Secretaría de Industria, Comercio y Minería
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 874/99
Presentación por parte de las terminales
automotrices de un programa de inversiones adicionales y/o un programa de
exportaciones de vehículos terminados, en relación con lo previsto en el
Decreto Nº 110/99, modificado por Decreto Nº 1073/99.
Bs.
As., 24/11/99
VISTO
el Expediente Nº 060-002869/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS Y PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
corresponde reglamentar diversos aspectos referentes a lo previsto por el
artículo 5º del Decreto Nº 110 de fecha 15 de febrero de 1999, modificado por
el artículo 1º del Decreto Nº 1073 de fecha 4 de octubre de 1999, estableciendo
los procedimientos para su implementación.
Que
resulta necesario que las terminales automotrices presenten un programa de
inversiones adicionales a las ya comprometidas y/o de un programa de
exportaciones de vehículos terminados, para su posterior aprobación por parte
de esta Secretaría.
Que
resulta necesario definir el espectro de inversiones a incluir en los programas
de inversión.
Que
asimismo, resulta necesario estipular los mecanismos de emisión de los
certificados en la medida que se ejecute el programa de exportaciones
comprometido.
Que en
el cálculo del efecto fiscal del Decreto Nº 110/99, modificado por el Decreto
Nº 1073/99, el departamento técnico correspondiente tuvo en cuenta la
incidencia de las sumas ingresadas efectivamente a Dirección General de
Administración del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en
concepto de diferencia de derechos de importación.
Que a
efectos de determinar el monto que cada una de las empresas terminales deberá
invertir y/o exportar para obtener los certificados previstos en el artículo 1º
del Decreto Nº 1073/99, resulta necesario justipreciar la incidencia que el
desbalance comercial de cada una de ellas tuvo en el déficit total del período
comprendido entre los años 1992 y 1994.
Que
resulta necesario contemplar la posibilidad de ceder el Certificado de
Importación entre las terminales automotrices y sus proveedores autopartistas.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la
presente Resolución se dicta en función de lo establecido en el artículo 26 del
Decreto Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y el artículo 1º del Decreto
Nº 1073 de fecha 4 de octubre de 1999.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las empresas
terminales comprendidas en lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Nº
110/99, modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 1073/99, a efectos de
solicitar el certificado correspondiente, deberán presentar ante esta
Secretaría:
a) un
programa de inversión adicional más el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto total
del mismo. Se entiende como inversión adicional a las inversiones no computadas
en los Programas de Intercambio Compensado, y/o
b) un
programa de exportaciones de vehículos terminados.
Art. 2º — Las inversiones a considerar
en el programa serán aquellas que, independientemente del origen y la
procedencia, se encuadren en los siguientes ítems:
a) En
activos fijos (máquinas, aparatos, herramientas, dispositivos, etc.) incluidos
los del área de informática, y nuevas instalaciones industriales, siempre y
cuando esas inversiones tengan por objeto mejorar, ampliar y/o complementar la
capacidad de los distintos procesos de fabricación de automotores y componentes
para la terminal titular del programa.
b) En
gastos de obra civil para la construcción de nuevas instalaciones edilicias que
resulten necesarias para el proceso de fabricación.
c) La
adquisición de matrices y prensas, nuevas o usadas, a ser utilizadas en la
producción de autopiezas.
d)
Aquellas que estén destinadas al desarrollo de autopartistas locales.
e)
Aquellas que tengan como objetivo la mejor preservación del medio ambiente.
Art. 3º — Las empresas terminales
podrán computar las inversiones conforme a las definiciones a que alude el
artículo precedente, realizadas y contabilizadas entre el 23 de febrero de 1999
y el 31 de diciembre del año 2000.
Art. 4º — El programa de exportación
deberá tener una apertura bimestral a los efectos de poder verificar el grado
de cumplimiento del mismo.
