MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

 

Resolución Nº 27.154/99

 

Bs. As., 11/11/99

 

VISTO lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Nº 1061/99 del 24/9/99 (B.O. 28/9/99) y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el mencionado Decreto el Poder Ejecutivo Nacional ha instruido al Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación) a ofrecer la cancelación de sus responsabilidades y obligaciones, respecto de los reaseguros cedidos por las entidades aseguradoras de la plaza local, con el objeto de extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguros celebrados.

 

Que asimismo se han establecido procedimientos para la oferta de cancelación de responsabilidades del INdeR (e.l.), pautas de auditoría, de ponderación y análisis de eventuales conflictos de índole judicial.

 

Que por el art. 10º del mencionado Decreto el Poder Ejecutivo Nacional ha instruido a esta Superintendencia de Seguros de la Nación para que proceda al dictado de normas destinadas a atenuar los efectos que produzcan sobre las relaciones técnicas exigidas a las entidades aseguradoras las diferencias patrimoniales generadas por la adhesión de éstas a la presente operatoria de corte.

 

Que con tal fin se considera conveniente permitir que, a opción de las aseguradoras, éstas puedan diferir en un plazo aceptable los eventuales resultados negativos que se produzcan como diferencia entre los importes contabilizados en sus estados contables y los que en definitiva se determinen conforme las disposiciones del mencionado Decreto.

 

Que asimismo corresponde definir claramente cuales son los conceptos que podrán incluirse en tal diferimiento.

 

Que por otra parte y atento las disposiciones del mencionado Decreto, en lo que respecta a la forma de liquidación y pago de que da cuenta el mismo, resulta necesario establecer que no serán de aplicación las disposiciones contenidas en las Resoluciones Nº 25513 del 15/12/97 y 26148 del 28/8/ 98 para las entidades que adhieran al diferimiento que se aprueba.

 

Que en consecuencia, procede el dictado de la Resolución que así lo instrumente, encontrándose la Superintendencia de Seguros de la Nación autorizada a ello en virtud de las disposiciones de los art. 30, 31, 35, 67 y concordantes de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Las diferencias resultantes entre los importes contabilizados al 30 de junio de 1.999 por las entidades aseguradoras, conforme las presentaciones efectuadas dentro del marco del Plan de Corte de Responsabilidades instrumentado por el Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación), con arreglo a las Circulares oportunamente dictadas por el mismo, y las que resulten del ofrecimiento a ser realizado por dicho Instituto de conformidad con las disposiciones del Decreto 1061/99 en el caso de que éstas resulten inferiores, podrán ser diferidas y amortizadas por aquellas que adhieran al Plan de Corte instrumentado por el Decreto recién mencionado, conforme los lineamientos que se exponen en el Anexo a la presente Resolución.

 

ARTICULO 2º — Los importes que las entidades aseguradoras posean activados por otros reclamos al INdeR (e.l.) que no se encuentren comprendidos dentro de las presentaciones del Plan de Corte de Responsabilidades, en la medida en que no hayan sido conformados por dicho Instituto, deberán ser previsionados en un cien por ciento (100%).

 

ARTICULO 3º — Establécese la indisponibilidad de las sumas reconocidas a las entidades aseguradoras de conformidad con las disposiciones del Decreto 1061/99, o el monto del reclamo efectuado con arreglo a la Circular Nº 580 DC, lo que sea menor.

 

ARTICULO 4º — Se aclara que la indisponibilidad prevista en el artículo anterior alcanza a los servicios de amortización de capital que se produzcan sobre los créditos a ser reconocidos conforme los lineamientos de la Resolución Nº 777/97 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 5º — Los importes que el INdeR (e.l.) abone en efectivo, conforme lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1061/99, deberán ser inmediatamente invertidos en Títulos Públicos de Renta, Fondos Comunes de Inversión o Depósitos a Plazo Fijo, debiendo comunicarse a este Organismo de Control respecto de la entidad custodia de los mismos, a los fines de que se haga efectiva la indisponibilidad que se menciona en el art. 3º.

