Secretaría de Transporte

 

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

 

Resolución Nº 400/99

 

Establécese una normativa para los acuerdos de “gerencimiento operativo” y las fusiones de igual carácter, previstas en el Artículo 48 bis —último párrafo— del Decreto Nº 958/92, incorporado por su similar, Decreto Nº 808/95. Acuerdo de Gerencimiento. Fusión Operativa. Parque Móvil de los Permisionarios. Disposiciones Complementarias y Finales.

 

Bs. As., 17/11/99

 

VISTO el Expediente Nº 178-001440/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a fin de procurar el reordenamiento del sistema de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional sometido a la competencia de esta Secretaría, resulta oportuno y conveniente, establecer dispositivos que se vinculan directamente con los contenidos programáticos del Artículo 48 bis del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, incorporado por su similar, Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, en lo atinente a posibilitar la transformación de las empresas operadoras, orientando el proceso de integración de las mismas mediante, entre otras herramientas, acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganización empresaria.

 

Que en este sentido, es necesario aprovechar la experiencia que las empresas transportistas han colectado en lo referente a la gestión operativa de las prestaciones a su cargo, a efectos de dotar al sistema de una mayor eficiencia, recaudos imprescindibles para afrontar los requerimientos de la demanda futura y las necesidades emergentes de la integración y complementación de los modos.

 

Que en lo que respecta al transporte público urbano por automotor del Area Metropolitana de Buenos Aires, este proceso de transformación se ha implementado a través de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 302 de fecha 23 de agosto de 1999.

 

Que para plasmar dichos objetivos en lo que respecta al transporte interurbano, resulta oportuno establecer un marco reglamentario a efectos de viabilizar la concreción entre los operadores del sistema, y admisión por parte de esta Autoridad de Aplicación, de acuerdos de “gerenciamiento operativo” u “operación técnica” por los cuales los permisionarios y explotadores del transporte público de pasajeros por automotor interurbano de jurisdicción nacional aúnen voluntariamente sus capacidades de gestión y organización, así como las específicamente transportativas.

 

Que la puesta en vigencia de acuerdos de gerenciamiento trasunta en la posibilidad dada a los permisionarios de suscribir convenios de “gestión operativa” u “operación técnica” mediante los cuales el “operador” asuma la gestión técnica involucrada en la prestación del servicio a cargo del permisionario o explotador cocontratante, conforme los requisitos y pautas que se establecen.

 

Que asimismo, mediante dicho ordenamiento se posibilita que las empresas que lo interpreten adecuado a sus realidades, puedan profundizar las pautas generales adoptadas como objetivos para el sistema interurbano de transporte tratado.

 

Que a tales efectos deben fijarse pautas relativas al aprovechamiento común del parque móvil, instalaciones fijas y representación ante los organismos públicos competentes de los contratantes.

 

Que en lo vinculado al cumplimiento de las obligaciones legales y de índole reglamentaria que pesan sobre permisionarios y explotadoras de los servicios tratados, la medida a adoptarse no produce mutación, novación o modificación de índole alguno. Por el contrario, a las responsabilidades del transportista que decida contratar la gestión operativa de otra empresa del sistema, se adicionará en forma solidaria la de éste último en aquellos aspectos vinculados con los requerimientos administrativos de la gestión encomendada.

 

Que conectado con lo precedentemente expuesto, resulta necesario introducir un mecanismo ágil para permitir modificar parámetros operativos de los contratantes cuando dichas modificaciones tiendan a consolidar los servicios y la superposición existente entre las trazas materia de esos procedimientos sea suficientemente significativa.

 

Que dentro del concepto amplio de fusión, se halla incluida la posibilidad de consolidar servicios en el sentido tratado en el considerando precedente, así como, independientemente de la celebración de un contrato de “gerenciamiento operativo” u “operación técnica”, obtener un mecanismo ágil que permita fusionar los recorridos totales actuales de DOS (2) o más trazas, se encuentren o no bajo operación del mismo permisionario, conforme procedimientos adecuados que contemplen como principal objetivo la cobertura de la demanda, la participación de los usuarios y la consiguiente celeridad de resolución de las propuestas que se reciban a tal efecto.

 

Que de tal forma se obtiene una herramienta tendiente a lograr mayor eficiencia en la gestión empresaria, a través de la búsqueda de la racionalidad que disminuya los costos de explotación, sin que ello pueda significar disminución en la calidad de los servicios ofrecidos a los usuarios.

