Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución Nº 400/99
Establécese una normativa para los acuerdos de
“gerencimiento operativo” y las fusiones de igual carácter, previstas en el
Artículo 48 bis —último párrafo— del Decreto Nº 958/92, incorporado por su
similar, Decreto Nº 808/95. Acuerdo de Gerencimiento. Fusión Operativa. Parque
Móvil de los Permisionarios. Disposiciones Complementarias y Finales.
Bs.
As., 17/11/99
VISTO
el Expediente Nº 178-001440/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a
fin de procurar el reordenamiento del sistema de transporte interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional sometido a la competencia de esta
Secretaría, resulta oportuno y conveniente, establecer dispositivos que se
vinculan directamente con los contenidos programáticos del Artículo 48 bis del
Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, incorporado por su similar,
Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, en lo atinente a posibilitar
la transformación de las empresas operadoras, orientando el proceso de
integración de las mismas mediante, entre otras herramientas, acuerdos de
gerenciamiento, colaboración empresaria, fusiones societarias u otras formas de
reorganización empresaria.
Que en
este sentido, es necesario aprovechar la experiencia que las empresas
transportistas han colectado en lo referente a la gestión operativa de las
prestaciones a su cargo, a efectos de dotar al sistema de una mayor eficiencia,
recaudos imprescindibles para afrontar los requerimientos de la demanda futura
y las necesidades emergentes de la integración y complementación de los modos.
Que en
lo que respecta al transporte público urbano por automotor del Area
Metropolitana de Buenos Aires, este proceso de transformación se ha
implementado a través de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 302 de
fecha 23 de agosto de 1999.
Que
para plasmar dichos objetivos en lo que respecta al transporte interurbano,
resulta oportuno establecer un marco reglamentario a efectos de viabilizar la
concreción entre los operadores del sistema, y admisión por parte de esta
Autoridad de Aplicación, de acuerdos de “gerenciamiento operativo” u “operación
técnica” por los cuales los permisionarios y explotadores del transporte
público de pasajeros por automotor interurbano de jurisdicción nacional aúnen
voluntariamente sus capacidades de gestión y organización, así como las
específicamente transportativas.
Que la
puesta en vigencia de acuerdos de gerenciamiento trasunta en la posibilidad
dada a los permisionarios de suscribir convenios de “gestión operativa” u
“operación técnica” mediante los cuales el “operador” asuma la gestión técnica
involucrada en la prestación del servicio a cargo del permisionario o explotador
cocontratante, conforme los requisitos y pautas que se establecen.
Que
asimismo, mediante dicho ordenamiento se posibilita que las empresas que lo
interpreten adecuado a sus realidades, puedan profundizar las pautas generales
adoptadas como objetivos para el sistema interurbano de transporte tratado.
Que a
tales efectos deben fijarse pautas relativas al aprovechamiento común del
parque móvil, instalaciones fijas y representación ante los organismos públicos
competentes de los contratantes.
Que en
lo vinculado al cumplimiento de las obligaciones legales y de índole
reglamentaria que pesan sobre permisionarios y explotadoras de los servicios
tratados, la medida a adoptarse no produce mutación, novación o modificación de
índole alguno. Por el contrario, a las responsabilidades del transportista que
decida contratar la gestión operativa de otra empresa del sistema, se
adicionará en forma solidaria la de éste último en aquellos aspectos vinculados
con los requerimientos administrativos de la gestión encomendada.
Que
conectado con lo precedentemente expuesto, resulta necesario introducir un
mecanismo ágil para permitir modificar parámetros operativos de los
contratantes cuando dichas modificaciones tiendan a consolidar los servicios y
la superposición existente entre las trazas materia de esos procedimientos sea
suficientemente significativa.