Art. 5º — Los programas de inversiones
y/o de exportaciones serán aprobados por Disposición de la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA de esta Secretaría, debiendo contar con la evaluación previa de la
Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA. Asimismo
deberá constituirse un seguro de caución por el que se garantice a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS el monto total de las inversiones comprometidas y/o de las
exportaciones estimadas. Dicho seguro de caución constituirá titulo ejecutivo
para el supuesto de incumplimiento de las metas comprometidas. Una vez
verificado el cumplimiento de los programas aprobados, dichos seguros de
caución serán restituidos a las empresas terminales.
Art. 6º — El monto máximo de inversión
que podrá realizar cada terminal automotriz, a efectos de la obtención de los
certificados, será la resultante de multiplicar el monto total ingresado a la
Dirección General de Administración del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, en concepto de diferencia de derechos de importación de
acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 1º del Decreto Nº 683/94,
por la participación porcentual en la generación del déficit total del período,
incrementadas en un VEINTE POR CENTO (20%).
Art. 7º — El monto máximo que cada
terminal podrá obtener de certificados si optare por el esquema del programa de
exportaciones de vehículos terminados, será igual al resultante de multiplicar
el monto total ingresado a la Dirección General de Administración del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en concepto de diferencia
de derechos de importación, de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del
artículo 1º del Decreto Nº 683/94, por la participación porcentual en la
generación del déficit total del período.
Art. 8º — Créase el Certificado de
Importación que como Anexo I, en UNA (1) planilla, forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 9º — Las terminales automotrices
deberán presentar para la solicitud de emisión de los certificados de
Importación, con posterioridad a la aprobación del programa de exportaciones de
vehículos terminados, una declaración jurada de las exportaciones realizadas en
el bimestre anterior, acompañada de copia de los permisos de embarque
oficializados en la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACION DE lNGRESOS PUBLICOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Una vez corroborada la concordancia de la declaración jurada
con la copia de la documentación aduanera, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA
procederá a la emisión del correspondiente certificado de importación, cuyo
monto se establecerá conforme a lo prescrito por el artículo 5º del Decreto Nº
110/99, modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 1073/99.
Art. 10. — La Dirección de Aplicación de
la Política Industrial de la Dirección Nacional de Industria, de la
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, verificará el efectivo cumplimiento de las
exportaciones de vehículos terminados declarados, con la información procedente
de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION DE
INGRESOS PUBLICOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
previo al libramiento de las garantías presentadas.
Art. 11. — Las terminales automotrices
que luego de haber cumplido con las exigencias previstas en la presente
obtengan los Certificados de Importación podrán ceder los mismos a otra
terminal automotriz o a un proveedor de autopartes. Las cesiones se efectuarán
con la intervención de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría.
Art. 12. — La presente resolución
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletin
Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.— Alieto A. Guadagni.
EXPEDIENTE
Nº:
CERTIFICADO
DE IMPORTACION Nº
PARA
IMPORTAR PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
LEY Nº
21.932
AUTORIZACION
PARA DESPACHAR A PLAZA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 5º DEL DECRETO Nº
110/99, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1º DEL DECRETO Nº 1073/99.
Extendido
a favor de:
·
Razón social:
·
Domicilio:
·
del C.U.I.T.:
Vencimiento
de esta autorización: 31 de diciembre del 2000. Designación comercial de la
mercadería:
MONTO
DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION Y/O TASA DE ESTADÍSTICA |
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MONEDA
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IMPORTE
EN CIFRAS |
IMPORTE
EN LETRAS |
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Por la
presente se autoriza a importar la mercadería descripta descontando de los
pagos en concepto de derechos de importación y de Tasa de Estadística hasta el
monto consignado precedentemente.
Una vez
agotada la presente autorización u operado su vencimiento la misma deberá ser
devuelta a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA.
La
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA extiende la presente autorización, en las
condiciones arriba estipuladas, en la Ciudad de Buenos Aires en la fecha que se
indica.-
Intervino
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Fecha
de Emisión |
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