 

Que en definitiva, la facultad que se confiere a los permisionarios y explotadores del sistema redundará en la posibilidad cierta de equilibrar las prestaciones de los distintos operadores, mediante la racionalización y sinergia de sus respectivas capacidades de gerenciamiento, parque móvil, instalaciones fijas, recorridos y otros aspectos de la explotación, con el consiguiente beneficio para el público usuario y la economía general del sistema.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

 

Que en lo relativo a las facultades que asisten al suscripto para disponer las pautas previstas en el Artículo 48 bis del Decreto Nº 808/95, su competencia deviene de las disposiciones contenidas en el Artículo 44 del Decreto Nº 958/92.

 

Por ello.

 

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los acuerdos de “gerenciamiento operativo” y las fusiones de igual carácter, previstas en el Artículo 48 bis —último párrafo— del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, incorporado por su similar, Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, se regirán en cuanto a su instrumentación, requisitos, alcances y registro por la presente normativa y demás pautas de aplicación que se dicten en su consecuencia

 

TITULO I

 

DEL ACUERDO DE GERENCIAMIENTO

 

Art. 2º — El acuerdo de gerenciamiento tendrá por objeto la asunción por parte de una empresa permisionaria de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, de la gestión técnico-operativa vinculada al funcionamiento de otra u otras empresas permisionarias de idénticos servicios.

 

El acuerdo de gerenciamiento podrá comprender aquellas actividades relativas a la administración de la explotación que el permisionario gerenciado encomiende en el gerenciante.

 

Art. 3º — Los aspectos de gestión técnico-operativa que quedarán a cargo del permisionario que asuma el “gerenciamiento operativo” de otra permisionaria podrán involucrar, entre otros, los siguientes parámetros:

 

a) Unificación de la representación de los contratantes, ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de esta Secretaría y ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

 

b) Modificación de los parámetros operativos relativos a las trazas autorizadas para DOS (2) o más servicios cuya explotación se encuentre a cargo de los contratantes, de conformidad al régimen establecido por la presente resolución.

 

c) Gestión, cumplimiento y solicitud de variaciones al diagrama de horarios de la gerenciada.

 

d) Gestión, cumplimiento y solicitud de altas y bajas del parque móvil de la gerenciada.

 

e) Unificación o utilización indistinta del parque móvil correspondiente a los contratantes.

 

f) Unificación o utilización indistinta por parte de los contratantes de sus Instalaciones Fijas para la guarda e internación de las unidades afectadas a los servicios.

 

g) Unificación o utilización indistinta por parte de los contratantes de sus instalaciones para descanso del personal, siempre que la alternativa adoptada se adecúe a las normas legales y convencionales vigentes en la materia.

 

h) Unificación total o parcial del personal de los contratantes, observándose los requisitos vinculados a la continuidad del vínculo laboral en los términos y alcances del contrato original, incluidos los aspectos referentes a la antigüedad y categorización.

 

Art. 4º — El acuerdo de voluntades mediante el cual se formalice el “gerenciamiento operativo” será considerado, a todos sus efectos, una contratación de derecho privado, siendo las cláusulas a las que el mismo se supedite, así como los derechos y obligaciones que por ellas se generen, inoponibles al ESTADO NACIONAL, salvo en aquellos aspectos reconocidos expresamente por el presente decisorio y en la normativa de aplicación que se dicte para su puesta en vigencia y aplicación.

 

Art. 5º — La celebración de un acuerdo de gerenciamiento no importará modificación, extinción, mutación o novación de ninguna especie con respecto a las obligaciones que los contratantes tienen a su cargo derivadas de los permisos de explotación de que son titulares y de las normas de aplicación con soporte a las cuales vienen ejecutando sus prestaciones, con excepción de las que surjan de la modificación de aquellos parámetros que viabilicen la consolidación de las prestaciones.

 

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, el permisionario que asume el “gerenciamiento operativo” de otro u otros permisionarios de los servicios, deberá en forma expresa constituirse a partir de la fecha de inicio del gerenciamiento, y para las obligaciones emergentes de la misma, en coobligado solidario, liso y llano, frente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por todas las obligaciones del gerenciado frente a dichos organismos, que se vinculen con el cumplimiento de las pautas técnico-operativas deferidas por el convenio respectivo conforme el plexo normativo que las rige, incluidas las condenaciones de carácter pecuniario que pudieren aplicarle conforme al REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998, debiendo renunciar expresamente a los beneficios de división, excusión o cualquier procedimiento mediante el cual se limite o restrinja a cualesquiera de ellos la exigibilidad directa e íntegra de las mencionadas obligaciones.

