Secretaría de Hacienda

 

ADUANAS

 

Resolución 574/99

 

Confírmase la Resolución Nº 1780/96 de la ex-Administración Nacional de Aduanas, clasificando un producto en una determinada posición de la Nomenclatura Común del Mercosur.

 

Bs. As., 11/11/99

 

VISTO el expediente Nº 001-003354/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus agregados sin acumular Nº 415.117/95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y Nros. 001-002380/98, 001-003856/98, 001-003855/98 y 001-000533/99 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los Doctores Eduardo Hernán FURIA y Héctor Raúl TREVISAN, en representación de la firma ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A, apelan en tiempo y forma la Resolución Nº 1.780 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, de fecha 23 de mayo de 1996, mediante la cual se clasificó la mercadería “Bebida alimenticia compuesta básicamente por agua, jarabe de maíz, maltodextrina, aceite de maíz, caseinato de sodio y calcio, azúcar (sacarosa), proteína aislada de soja, lecitina de soja, vitaminas y minerales, saborizada artificialmente con vainilla, presentada en un envase metálico”, en la posición arancelaria 2202.90.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Que el recurrente entiende en cambio que el producto en trato debió ser clasificado en la posición arancelaria 2106.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), como alimento líquido (complemento alimenticio) completo y balanceado para adultos.

 

Que a fs. 10 del expediente Nº 415.117/95 del registro de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, agregado sin acumular al expediente Nº 001-003354/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, obra el proyecto de rótulo referido al producto en cuestión en el que se indica:

 

“ENSURE PLUS”

 

“Nutrición liquida”

 

“Nutrición completa balanceada”

 

“Sabor a vainilla”

 

“Listo para usar”

 

“250 Cal/237 ml”

 

“. . . Distribución calórica: proteínas 14%, grasas 31.5%, carbohidratos 54.5%.”

 

“COMPOSICION”

 

“Cada 100 ml contiene:”

 

“Lípidos 5.33 g, hidratos de carbono 19.99 g, proteínas 5.49 g, vitamina A 264” “UI, vitamina D 21 UI, vitamina E 5 UI, vitamina C 16 mg, vitamina B1 0.26 mg, vitamina B2 0.27 mg, vitamina B6 0.31 mg, vitamina B12 0.95 mcg, niacina 3.2 mg, ácido fólico 2.1 mcg, ácido pantoténico 0.84 mcg, calcio 63 mg, fósforo 63 mg, magnesio 32 mg, sodio 106 mg, potasio 190 mg, hierro 1.43 mg, cinc 2.38 mg, lodo 10.6 mcg, manganeso 211 mcg, cobre 159 mg”.

 

Que de la literatura obrante a fs. 2 del expediente Nº 415.117/95 del registro de la ex- ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, agregado sin acumular al expediente Nº 001-003354/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, surge que el producto en trato es una preparación nutritiva líquida que no requiere dilución y que aporta a los pacientes proteínas de alto valor biológico (que favorecen el ahorro proteico, reparación de tejidos y buena absorción), carbohidratos (que aportan energía y mejoran el bienestar general del paciente) y una óptima mezcla de grasas para facilitar la absorción tolerancia y utilización de las mismas.

 

Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se deduce que el producto de que se trata es una preparación alimenticia, bebible, destinada a mejorar el estado nutricional de pacientes.

 

Que a fs. 18 del expediente Nº 415.117/95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, agregado sin acumular al expediente Nº 001-003354/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, obra el Dictamen Técnico Nº 76/96 producido por la DIVISION CLASIFICACION ARANCELARIA de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de cuyas consideraciones surge que el producto en cuestión también es utilizado para ayudar a mantener la salud y la actividad, como buena fuente de energía, indicado para dietas con bajo contenido de sodio y colesterol, como suplemento o reemplazo de comidas y para mantener o ganar peso saludablemente.

 

Que en consecuencia corresponde tomar en consideración la Partida 21.06 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuyo texto reza: “PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE” como así también la Partida 22.02: “AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS, O DE HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES) DE LA PARTIDA Nº 20.09”.

 

Que a fs. 2 del expediente Nº 001-003354/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el recurrente considera que por tratarse de un producto suministrado, en la mayoría de los casos por sonda nasogástrica a pacientes por períodos determinados mientras dure la condición de su enfermedad, la preparación en cuestión no se trata simplemente de una bebida.

 

Que las Notas Explicativas de la Partida 22.02, en su apartado B) disponen: ...En este grupo se clasifican, en particular: ...2) Algunos productos alimenticios líquidos” “susceptibles de consumirse directamente como bebidas,...”

 

Que como consecuencia de la consulta efectuada por la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA dirigida a la ORGANIZACION MUNDIAL DE LAS ADUANAS (OMA), en oportunidad del trámite de resolución de una clasificación de un producto similar al que aquí se trata, la referida Organización en su respuesta expone: “...Cuando el Comité del Sistema Armonizado ha” “examinado en 1998 la clasificación de preparaciones nutritivas análogas (“Pedialyte md ORAL MAINTENANCE SOLUTION”, etc.) decidió clasificar dichos productos, presentados en estado líquido para consumir sin preparación o dilución complementaria, en la partida 22.02...”. “... El hecho que la preparación en cuestión pueda ser consumida por vía oral aunque igualmente por vía nasogástrica no le quita su carácter de bebida...”.

 

Que las preparaciones nutritivas que han sido objeto de estudio en el seno del Comité del Sistema Armonizado citado en el Considerando precedente, constituían complementos alimenticios diversos destinados a satisfacer distintas necesidades (conservar el buen estado de salud, reforzar la resistencia del organismo a ciertas afecciones, etc.), presentados en estado líquido, susceptibles de ser consumidos directamente como bebidas.

 

Que, de lo expuesto se concluye que el producto en trato resulta ser clasificable en la Partida 22.02 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que este criterio resulta ser coincidente con aquél que sustentara la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en oportunidad del dictado de la resolución aduanera recurrida, por lo que corresponde su confirmación.

 

Que por aplicación de la Regla General Nº 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado la mercadería en cuestión debe clasificarse en la Subpartida 2202.90 y dentro de ella en la posición arancelaria 2202.90.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M).

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 26 de la Ley 22.415 (Código Aduanero), aplicable aquí por provenir el acto atacado de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el citado recurso durante la vigencia de esa norma.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Confírmase la Resolución Nº 1.780 de fecha 23 de mayo de 1996 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y declárase que la mercadería “Bebida alimenticia compuesta básicamente por agua, jarabe de maíz, maltodextrina, aceite de maíz, caseinato de sodio y calcio, azúcar (sacarosa), proteína aislada de soja, lecitina de soja, vitaminas y minerales, saborizada artificialmente con vainilla, presentada en un envase metálico” debe clasificarse en la posición arancelaria 2202.90.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pablo E. Guidotti.