Que
dentro del concepto amplio de fusión, se halla incluida la posibilidad de
consolidar servicios en el sentido tratado en el considerando precedente, así
como, independientemente de la celebración de un contrato de “gerenciamiento
operativo” u “operación técnica”, obtener un mecanismo ágil que permita
fusionar los recorridos totales actuales de DOS (2) o más trazas, se encuentren
o no bajo operación del mismo permisionario, conforme procedimientos adecuados
que contemplen como principal objetivo la cobertura de la demanda, la
participación de los usuarios y la consiguiente celeridad de resolución de las
propuestas que se reciban a tal efecto.
Que de
tal forma se obtiene una herramienta tendiente a lograr mayor eficiencia en la
gestión empresaria, a través de la búsqueda de la racionalidad que disminuya
los costos de explotación, sin que ello pueda significar disminución en la
calidad de los servicios ofrecidos a los usuarios.
Que en
definitiva, la facultad que se confiere a los permisionarios y explotadores del
sistema redundará en la posibilidad cierta de equilibrar las prestaciones de
los distintos operadores, mediante la racionalización y sinergia de sus
respectivas capacidades de gerenciamiento, parque móvil, instalaciones fijas,
recorridos y otros aspectos de la explotación, con el consiguiente beneficio
para el público usuario y la economía general del sistema.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.
Que en
lo relativo a las facultades que asisten al suscripto para disponer las pautas
previstas en el Artículo 48 bis del Decreto Nº 808/95, su competencia deviene
de las disposiciones contenidas en el Artículo 44 del Decreto Nº 958/92.
Por
ello.
EL
SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Los acuerdos de
“gerenciamiento operativo” y las fusiones de igual carácter, previstas en el
Artículo 48 bis —último párrafo— del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de
1992, incorporado por su similar, Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de
1995, se regirán en cuanto a su instrumentación, requisitos, alcances y
registro por la presente normativa y demás pautas de aplicación que se dicten
en su consecuencia
TITULO
I
DEL
ACUERDO DE GERENCIAMIENTO
Art. 2º — El acuerdo de gerenciamiento
tendrá por objeto la asunción por parte de una empresa permisionaria de
servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter
interurbano de jurisdicción nacional, de la gestión técnico-operativa vinculada
al funcionamiento de otra u otras empresas permisionarias de idénticos
servicios.
El
acuerdo de gerenciamiento podrá comprender aquellas actividades relativas a la
administración de la explotación que el permisionario gerenciado encomiende en
el gerenciante.
Art. 3º — Los aspectos de gestión
técnico-operativa que quedarán a cargo del permisionario que asuma el
“gerenciamiento operativo” de otra permisionaria podrán involucrar, entre
otros, los siguientes parámetros:
a)
Unificación de la representación de los contratantes, ante la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de
esta Secretaría y ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
b)
Modificación de los parámetros operativos relativos a las trazas autorizadas
para DOS (2) o más servicios cuya explotación se encuentre a cargo de los
contratantes, de conformidad al régimen establecido por la presente resolución.
c)
Gestión, cumplimiento y solicitud de variaciones al diagrama de horarios de la
gerenciada.
d)
Gestión, cumplimiento y solicitud de altas y bajas del parque móvil de la
gerenciada.
e)
Unificación o utilización indistinta del parque móvil correspondiente a los
contratantes.
f)
Unificación o utilización indistinta por parte de los contratantes de sus
Instalaciones Fijas para la guarda e internación de las unidades afectadas a
los servicios.
g) Unificación
o utilización indistinta por parte de los contratantes de sus instalaciones
para descanso del personal, siempre que la alternativa adoptada se adecúe a las
normas legales y convencionales vigentes en la materia.
h)
Unificación total o parcial del personal de los contratantes, observándose los
requisitos vinculados a la continuidad del vínculo laboral en los términos y
alcances del contrato original, incluidos los aspectos referentes a la
antigüedad y categorización.
Art. 4º — El acuerdo de voluntades
mediante el cual se formalice el “gerenciamiento operativo” será considerado, a
todos sus efectos, una contratación de derecho privado, siendo las cláusulas a
las que el mismo se supedite, así como los derechos y obligaciones que por
ellas se generen, inoponibles al ESTADO NACIONAL, salvo en aquellos aspectos
reconocidos expresamente por el presente decisorio y en la normativa de
aplicación que se dicte para su puesta en vigencia y aplicación.