 

TITULO II

 

DE LA FUSION OPERATIVA

 

Art. 6º — La fusión operativa tendrá por objeto posibilitar que DOS (2) o más empresas puedan consolidar las trazas de DOS (2) o más servicios públicos o de tráfico, libre cuya prestación se halle a sus respectivos cargos, de modo tal de obtener un recorrido unificado sobre uno de ellos, siempre que en los recorridos a consolidarse exista una superposición no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), y no mediando afectación a la oferta total de servicios en la zona que se renuncia.

 

Asimismo, a efectos de autorizar las fusiones de los servicios tratados, deberán constatarse alguno de los siguientes extremos: a) Que las terminales de origen y destino coincidan, y los recorridos de los servicios se superpongan en por lo menos un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la traza . b) Que ninguna de las cabeceras de origen y destino fuesen comunes, pero UNA (1) de las trazas a ser fusionadas estuviese íntegramente comprendida en el recorrido de la otra.

 

En ningún caso se admitirá bajo la caracterización de “fusión operativa” la creación de nuevos corredores de transporte de pasajeros por automotor, entendiéndose por tal la circunstancia de que a través de la fusión de DOS (2) o más servicios, se genere uno nuevo, con orígenes y destinos distintos de los autorizados en los permisos vigentes.

 

La totalidad del régimen establecido por el presente artículo, será también aplicable a los supuestos en que una permisionaria se halle a cargo de DOS (2) o más permisos de explotación y requiera, en el presente marco, la fusión de DOS (2) o más de los recorridos contenidos en dichos permisos.

 

Art. 7º — A los efectos de viabilizar las fusiones operativas definidas en el artículo precedente, las empresas permisionarias podrán solicitar, entre otras, las siguientes adecuaciones de los parámetros a los que se sujeta la prestación de los servicios:

 

a) Modificación de los parámetros operativos relativos a las trazas autorizadas a fin de proceder a la fusión de los recorridos de DOS (2) o más permisionarios, que no hayan celebrado entre sí convenios de “gerenciamiento operativo”, cuando exista entre los recorridos a consolidarse una superposición no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), y con las limitaciones establecidas en el Artículo 6º de la presente resolución.

 

b) En cualquier caso el permisionario que tuviese a su cargo la prestación de DOS (2) o más recorridos definidos como servicios en los términos del Decreto Nº 958/92, podrá consolidarlos, a efectos de lograr la fusión de DOS (2) o más de ellos, en los términos, condiciones y con las limitaciones indicadas en el Artículo 6º de esta resolución, conforme los procedimientos que se aprueban por el Artículo 12 de la presente.

 

Art. 8º — Los permisionarios que de conformidad a los procedimientos que se aprueban por el Artículo 12 de esta resolución hubiesen fusionado operativamente DOS (2) o más recorridos a sus respectivos cargos en los términos del inciso a) del Artículo 7º de la presente resolución, deberán constituir una UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (U.T.E.) u otra forma de colaboración empresaria conforme las previsiones del Capitulo III del Régimen de Sociedades Comerciales Ley Nº 19.550 ( T.O. 1984 ).

 

Cualquiera sea la forma de colaboración empresaria adoptada de acuerdo a lo estipulado en el párrafo precedente, la fusión operativa no importará modificación, mutación o novación de ninguna especie con respecto a las obligaciones que los permisionarios fusionantes tienen a su cargo derivadas de los permisos de explotación de que son titulares y de las normas de aplicación con soporte a las cuales vienen ejecutando sus prestaciones, con excepción de las que surjan de la modificación de aquellos parámetros que viabilicen la consolidación de las prestaciones fusionadas.

 

Los permisionarios vinculados a través de las fusiones operativas comprendidas en el presente ttíulo deberán constituirse, para las obligaciones emergentes de las mismas, expresa y recíprocamente en coobligados solidarios, lisos y llanos, frente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por todas las obligaciones que los pudieren vincular al cumplimiento de las pautas técnico-operativas involucradas en la fusión efectuada, conforme el plexo normativo que las rige, incluidas las condenaciones de carácter pecuniario aplicadas conforme el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1395/98, debiendo renunciar expresamente a los beneficios de división, excusión o cualquier procedimiento mediante el cual se limite o restrinja a cualesquiera de ellos la exigibilidad directa e íntegra de las mencionadas obligaciones.

 

El acuerdo de fusión operativa se considerará irrevocable desde su implementación efectiva, salvo disposición en contrario de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, y subsistirá durante todo el plazo de duración del permiso de los operadores de que se trate.