 

ARTICULO 6º — Se deberá requerir autorización previa de esta Superintendencia de Seguros de la Nación para la desafectación de bienes sujetos a indisponibilidad, o para la transferencia a un tercero, ya sea total o parcial, del crédito dispuesto por la Resolución Nº 777/97 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

 

La misma sólo será admisible con la condición que los fondos resultantes se apliquen a cancelar siniestros pendientes incluidos en el “Corte de Responsabilidad”, a recomponer inversiones que se hubieren desafectado para el pago de tales siniestros o para su inversión en otros bienes admitidos, y que, a criterio de este Organismo de Control, los compromisos con los asegurados se hallen adecuadamente cubiertos.

 

En el caso de transferencia de créditos, los montos deberán ser cancelados mediante cheque certificado y la cesión sólo cobrará virtualidad cuando los fondos sean acreditados en una cuenta corriente bancaria a nombre de la aseguradora.

 

Cuando dichos fondos se apliquen a inversiones admitidas, ésta deberán permanecer indisponibles en cuentas abiertas a la orden conjunta con esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

Una vez obtenida la autorización de este Organismo, que se expedirá dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, tal cesión deberá instrumentarse por escritura pública, en la que deberá transcribirse la Resolución que autorice dicho acto.

 

ARTICULO 7º — No será de aplicación lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 25513 y 26148 para las entidades que adhieran al diferimiento previsto por el Artículo 1º de la presente, a quienes les resultarán aplicables las normas de los Articulos 3º a 6º de esta Resolución.

 

ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Ing. DANIEL C. DI NUCCI, Superintendente de Seguros.

 

Anexo a la Resolución Nº 27.154

 

A los fines contemplados en el artículo 1º de la presente Resolución, las entidades aseguradoras que optaren por adherirse al régimen de diferimiento allí previsto, deberán cumplir los siguientes pasos:

 

1. Realizar una reunión del Organo de Administración, en la que deberá tratarse el tema como punto específico del Orden del Día. Tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

 

2. Remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los quince (15) días de producida la adhesión a la oferta de corte, conforme las disposiciones del art. 11 del Decreto Nº 1061/99, la siguiente documentación:

 

2.1. Nota manifestando hacer uso de la opción prevista por el art. 1º de la presente Resolución, firmada por el Presidente de la entidad y por el o los miembros del Organo de Fiscalización. Las firmas deberán ser certificadas por Escribano Público.

 

2.2. Fotocopia autenticada del Acta del Órgano de Administración que haya tratado el tema.

 

2.3. Copia autenticada del Acta a la que refiere el punto 5 de la presente.

 

2.4. Dictamen del Auditor Externo designado conforme las disposiciones de la Resolución Nº 25.648, indicando el monto de los importes a diferir y que los mismos han sido calculados con arreglo a las disposiciones de la presente Resolución. Las firmas deberán ser certificadas por el Consejo Profesional respectivo.

 

2.5. Presentación de un Plan de Encuadramiento en el que indique en forma detallada de qué manera se han de ir absorbiendo las diferentes cuotas de amortización. El mismo abarcará el lapso de tiempo en que se efectúe el diferimiento, y deberá ser estructurado de forma tal de permitir el adecuado control de las pautas y metas utilizadas en su elaboración. El referido Plan podrá consistir en la realización de aportes irrevocables de capital, en cuyo caso deberán especificarse fechas y forma de los mismos o en una restructuración patrimonial como resultado operativo. En ambos casos, deberá hacer referencia expresa por lo menos a los siguientes puntos:

 

a) Los ramos en los que ha de operar, así como las políticas de suscripción de riesgos;

 

b) Las estimaciones relativas a producción, gastos de adquisición y gastos de explotación (con apertura trimestral de las proyecciones);

 

c) Principios rectores en materia de reaseguro;

 

d) Proyección del flujo financiero esperado;

 

e) Política de Inversiones.