Art. 5º — La celebración de un acuerdo
de gerenciamiento no importará modificación, extinción, mutación o novación de
ninguna especie con respecto a las obligaciones que los contratantes tienen a
su cargo derivadas de los permisos de explotación de que son titulares y de las
normas de aplicación con soporte a las cuales vienen ejecutando sus
prestaciones, con excepción de las que surjan de la modificación de aquellos
parámetros que viabilicen la consolidación de las prestaciones.
Sin
perjuicio de lo precedentemente expuesto, el permisionario que asume el “gerenciamiento
operativo” de otro u otros permisionarios de los servicios, deberá en forma
expresa constituirse a partir de la fecha de inicio del gerenciamiento, y para
las obligaciones emergentes de la misma, en coobligado solidario, liso y llano,
frente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por
todas las obligaciones del gerenciado frente a dichos organismos, que se
vinculen con el cumplimiento de las pautas técnico-operativas deferidas por el
convenio respectivo conforme el plexo normativo que las rige, incluidas las
condenaciones de carácter pecuniario que pudieren aplicarle conforme al REGIMEN
DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN
MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por el
Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, con las modificaciones
introducidas por el Decreto Nº 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998, debiendo
renunciar expresamente a los beneficios de división, excusión o cualquier
procedimiento mediante el cual se limite o restrinja a cualesquiera de ellos la
exigibilidad directa e íntegra de las mencionadas obligaciones.
TITULO
II
DE LA
FUSION OPERATIVA
Art. 6º — La fusión operativa tendrá
por objeto posibilitar que DOS (2) o más empresas puedan consolidar las trazas
de DOS (2) o más servicios públicos o de tráfico, libre cuya prestación se
halle a sus respectivos cargos, de modo tal de obtener un recorrido unificado
sobre uno de ellos, siempre que en los recorridos a consolidarse exista una
superposición no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), y no mediando
afectación a la oferta total de servicios en la zona que se renuncia.
Asimismo,
a efectos de autorizar las fusiones de los servicios tratados, deberán
constatarse alguno de los siguientes extremos: a) Que las terminales de origen
y destino coincidan, y los recorridos de los servicios se superpongan en por lo
menos un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la traza . b) Que ninguna de las
cabeceras de origen y destino fuesen comunes, pero UNA (1) de las trazas a ser
fusionadas estuviese íntegramente comprendida en el recorrido de la otra.
En
ningún caso se admitirá bajo la caracterización de “fusión operativa” la
creación de nuevos corredores de transporte de pasajeros por automotor,
entendiéndose por tal la circunstancia de que a través de la fusión de DOS (2)
o más servicios, se genere uno nuevo, con orígenes y destinos distintos de los
autorizados en los permisos vigentes.
La
totalidad del régimen establecido por el presente artículo, será también
aplicable a los supuestos en que una permisionaria se halle a cargo de DOS (2)
o más permisos de explotación y requiera, en el presente marco, la fusión de
DOS (2) o más de los recorridos contenidos en dichos permisos.
Art. 7º — A los efectos de viabilizar
las fusiones operativas definidas en el artículo precedente, las empresas
permisionarias podrán solicitar, entre otras, las siguientes adecuaciones de
los parámetros a los que se sujeta la prestación de los servicios:
a)
Modificación de los parámetros operativos relativos a las trazas autorizadas a
fin de proceder a la fusión de los recorridos de DOS (2) o más permisionarios,
que no hayan celebrado entre sí convenios de “gerenciamiento operativo”, cuando
exista entre los recorridos a consolidarse una superposición no menor al
CINCUENTA POR CIENTO (50%), y con las limitaciones establecidas en el Artículo
6º de la presente resolución.
b) En
cualquier caso el permisionario que tuviese a su cargo la prestación de DOS (2)
o más recorridos definidos como servicios en los términos del Decreto Nº
958/92, podrá consolidarlos, a efectos de lograr la fusión de DOS (2) o más de
ellos, en los términos, condiciones y con las limitaciones indicadas en el
Artículo 6º de esta resolución, conforme los procedimientos que se aprueban por
el Artículo 12 de la presente.