 

Art. 9º — Los permisionarios de los servicios públicos incluidos en el Decreto Nº 958/92 que hubiesen procedido a perfeccionar su fusión societaria en los términos, con los requisitos y alcances previstos en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 (T.O. 1984), podrán solicitar la modificación de los parámetros operativos de DOS (2) o más servicios originariamente a cargo de las fusionadas conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 7º de la presente resolución.

 

TITULO III

 

DEL PARQUE MOVIL DE LOS PERMISIONARIOS

 

Art. 10. — A efectos de que los permisionarios que celebren convenios de gerenciamiento y/o promuevan fusiones operativas, puedan adoptar las pautas técnico operativas previstas en los incisos c) y d) del Artículo 3º y en los incisos a) y b) del Artículo 7º ambos de la presente resolución, deberán mantener visible la indicación de la persona jurídica permisionaria o explotadora, adicionándose en los vehículos afectados, la designación de la permisionaria a cargo del “gerenciamiento operativo”.

 

En los casos de fusión operativa, en las unidades del parque móvil deberá constar la indicación de la persona jurídica permisionaria titular de su dominio o tomadora de leasing a su respecto, adicionando la denominación de la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (U.T.E.) u otra forma de colaboración empresaria que se haya constituido a tal fin.

 

En los acuerdos de gerenciamiento y en todos los casos de fusiones operativas en los que se produjera la caducidad o resolución del permiso de una de las partes, la SECRETARIA DE TRANSPORTE podrá autorizar la continuación del servicio incluido en el acuerdo o fusión, en cabeza del o los integrantes restantes, teniendo particularmente en cuenta las necesidades del público usuario.

 

TITULO IV

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

 

Art. 11. — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE tomará razón de los Acuerdos de Gerenciamiento Operativo suscriptos entre empresas operadoras de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, así como de las fusiones operativas concertadas entre las mismas, limitando su intervención a la constatación, acerca de que los documentos mediante los cuales se instrumenten dichos acuerdos y fusiones, se adecuan a los requerimientos indispensables contenidos para cada caso en la presente resolución.

 

Art. 12. — Apruébase el Procedimiento establecido en el Anexo I, de la presente resolución para las fusiones operativas y acuerdos de gerenciamiento correspondientes a operadores de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional.

 

Art. 13. — Dése a conocer a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a los efectos de su competencia en los procedimientos establecidos y comuníquese a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros.

 

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.

 

ANEXO I

 

ANEXO I Y PROCEDIMIENTOS

 

PUNTO 1: Los presentes procedimientos serán aplicables a los siguientes casos correspondientes a la resolución que aprueba el presente Anexo:

 

a) Acuerdos de Gerenciamiento Operativo - Artículo 3º inciso b).

 

b) Fusiones Operativas - Artículo 6º-.

 

c) Fusiones de Recorridos - Artículo 8º-.

 

d) Caso del Artículo 10.

 

e) Caso del Artículo 11.

 

PUNTO 2: Los solicitantes deberán unificar su personería a los fines de la tramitación del expediente de fusión. El procedimiento se iniciará ante la GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

 

PUNTO 3: La presentación solicitando la fusión de los servicios sobre la base de los casos previstos en el Punto 1 del presente Anexo, deberá sujetarse a los siguientes requerimientos mínimos:

 

a) Haber dado cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el Permiso de Explotación, al pago de Tasa Nacional de Fiscalización y de deudas provenientes de multas o acogimiento a lo establecido en el Decreto Nº 1395/98.

 

b) Presentar los actos de los órganos societarios de decisión mediante los cuales los solicitantes han decidido, en los términos de la resolución que aprueba el presente Anexo, requerir la fusión de recorridos.

 

c) Presentar la identificación completa de las requirentes de la fusión, que incluya:

 

I. Nombre completo de las permisionarias.

 

II. Identificación del permiso indicando la resolución aprobatoria.

 

III. Unificación de la representación a efectos de la fusión.

 

IV. Domicilios de las permisionarias solicitantes, y el que han constituido conjuntamente a los efectos de estos procedimientos conforme lo indicado en el Punto 2 del presente Anexo.

 

V. Indicación del itinerario, agregándose plano con las características de distancias totales y parciales de tramos a modificar (en kilómetros). Escala máxima 1: 2.000.000. Puede variar en función de la longitud del recorrido.

 

d) Horarios propuestos.

 

e) Parque móvil.

