2 mg; Calcio 97 mg; Fósforo 80.1 mg; Magnesio 19.8 mg; Iodo 9.7 mcg; manganeso 0.25 mg; Cobre 0.1 mg; Cinc 1.2 mg; Hierro 1.4 mg”.

 

Que de la literatura obrante a fs. 2 del expediente Nº 415.115/95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, agregado sin acumular al expediente Nº 001-003355/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, surge que el producto en trato es una preparación nutritiva líquida que no requiere dilución y que aporta proteínas de alto valor biológico, una óptima relación de minerales y adecuadas cantidades de hierro y vitaminas permitiendo otorgar a los niños una nutrición completa y balanceada.

 

Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se deduce que el producto de que se trata es una preparación alimenticia, bebible.

 

Que a fs. 17 del expediente Nº 415.115/95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, agregado sin acumular al expediente Nº 001-003355/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, obra el Dictamen Técnico Nº 81/96 producido por la DIVISION CLASIFICACION ARANCELARIA de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS del que surge que el producto en cuestión además de ser utilizado como soporte o suplemento nutricional con las comidas y/o entre ellas para niños, por su composición es recomendado por su fácil digestibilidad para uso hospitalario y que además es considerado como una buena fuente de nutrientes que aportan energía favoreciendo la salud (apropiado para ayudar a la recuperación post-enfermedad), apto para infantes con apetito disminuido, con incapacidad para comer o para aquellos que realicen, por su actividad, un gasto energético elevado.

 

Que en consecuencia corresponde tomar en consideración la Partida 21.06 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuyo texto reza: “PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE” como así también la Partida 22.02 de la citada Nomenclatura “AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS, O DE HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES) DE LA PARTIDA Nº 20.09”.

 

Que a fs. 2 del expediente Nº 001-003355/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el recurrente considera que por tratarse de un sustento alimenticio suministrado, en la mayoría de los casos, por sonda nasogástrica a pacientes por períodos determinados mientras dure la condición de su enfermedad, la preparación en cuestión no se trata simplemente de una bebida.

 

Que las Notas Explicativas de la Partida 22.02, en su apartado B) disponen: “...En este grupo se clasifican, en particular: ...2) Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas,...”.

 

Que por consecuencia de la consulta efectuada por la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA dirigida a la ORGANIZACION MUNDIAL DE LAS ADUANAS (OMA), en oportunidad del trámite de resolución de una clasificación de un producto similar al que aquí se trata, la referida Organización en su respuesta expone: “...Cuando el Comité del Sistema Armonizado ha examinado en 1998 la clasificación de preparaciones nutritivas análogas (“Pedialyte md ORAL MAINTENANCE SOLUTION”, etc.) decidió clasificar dichos productos, presentados en estado líquido para consumir sin preparación o dilución complementaria, en la partida 22.02...”, “... El hecho que la preparación en cuestión pueda ser consumida por vía oral aunque igualmente por vía nasogástrica no le quita su carácter de bebida...”.

 

Que las preparaciones nutritivas que han sido objeto de estudio en el seno del Comité del Sistema Armonizado citado en el Considerando precedente, constituían complementos alimenticios diversos destinados a satisfacer distintas necesidades (conservar el buen estado de salud, reforzar la resistencia del organismo a ciertas afecciones, etc.), presentados en estado líquido, susceptibles de ser consumidos directamente como bebidas.

 

Que, de lo expuesto se concluye que el producto en trato resulta ser clasificable en la Partida 22.02 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que este criterio resulta ser coincidente con aquel que sustentara la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en oportunidad del dictado de la resolución aduanera recurrida, por lo que corresponde su confirmación.

 

Que por aplicación de la Regla General Nº 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado la mercadería en cuestión debe clasificarse en la Subpartida 2202.90 y dentro de ella en la posición arancelaria 2202.90.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 26 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), aplicable aquí por provenir el acto atacado de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el citado recurso durante la vigencia de esa norma.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Confírmase la Resolución Nº1897 de fecha 30 de mayo de 1996 de la ex-ADMNINISTRACION NACIONAL. DE ADUANAS y declárase que la mercadería “Bebida alimenticia destinada a niños, compuesta básicamente por agua, almidón hidrolizado, azúcar (sacarosa), caseinato de sodio, aceite de cártamo, aceite de soja, aceite de coco, proteína de suero de leche concentrada, lecitina de soja, mono y diglicéridos, carragenina, vitaminas y minerales, saborizada artificialmente con vainilla, presentada en un envase metálico”, debe clasificarse en la posición arancelaria 2202.90.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pablo E. Guidotti.