Art. 8º — Los permisionarios que de
conformidad a los procedimientos que se aprueban por el Artículo 12 de esta
resolución hubiesen fusionado operativamente DOS (2) o más recorridos a sus
respectivos cargos en los términos del inciso a) del Artículo 7º de la presente
resolución, deberán constituir una UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (U.T.E.) u
otra forma de colaboración empresaria conforme las previsiones del Capitulo III
del Régimen de Sociedades Comerciales Ley Nº 19.550 ( T.O. 1984 ).
Cualquiera
sea la forma de colaboración empresaria adoptada de acuerdo a lo estipulado en
el párrafo precedente, la fusión operativa no importará modificación, mutación
o novación de ninguna especie con respecto a las obligaciones que los
permisionarios fusionantes tienen a su cargo derivadas de los permisos de
explotación de que son titulares y de las normas de aplicación con soporte a
las cuales vienen ejecutando sus prestaciones, con excepción de las que surjan
de la modificación de aquellos parámetros que viabilicen la consolidación de
las prestaciones fusionadas.
Los
permisionarios vinculados a través de las fusiones operativas comprendidas en
el presente ttíulo deberán constituirse, para las obligaciones emergentes de
las mismas, expresa y recíprocamente en coobligados solidarios, lisos y llanos,
frente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, por todas las obligaciones que los pudieren vincular al
cumplimiento de las pautas técnico-operativas involucradas en la fusión
efectuada, conforme el plexo normativo que las rige, incluidas las
condenaciones de carácter pecuniario aplicadas conforme el REGIMEN DE PENALIDADES
POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por el Decreto Nº
253 de fecha 3 de agosto de 1995, con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 1395/98, debiendo renunciar expresamente a los beneficios de
división, excusión o cualquier procedimiento mediante el cual se limite o
restrinja a cualesquiera de ellos la exigibilidad directa e íntegra de las
mencionadas obligaciones.
El
acuerdo de fusión operativa se considerará irrevocable desde su implementación
efectiva, salvo disposición en contrario de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, y
subsistirá durante todo el plazo de duración del permiso de los operadores de
que se trate.
Art. 9º — Los permisionarios de los
servicios públicos incluidos en el Decreto Nº 958/92 que hubiesen procedido a
perfeccionar su fusión societaria en los términos, con los requisitos y
alcances previstos en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 (T.O. 1984),
podrán solicitar la modificación de los parámetros operativos de DOS (2) o más
servicios originariamente a cargo de las fusionadas conforme lo previsto en el
inciso a) del Artículo 7º de la presente resolución.
TITULO
III
DEL
PARQUE MOVIL DE LOS PERMISIONARIOS
Art. 10. — A efectos de que los
permisionarios que celebren convenios de gerenciamiento y/o promuevan fusiones
operativas, puedan adoptar las pautas técnico operativas previstas en los
incisos c) y d) del Artículo 3º y en los incisos a) y b) del Artículo 7º ambos
de la presente resolución, deberán mantener visible la indicación de la persona
jurídica permisionaria o explotadora, adicionándose en los vehículos afectados,
la designación de la permisionaria a cargo del “gerenciamiento operativo”.
En los
casos de fusión operativa, en las unidades del parque móvil deberá constar la
indicación de la persona jurídica permisionaria titular de su dominio o
tomadora de leasing a su respecto, adicionando la denominación de la UNION
TRANSITORIA DE EMPRESAS (U.T.E.) u otra forma de colaboración empresaria que se
haya constituido a tal fin.
En los
acuerdos de gerenciamiento y en todos los casos de fusiones operativas en los
que se produjera la caducidad o resolución del permiso de una de las partes, la
SECRETARIA DE TRANSPORTE podrá autorizar la continuación del servicio incluido
en el acuerdo o fusión, en cabeza del o los integrantes restantes, teniendo
particularmente en cuenta las necesidades del público usuario.