 

I. Indicación de utilización anual máxima del parque. f) Indicadores operativos de las empresas involucradas con los datos históricos de los últimos DOS (2) años de:

 

I. Pasajeros transportados.

 

II. Vehículos/Kilómetro.

 

III. Pasajero/Kilómetro.

 

IV. Carga media, por tramos, especialmente en los sujetos a modificación.

 

V. Costos operativos.

 

VI. lngresos.

 

g) Haber dado cumplimiento a los requisitos económicos establecidos en la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 425 de fecha 11 de diciembre de 1998.

 

h) Además de lo expuesto, a fin de ampliar la base de datos de la Autoridad de Aplicación, ésta podrá solicitar los estudios que se hayan realizado relacionados con la oferta y análisis de mercado, información censal, indicadores generales y por tramo.

 

PUNTO 4: Efectuada la presentación y aprobada la misma, conforme lo indicado en el punto precedente, deberán los requirentes publicar, por UN (1) día, edictos a su costa, en el Boletín Oficial y en los DOS (2) diarios de mayor circulación de las ciudades afectadas por la fusión. La publicación de edictos no requerirá autorización o intervención de parte de los entes públicos a cargo de los procedimientos, sólo tendrá como objeto publicitar la presentación de la solicitud, no originará derecho alguno sobre el pedido formulado, pero si generará la responsabilidad de los solicitantes por las inexactitudes, omisiones o cualquier error en que recaiga el texto publicado.

 

Los edictos deberán contener:

 

a) Identificación de las empresas involucradas.

 

b) Identificación de los servicios a fusionarse.

 

c) Antecedentes de derecho en los cuales se funda la solicitud de fusión de recorridos.

 

d) Identificación del recorrido sobre el que se propone la unificación.

 

e) Fecha en que se realizó la presentación que se publicita.

 

PUNTO 5: La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de recibida la presentación procederá a efectuar el análisis de los instrumentos aportados, notificando a los solicitantes acerca de las omisiones, deficiencias o inconsistencias detectadas en la presentación. Los solicitantes deberán salvar las omisiones o producir las correcciones que correspondan, dentro del plazo de DIEZ (10) días computado a partir de la notificación fehaciente de la mencionada requisitoria. La falta de requerimientos por parte de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dentro del plazo establecido a dichos efectos, importará considerar que la presentación tratada se adecua a las pautas imprescindibles para la continuidad de su tramitación. Asimismo, el no cumplimiento, en tiempo y forma, por parte de los solicitantes de los requerimientos que se les efectúen, implicará la caducidad de la presentación, disponiéndose su archivo, y la imposibilidad de proponerla nuevamente dentro de los SEIS (6) meses subsiguientes a la fecha en que se debieron haber cumplimentado las solicitudes cursadas.

 

PUNTO 6: Las autoridades públicas, entidades representativas y empresas de autotransporte, podrán presentar sus observaciones a la solicitud dentro de los QUINCE (15) días, contados a partir de la publicación de los edictos.

 

PUNTO 7: Si sobre la solicitud de fusión se hubieran producido observaciones, la GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dará traslado a los solicitantes, quienes deberán contestarlas dentro de los DIEZ (10) días hábiles computados a partir de la fecha de su notificación.

 

PUNTO 8: Vencido el plazo para presentar observaciones, o en su caso el previsto para su contestación, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá elaborar su informe dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles y elevar las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

 

En el informe constarán los siguientes extremos y conclusiones:

 

a) Cumplimiento por parte del solicitante en aportar la documentación requerida por el presente Anexo.

 

b) Análisis de los estudios presentados conforme el inciso f) del Punto 3 del presente Anexo.

 

c) Mérito de las observaciones efectuadas en el marco del Punto 6 del presente Anexo, si las hubiere.

 

d) Mérito de la contestación a las observaciones que se hubiesen producido.

 

e) Conclusiones de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE acerca de la solicitud de fusión de servicios tramitada, aconsejando motivadamente si debe accederse o no al requerimiento formulado.

 

El informe abordará exclusivamente aspectos de carácter técnico, no siendo vinculante de la decisión final sobre la conveniencia de la aprobación de la solicitud.

 

La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, producido el informe, lo elevará a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de esta Secretaría dentro del término fijado para su confección.

 

Si dentro del plazo fijado por el presente punto para la producción del informe en él previsto la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE no se hubiere expedido al respecto, se elevarán las actuaciones en el estado en que se encuentren a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, considerándose que la mencionada Comisión no tiene observaciones que formular a la solicitud de fusión de recorridos tramitada. La remisión dispuesta deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días de vencido el plazo indicado en el primer párrafo del presente Punto.

 

PUNTO 9: Las solicitudes de fusiones operativas serán resueltas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.