ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

 

Decisión Administrativa 451/99

 

Determínase un porcentaje del monto de cada rendición a efectos de establecer el importe para la tramitación de las reposiciones hasta la finalización del ejercicio presupuestario vigente de los Fondos Rotatorios financiados con fuente de financiamiento 11 —Tesoro Nacional—, para los Organismos y Jurisdicciones de la Administración Nacional que cuentan con dichos Fondos.

 

Bs. As., 22/11/99

 

VISTO el Decreto Nº 2380 de fecha 28 de diciembre de 1994, modificado por su similar Nº 899 de fecha 11 de diciembre de 1995 y la Decisión Administrativa Nº 148 de fecha 16 de julio de 1996, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las normas mencionadas en el Visto establecen el funcionamiento del régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas para que los Organismos de la Administración Nacional puedan contar con disponibilidades de fondos que no justifiquen un trámite más complejo.

 

Que a los fines de compatibilizar dicho régimen con la estructura presupuestaria vigente, es necesario adoptar medidas que tiendan a disminuir el volumen de las operaciones de los Fondos Rotatorios en el presente ejercicio fiscal.

 

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones del artículo 100, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

 

Artículo 1º — Los Organismos y Jurisdicciones de la Administración Nacional que cuenten con Fondos Rotatorios financiados con fuente de financiamiento 11 —Tesoro Nacional—, deberán tramitar las reposiciones de los mismos desde la fecha de publicación de la presente hasta la finalización del ejercicio presupuestario vigente por un importe equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del monto de cada rendición. Por el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante se aplicará lo dispuesto por el artículo 2º.

 

Art. 2º — Los gastos efectuados a través de Fondos Rotatorios pendientes de rendición y por el período de vigencia de la presente medida, se rendirán por el porcentaje indicado en la última parte del artículo anterior bajo el procedimiento previsto para las anulaciones.

 

Art. 3º — Los Organismos Descentralizados no deberán incluir en las órdenes de pago de erogaciones figurativas, importes que correspondan a reposiciones de sus Fondos Rotatorios por el porcentaje y durante el período establecido en el artículo primero.

 

Art. 4º — Cada presentación de los formularios de Fondos Rotatorios deberá ser acompañada por una certificación de la Unidad de Auditoría Interna de cada Servicio Administrativo Financiero, que avale el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes. En caso de inobservancia, la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS no dará curso a dichas presentaciones.

 

Art. 5º — En virtud de las disposiciones de la presente medida no se autorizarán ampliaciones de Fondos Rotatorios vigentes al 31 de octubre de 1999, hasta la finalización del presente ejercicio fiscal.

 

Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS al dictado de las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar.

 

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge A. Rodríguez. — Roque. B. Fernández.