TITULO
IV
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Art. 11. — La COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE tomará razón de los Acuerdos de Gerenciamiento
Operativo suscriptos entre empresas operadoras de servicios públicos de
transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción
nacional, así como de las fusiones operativas concertadas entre las mismas,
limitando su intervención a la constatación, acerca de que los documentos
mediante los cuales se instrumenten dichos acuerdos y fusiones, se adecuan a
los requerimientos indispensables contenidos para cada caso en la presente
resolución.
Art. 12. — Apruébase el Procedimiento
establecido en el Anexo I, de la presente resolución para las fusiones
operativas y acuerdos de gerenciamiento correspondientes a operadores de
servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter
interurbano de jurisdicción nacional.
Art. 13. — Dése a conocer a la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a los efectos de su competencia en los
procedimientos establecidos y comuníquese a las Entidades Representativas del
Transporte Automotor de Pasajeros.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.
ANEXO I
ANEXO I
Y PROCEDIMIENTOS
PUNTO
1: Los presentes procedimientos serán aplicables a los siguientes casos
correspondientes a la resolución que aprueba el presente Anexo:
a)
Acuerdos de Gerenciamiento Operativo - Artículo 3º inciso b).
b)
Fusiones Operativas - Artículo 6º-.
c)
Fusiones de Recorridos - Artículo 8º-.
d) Caso
del Artículo 10.
e) Caso
del Artículo 11.
PUNTO
2: Los solicitantes deberán unificar su personería a los fines de la
tramitación del expediente de fusión. El procedimiento se iniciará ante la
GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE.
PUNTO
3: La presentación solicitando la fusión de los servicios sobre la base de los
casos previstos en el Punto 1 del presente Anexo, deberá sujetarse a los
siguientes requerimientos mínimos:
a)
Haber dado cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el Permiso de
Explotación, al pago de Tasa Nacional de Fiscalización y de deudas provenientes
de multas o acogimiento a lo establecido en el Decreto Nº 1395/98.
b)
Presentar los actos de los órganos societarios de decisión mediante los cuales
los solicitantes han decidido, en los términos de la resolución que aprueba el
presente Anexo, requerir la fusión de recorridos.
c)
Presentar la identificación completa de las requirentes de la fusión, que
incluya:
I.
Nombre completo de las permisionarias.
II.
Identificación del permiso indicando la resolución aprobatoria.
III.
Unificación de la representación a efectos de la fusión.
IV.
Domicilios de las permisionarias solicitantes, y el que han constituido
conjuntamente a los efectos de estos procedimientos conforme lo indicado en el
Punto 2 del presente Anexo.
V.
Indicación del itinerario, agregándose plano con las características de
distancias totales y parciales de tramos a modificar (en kilómetros). Escala
máxima 1: 2.000.000. Puede variar en función de la longitud del recorrido.
d)
Horarios propuestos.
e)
Parque móvil.
I.
Indicación de utilización anual máxima del parque. f) Indicadores operativos de
las empresas involucradas con los datos históricos de los últimos DOS (2) años
de:
I.
Pasajeros transportados.
II.
Vehículos/Kilómetro.
III.
Pasajero/Kilómetro.
IV.
Carga media, por tramos, especialmente en los sujetos a modificación.
V. Costos
operativos.
VI.
lngresos.
g)
Haber dado cumplimiento a los requisitos económicos establecidos en la
Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 425 de fecha 11 de diciembre de
1998.
h)
Además de lo expuesto, a fin de ampliar la base de datos de la Autoridad de
Aplicación, ésta podrá solicitar los estudios que se hayan realizado
relacionados con la oferta y análisis de mercado, información censal,
indicadores generales y por tramo.
