ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decisión Administrativa 446/99
Considéranse cumplidos los requisitos
de capacitación y evaluación con la máxima calificación, que para cada
caso prevén los respectivos estatutos y/o regímenes escalafonarios
vigentes en cada ámbito, por los agentes que hayan sido convocados por
las máximas autoridades en el ámbito nacional, provincial y/o municipal
para cumplir funciones de carácter político y/o de nivel
extraescalafonario, a partir de su convocatoria y mientras dure el
desempeño de tales tareas.
Bs. As., 12/11/99
VISTO los sistemas de recursos humanos vigentes en la Administración Pública Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que los regímenes escalafonarios en general prevén para el personal
requisitos de evaluación de desempeño y de capacitación como
condiciones de permanencia y promoción en las respectivas carreras
administrativas.
Que en el ámbito de la Administración Pública Nacional se presenta la
particular situación que diversos agentes comprendidos en los
ordenamientos escalafonarios han sido convocados por las máximas
autoridades en el ámbito nacional, provincial y/o municipal para el
desempeño de funciones de carácter político y/o de nivel
extraescalafonario.
Que el esfuerzo y tiempo de dedicación que demanda el ejercicio de
tales misiones, imposibilita a dichos agentes el cumplimiento de los
requisitos mencionados en el considerando primero, lo que genera una
situación de desigualdad e injusticia con relación a los mismos,
máxime, si se tiene en cuenta la trascendencia de las labores para las
que fueron convocados.
Que, en consecuencia, y a fin de no lesionar derechos incuestionables
corresponde dar por cumplidos respecto a dichos agentes los requisitos
de capacitación y de evaluación de desempeño con la máxima calificación
que prevén para cada caso sus respectivos regímenes escalafonarios.
Que, asimismo, y con idéntico fin, corresponde establecer que los
períodos en que desarrollen las tareas para las cuales fueron
convocados se computen a los efectos de la antigüedad y generen derecho
a las correspondientes licencias anuales ordinarias, ello así, por
aplicación analógica del criterio sostenido oportunamente, por la
entonces Dirección General del Servicio Civil de la SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA, respecto a los funcionarios fuera de nivel, según el
cual —ante la ausencia de una reglamentación específica que regule para
los mismos el derecho al descanso y a vacaciones pagas consagrado por
el artículo 14 de la Constitución Nacional, a los cuales alcanza—, les
resulta aplicable el Régimen de Licencias, Justificaciones y
Franquicias aprobado por el Decreto Nº 3413/79 y modificatorios, con
las adecuaciones que la lógica sugiere en virtud de las características
específicas de las funciones desempeñadas, correspondiendo la
liquidación de la licencia ordinaria pendiente de utilización, con
motivo del término de sus mandatos (Dictamen ex- D.G.S.C Nº 2039/89).
Que, por otra parte, y a los efectos de que los agentes de referencia
no se vean privados, con motivo de la convocatoria, del ejercicio de
los cargos con funciones ejecutivas para los que fueran oportunamente
designados, procede establecer la suspensión de los términos de
duración de los mismos mientras dure el desempeño de las nuevas
funciones acordadas.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 100 inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1º — Ténganse por
cumplidos respecto a los agentes incluidos en los regímenes
escalafonarios de la Administración Pública Nacional que hayan sido
convocados por las máximas autoridades en el ámbito nacional,
provincial y/o municipal para cumplir funciones de carácter político
y/o de nivel extraescalafonario, a partir de su convocatoria y mientras
dure el desempeño de tales tareas, los requisitos de capacitación y de
evaluación con la máxima calificación, que para cada caso prevén los
respectivos estatutos y/o regímenes escalafonarios vigentes en cada
ámbito, según corresponda.
Asimismo, establécese, con carácter de excepción, que los períodos en
que los agentes comprendidos en el párrafo precedente desarrollen las
funciones para las cuales fueron convocados serán computados a los
efectos de establecer su antigüedad en la Administración Pública
Nacional generando asimismo, derecho a las correspondientes licencias
anuales ordinarias, a su eventual liquidación y pago al término de sus
mandatos, de acuerdo a la antigüedad que registren y al régimen que les
resulte aplicable.
Art. 2º — Determínase que los
agentes comprendidos en el artículo 1º quedan habilitados a la o las
promociones de grado que les correspondan, a partir del primero del mes
siguiente a la fecha en que hubieran retomado el ejercicio de sus
respectivos cargos escalafonarios.
Art. 3º — Dase por suspendido
el cómputo de los períodos establecidos en el artículo 54 del SISTEMA
NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA aprobado por el decreto
Nº993/91 (T.O. 1995) respecto a los agentes comprendidos en el artículo
1º, que fueran titulares de cargos con Funciones Ejecutivas, a partir
de su convocatoria y mientras dure el desempeño de las tareas
encomendadas, a cuya finalización, se dará por retomado dicho cómputo y
por el término que reste para completar los períodos establecidos en el
referido artículo 54, según corresponda en cada caso.
Art. 4º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.