MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución Nº 27.154/99
Bs.
As., 11/11/99
VISTO
lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Nº 1061/99 del 24/9/99 (B.O.
28/9/99) y,
CONSIDERANDO:
Que por
el mencionado Decreto el Poder Ejecutivo Nacional ha instruido al Instituto
Nacional de Reaseguros (en liquidación) a ofrecer la cancelación de sus
responsabilidades y obligaciones, respecto de los reaseguros cedidos por las
entidades aseguradoras de la plaza local, con el objeto de extinguir totalmente
los efectos pendientes de los contratos de reaseguros celebrados.
Que
asimismo se han establecido procedimientos para la oferta de cancelación de
responsabilidades del INdeR (e.l.), pautas de auditoría, de ponderación y
análisis de eventuales conflictos de índole judicial.
Que por
el art. 10º del mencionado Decreto el Poder Ejecutivo Nacional ha instruido a
esta Superintendencia de Seguros de la Nación para que proceda al dictado de
normas destinadas a atenuar los efectos que produzcan sobre las relaciones
técnicas exigidas a las entidades aseguradoras las diferencias patrimoniales
generadas por la adhesión de éstas a la presente operatoria de corte.
Que con
tal fin se considera conveniente permitir que, a opción de las aseguradoras,
éstas puedan diferir en un plazo aceptable los eventuales resultados negativos
que se produzcan como diferencia entre los importes contabilizados en sus
estados contables y los que en definitiva se determinen conforme las disposiciones
del mencionado Decreto.
Que
asimismo corresponde definir claramente cuales son los conceptos que podrán
incluirse en tal diferimiento.
Que por
otra parte y atento las disposiciones del mencionado Decreto, en lo que
respecta a la forma de liquidación y pago de que da cuenta el mismo, resulta
necesario establecer que no serán de aplicación las disposiciones contenidas en
las Resoluciones Nº 25513 del 15/12/97 y 26148 del 28/8/ 98 para las entidades
que adhieran al diferimiento que se aprueba.
Que en
consecuencia, procede el dictado de la Resolución que así lo instrumente,
encontrándose la Superintendencia de Seguros de la Nación autorizada a ello en
virtud de las disposiciones de los art. 30, 31, 35, 67 y concordantes de la Ley
Nº 20.091.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO
1º — Las diferencias resultantes entre los importes contabilizados al 30 de
junio de 1.999 por las entidades aseguradoras, conforme las presentaciones
efectuadas dentro del marco del Plan de Corte de Responsabilidades
instrumentado por el Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación), con
arreglo a las Circulares oportunamente dictadas por el mismo, y las que
resulten del ofrecimiento a ser realizado por dicho Instituto de conformidad
con las disposiciones del Decreto 1061/99 en el caso de que éstas resulten
inferiores, podrán ser diferidas y amortizadas por aquellas que adhieran al
Plan de Corte instrumentado por el Decreto recién mencionado, conforme los
lineamientos que se exponen en el Anexo a la presente Resolución.
ARTICULO
2º — Los importes que las entidades aseguradoras posean activados por otros
reclamos al INdeR (e.l.) que no se encuentren comprendidos dentro de las
presentaciones del Plan de Corte de Responsabilidades, en la medida en que no
hayan sido conformados por dicho Instituto, deberán ser previsionados en un
cien por ciento (100%).
ARTICULO
3º — Establécese la indisponibilidad de las sumas reconocidas a las entidades
aseguradoras de conformidad con las disposiciones del Decreto 1061/99, o el
monto del reclamo efectuado con arreglo a la Circular Nº 580 DC, lo que sea
menor.
ARTICULO
4º — Se aclara que la indisponibilidad prevista en el artículo anterior alcanza
a los servicios de amortización de capital que se produzcan sobre los créditos
a ser reconocidos conforme los lineamientos de la Resolución Nº 777/97 del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO
5º — Los importes que el INdeR (e.l.) abone en efectivo, conforme lo previsto
en el artículo 4º del Decreto 1061/99, deberán ser inmediatamente invertidos en
Títulos Públicos de Renta, Fondos Comunes de Inversión o Depósitos a Plazo
Fijo, debiendo comunicarse a este Organismo de Control respecto de la entidad
custodia de los mismos, a los fines de que se haga efectiva la indisponibilidad
que se menciona en el art. 3º.