PUNTO
4: Efectuada la presentación y aprobada la misma, conforme lo indicado en el
punto precedente, deberán los requirentes publicar, por UN (1) día, edictos a
su costa, en el Boletín Oficial y en los DOS (2) diarios de mayor circulación
de las ciudades afectadas por la fusión. La publicación de edictos no requerirá
autorización o intervención de parte de los entes públicos a cargo de los
procedimientos, sólo tendrá como objeto publicitar la presentación de la
solicitud, no originará derecho alguno sobre el pedido formulado, pero si
generará la responsabilidad de los solicitantes por las inexactitudes,
omisiones o cualquier error en que recaiga el texto publicado.
Los
edictos deberán contener:
a)
Identificación de las empresas involucradas.
b)
Identificación de los servicios a fusionarse.
c)
Antecedentes de derecho en los cuales se funda la solicitud de fusión de
recorridos.
d)
Identificación del recorrido sobre el que se propone la unificación.
e)
Fecha en que se realizó la presentación que se publicita.
PUNTO
5: La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dentro de los QUINCE (15)
días hábiles de recibida la presentación procederá a efectuar el análisis de
los instrumentos aportados, notificando a los solicitantes acerca de las
omisiones, deficiencias o inconsistencias detectadas en la presentación. Los
solicitantes deberán salvar las omisiones o producir las correcciones que
correspondan, dentro del plazo de DIEZ (10) días computado a partir de la
notificación fehaciente de la mencionada requisitoria. La falta de
requerimientos por parte de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
dentro del plazo establecido a dichos efectos, importará considerar que la
presentación tratada se adecua a las pautas imprescindibles para la continuidad
de su tramitación. Asimismo, el no cumplimiento, en tiempo y forma, por parte
de los solicitantes de los requerimientos que se les efectúen, implicará la
caducidad de la presentación, disponiéndose su archivo, y la imposibilidad de
proponerla nuevamente dentro de los SEIS (6) meses subsiguientes a la fecha en
que se debieron haber cumplimentado las solicitudes cursadas.
PUNTO
6: Las autoridades públicas, entidades representativas y empresas de
autotransporte, podrán presentar sus observaciones a la solicitud dentro de los
QUINCE (15) días, contados a partir de la publicación de los edictos.
PUNTO
7: Si sobre la solicitud de fusión se hubieran producido observaciones, la
GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, dará traslado a los solicitantes, quienes deberán contestarlas
dentro de los DIEZ (10) días hábiles computados a partir de la fecha de su
notificación.
PUNTO
8: Vencido el plazo para presentar observaciones, o en su caso el previsto para
su contestación, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá
elaborar su informe dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles y elevar las
actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE.
En el
informe constarán los siguientes extremos y conclusiones:
a)
Cumplimiento por parte del solicitante en aportar la documentación requerida
por el presente Anexo.
b)
Análisis de los estudios presentados conforme el inciso f) del Punto 3 del
presente Anexo.
c)
Mérito de las observaciones efectuadas en el marco del Punto 6 del presente
Anexo, si las hubiere.
d)
Mérito de la contestación a las observaciones que se hubiesen producido.
e)
Conclusiones de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE acerca de la
solicitud de fusión de servicios tramitada, aconsejando motivadamente si debe
accederse o no al requerimiento formulado.
El
informe abordará exclusivamente aspectos de carácter técnico, no siendo
vinculante de la decisión final sobre la conveniencia de la aprobación de la
solicitud.
La
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, producido el informe, lo
elevará a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de esta Secretaría dentro
del término fijado para su confección.
Si
dentro del plazo fijado por el presente punto para la producción del informe en
él previsto la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE no se hubiere
expedido al respecto, se elevarán las actuaciones en el estado en que se
encuentren a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, considerándose que la
mencionada Comisión no tiene observaciones que formular a la solicitud de
fusión de recorridos tramitada. La remisión dispuesta deberá efectuarse dentro
de los CINCO (5) días de vencido el plazo indicado en el primer párrafo del
presente Punto.
PUNTO
9: Las solicitudes de fusiones operativas serán resueltas por la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.