 

3. El incumplimiento por parte de las aseguradoras de cualquiera de las pautas contenidas en el Plan Operativo indicado en el punto 2.5, facultará a esta Superintendencia de Seguros de la Nación a dar por perdido el beneficio de diferimiento estipulado en el artículo 1º de esta Resolución, debiéndose en consecuencia cargar a pérdida la totalidad de las sumas resultantes de las diferencias a que alude tal artículo. Ello, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la Ley Nº 20.091, en lo casos en que así corresponda normativamente.

 

4. Mientras subsista el diferimiento y según la naturaleza jurídica de cada entidad, se tendrá en cuenta que mientras existan cifras diferidas:

 

4.1 Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo ni abonar honorarios que superen el CINCO POR CIENTO (5%) de las utilidades del ejercicio.

 

4.2 Las sociedades de seguros solidarios deberán capitalizar los excedentes si se trata de sociedades cooperativas, o incrementar los fondos de garantía si se trata de sociedades de seguros mutuos;

 

4.3 Los organismos y entes oficiales deberán destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital;

 

4.4 Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a sus casas matrices.

 

5. A fin de que las entidades aseguradoras puedan hacer uso de las normas a que se refiere la presente Resolución, deberán manifestar en forma expresa ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, en ocasión de presentar los elementos a que refiere el punto 2., la decisión de no proceder a realizar disminuciones de capital social, o a efectuar devoluciones de aportes irrevocables que hayan recibido con anterioridad al dictado de la presente. Tal circunstancia deberá ser tratada como punto específico del Orden del Día por parte del respectivo Organo de Administración, debiendo remitirse copia certificada de tal Acta a este Organismo. Asimismo tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

 

6. El procedimiento de cálculo de los importes a diferir deberá ajustarse a los siguientes parámetros:

 

6.1. Créditos por reaseguros: Se efectuará la sumatoria de los importes activados por las aseguradoras al 30/6/99, respecto de reclamos realizados al INdeR (e.l.), debiéndose considerar exclusivamente los montos que surjan de las presentaciones ante dicho Instituto con arreglo a las disposiciones del “Plan de Corte de Responsabilidades”.

 

6.2. Esta Superintendencia de Seguros de la Nación no admitirá que se contabilicen, sin la correspondiente previsión por el 100% de los importes activados, otros conceptos observados o rechazados por el INdeR (e.l.).

 

6.3. Siniestros Pendientes a cargo de Reaseguradores: Se obtendrá el monto correspondiente a la participación del reasegurador en los siniestros pendientes, de conformidad con las sumas que arrojen los estados contables al 30/6/99 presentados ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación .

 

6.4. Se procederá efectuar la sumatoria que corresponda a los puntos 6.1. y 6.3.

 

6.5. La suma determinada conforme lo dispuesto en el punto anterior, se comparará con la que resulte de los cálculos efectuados con arreglo a las disposiciones del Decreto Nº 1061/99. De resultar la primera superior, la diferencia se podrá amortizar a razón de un 4% (cuatro por ciento) por trimestre, a partir del 30/9/2000 inclusive.

 

Las sumas correspondientes se mantendrán dentro del rubro Otros Activos, en una cuenta denominada: “Saldos a amortizar - Plan de encuadramiento Resolución Nº… (poner el número de esta Resolución)”. Los guarismos así determinados serán computables a los fines del cálculo de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (art. 35 de la Ley 20.091).

 

Se deja constancia que tales sumas no serán tenidas en cuenta como activos computables por parte de este Organismo, a los fines del cómputo de límite de Créditos a que alude el punto 30.2.1.f) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, conforme redacción acordada por Resolución Nº 25.804.

 

6.6. En nota a los estados contables deberá dejarse expresa constancia de la adhesión de las entidades a las disposiciones de la presente Resolución, así como cuantificarse las diferencias a amortizar.

 

6.7. Los dictámenes de los auditores externos respecto de los estados contables deberán incluir un párrafo en el que indique la naturaleza del diferimiento, que han procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a la cuenta “Saldos a amortizar - Plan de encuadramiento Resolución Nº… (poner el número de esta Resolución)” y que el mismo ha sido calculado de acuerdo con las disposiciones de la presente.

e. 22/11 Nº 299.930 v. 22/11/99