ARTICULO
6º — Se deberá requerir autorización previa de esta Superintendencia de Seguros
de la Nación para la desafectación de bienes sujetos a indisponibilidad, o para
la transferencia a un tercero, ya sea total o parcial, del crédito dispuesto
por la Resolución Nº 777/97 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
La
misma sólo será admisible con la condición que los fondos resultantes se
apliquen a cancelar siniestros pendientes incluidos en el “Corte de
Responsabilidad”, a recomponer inversiones que se hubieren desafectado para el
pago de tales siniestros o para su inversión en otros bienes admitidos, y que,
a criterio de este Organismo de Control, los compromisos con los asegurados se
hallen adecuadamente cubiertos.
En el
caso de transferencia de créditos, los montos deberán ser cancelados mediante
cheque certificado y la cesión sólo cobrará virtualidad cuando los fondos sean
acreditados en una cuenta corriente bancaria a nombre de la aseguradora.
Cuando
dichos fondos se apliquen a inversiones admitidas, ésta deberán permanecer
indisponibles en cuentas abiertas a la orden conjunta con esta Superintendencia
de Seguros de la Nación.
Una vez
obtenida la autorización de este Organismo, que se expedirá dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles, tal cesión deberá instrumentarse por escritura pública,
en la que deberá transcribirse la Resolución que autorice dicho acto.
ARTICULO
7º — No será de aplicación lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 25513 y
26148 para las entidades que adhieran al diferimiento previsto por el Artículo
1º de la presente, a quienes les resultarán aplicables las normas de los
Articulos 3º a 6º de esta Resolución.
ARTICULO
8º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Ing. DANIEL
C. DI NUCCI, Superintendente de Seguros.
Anexo a
la Resolución Nº 27.154
A los
fines contemplados en el artículo 1º de la presente Resolución, las entidades
aseguradoras que optaren por adherirse al régimen de diferimiento allí
previsto, deberán cumplir los siguientes pasos:
1.
Realizar una reunión del Organo de Administración, en la que deberá tratarse el
tema como punto específico del Orden del Día. Tal decisión deberá ser
ratificada por la primer Asamblea que se realice.
2.
Remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los quince
(15) días de producida la adhesión a la oferta de corte, conforme las
disposiciones del art. 11 del Decreto Nº 1061/99, la siguiente documentación:
2.1.
Nota manifestando hacer uso de la opción prevista por el art. 1º de la presente
Resolución, firmada por el Presidente de la entidad y por el o los miembros del
Organo de Fiscalización. Las firmas deberán ser certificadas por Escribano
Público.
2.2.
Fotocopia autenticada del Acta del Órgano de Administración que haya tratado el
tema.
2.3.
Copia autenticada del Acta a la que refiere el punto 5 de la presente.
2.4.
Dictamen del Auditor Externo designado conforme las disposiciones de la
Resolución Nº 25.648, indicando el monto de los importes a diferir y que los
mismos han sido calculados con arreglo a las disposiciones de la presente
Resolución. Las firmas deberán ser certificadas por el Consejo Profesional
respectivo.
2.5.
Presentación de un Plan de Encuadramiento en el que indique en forma detallada
de qué manera se han de ir absorbiendo las diferentes cuotas de amortización. El
mismo abarcará el lapso de tiempo en que se efectúe el diferimiento, y deberá
ser estructurado de forma tal de permitir el adecuado control de las pautas y
metas utilizadas en su elaboración. El referido Plan podrá consistir en la
realización de aportes irrevocables de capital, en cuyo caso deberán
especificarse fechas y forma de los mismos o en una restructuración patrimonial
como resultado operativo. En ambos casos, deberá hacer referencia expresa por
lo menos a los siguientes puntos:
a) Los
ramos en los que ha de operar, así como las políticas de suscripción de
riesgos;
b) Las
estimaciones relativas a producción, gastos de adquisición y gastos de
explotación (con apertura trimestral de las proyecciones);
c)
Principios rectores en materia de reaseguro;
d)
Proyección del flujo financiero esperado;
e)
Política de Inversiones.
3. El
incumplimiento por parte de las aseguradoras de cualquiera de las pautas
contenidas en el Plan Operativo indicado en el punto 2.5, facultará a esta
Superintendencia de Seguros de la Nación a dar por perdido el beneficio de
diferimiento estipulado en el artículo 1º de esta Resolución, debiéndose en
consecuencia cargar a pérdida la totalidad de las sumas resultantes de las
diferencias a que alude tal artículo. Ello, sin perjuicio de la adopción de las
medidas previstas en la Ley Nº 20.091, en lo casos en que así corresponda
normativamente.
4.
Mientras subsista el diferimiento y según la naturaleza jurídica de cada
entidad, se tendrá en cuenta que mientras existan cifras diferidas:
4.1 Las
sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo ni abonar
honorarios que superen el CINCO POR CIENTO (5%) de las utilidades del
ejercicio.
4.2 Las
sociedades de seguros solidarios deberán capitalizar los excedentes si se trata
de sociedades cooperativas, o incrementar los fondos de garantía si se trata de
sociedades de seguros mutuos;
4.3 Los
organismos y entes oficiales deberán destinar la totalidad de los beneficios a
incrementar su capital;
4.4 Las
sucursales o agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a
sus casas matrices.
5. A
fin de que las entidades aseguradoras puedan hacer uso de las normas a que se
refiere la presente Resolución, deberán manifestar en forma expresa ante esta
Superintendencia de Seguros de la Nación, en ocasión de presentar los elementos
a que refiere el punto 2., la decisión de no proceder a realizar disminuciones
de capital social, o a efectuar devoluciones de aportes irrevocables que hayan
recibido con anterioridad al dictado de la presente. Tal circunstancia deberá
ser tratada como punto específico del Orden del Día por parte del respectivo
Organo de Administración, debiendo remitirse copia certificada de tal Acta a
este Organismo. Asimismo tal decisión deberá ser ratificada por la primer
Asamblea que se realice.
6. El
procedimiento de cálculo de los importes a diferir deberá ajustarse a los
siguientes parámetros:
6.1.
Créditos por reaseguros: Se efectuará la sumatoria de los importes activados
por las aseguradoras al 30/6/99, respecto de reclamos realizados al INdeR
(e.l.), debiéndose considerar exclusivamente los montos que surjan de las
presentaciones ante dicho Instituto con arreglo a las disposiciones del “Plan
de Corte de Responsabilidades”.
6.2.
Esta Superintendencia de Seguros de la Nación no admitirá que se contabilicen,
sin la correspondiente previsión por el 100% de los importes activados, otros
conceptos observados o rechazados por el INdeR (e.l.).
6.3.
Siniestros Pendientes a cargo de Reaseguradores: Se obtendrá el monto
correspondiente a la participación del reasegurador en los siniestros
pendientes, de conformidad con las sumas que arrojen los estados contables al
30/6/99 presentados ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación .
6.4. Se
procederá efectuar la sumatoria que corresponda a los puntos 6.1. y 6.3.
6.5. La
suma determinada conforme lo dispuesto en el punto anterior, se comparará con
la que resulte de los cálculos efectuados con arreglo a las disposiciones del
Decreto Nº 1061/99. De resultar la primera superior, la diferencia se podrá
amortizar a razón de un 4% (cuatro por ciento) por trimestre, a partir del
30/9/2000 inclusive.
Las
sumas correspondientes se mantendrán dentro del rubro Otros Activos, en una
cuenta denominada: “Saldos a amortizar - Plan de encuadramiento Resolución Nº… (poner
el número de esta Resolución)”. Los guarismos así determinados serán
computables a los fines del cálculo de capitales mínimos y cobertura de
compromisos con los asegurados (art. 35 de la Ley 20.091).
Se deja
constancia que tales sumas no serán tenidas en cuenta como activos computables
por parte de este Organismo, a los fines del cómputo de límite de Créditos a
que alude el punto 30.2.1.f) del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora, conforme redacción acordada por Resolución Nº 25.804.
6.6. En
nota a los estados contables deberá dejarse expresa constancia de la adhesión
de las entidades a las disposiciones de la presente Resolución, así como
cuantificarse las diferencias a amortizar.
6.7.
Los dictámenes de los auditores externos respecto de los estados contables
deberán incluir un párrafo en el que indique la naturaleza del diferimiento,
que han procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a
la cuenta “Saldos a amortizar - Plan de encuadramiento Resolución Nº… (poner el
número de esta Resolución)” y que el mismo ha sido calculado de acuerdo con las
disposiciones de la presente.
e. 22/11 Nº
299.930 v. 22/11/99