Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 3085/99

Modifícase el Reglamento General del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).

Bs. As., 10/11/99

VISTO el expediente Nº 8008/97 del registro de la Comisión Nacional de Comunicaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución C.N.T. Nº 2701/94 se aprobó el Reglamento del SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE).

Que la norma antes mencionada fue modificada por las Resoluciones C.N.T. Nº 1815/95, S.C. Nº 133/96, S.C. Nº 26870/96, S.C. Nº 1269/97, S.C. Nº 844/97, S.C. Nº 2670/97 y SC Nº 2442/98.

Que atento la dispersión de normas con que cuenta el SERVIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES, resulta sumamente útil la elaboración de un texto ordenado que comprenda la incorporación de las resoluciones modificatorias mencionadas en el considerando precedente.

Que a fin de dar tratamiento igualitario es oportuno fijar las mismas limitaciones generales de acumulación de espectro radioeléctrico a todas las bandas atribuidas al servicio.

Que el requisito de presentar una declaración jurada de máxima utilización de frecuencias para los sistemas SRCEP ha sido superado por la actual metodología de asignación.

Que resulta conveniente disponer de un canal adicional para su uso como canal de ayuda mutua entre redes del SRCEO así como entre organismos de seguridad pública de países limítrofes, siendo el canal 681 indicado por las normas internacionales como medio idóneo para cumplimentar dicha finalidad.

Que la experiencia acumulada desde la vigencia de la Resolución CNT Nº 1815/95 aconseja modificar el régimen de Concurso vigente, condicionando su aplicación solamente a los casos en que la demanda de espectro supere a la disponibilidad existente en cada una de las áreas solicitadas.

Que por igual motivo, debe modificarse el tiempo estipulado para el libramiento de las autorizaciones de instalación y funcionamiento de estaciones desde el momento que los licenciatarios presentan la documentación técnica y administrativa para ese fin.

Que a fin de uniformalizar procedimientos resulta conveniente incorporar al seguro de caución como medio de garantía de oferta y de instalación y puesta e funcionamiento de los sistemas que se autoricen.

Que atento a lo expresado es oportuna la aprobación del texto ordenado ya mencionado.

Que ha intervenido el servicio jurídico del organismo de origen y de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUEVE:

Artículo 1º — Derógase el punto 2.1.5. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias.

Art. 2º — Sustitúyese el punto 2.1.6. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "2.1.5. Indicación de la o las localidades del lugar de emplazamiento de las estaciones radioeléctricas centrales (E.R.C.) que se pretenden instalar junto a la cantidad de pares de canales radioeléctricos que se requieren en cada una de ellas, y la banda genérica solicitada (470 MHz u 800 MHz)."

Art. 3º — Derógase el punto 2.4.3. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias. En consecuencia, deberá reemplazarse el número 2.4.4. por el 2.4.3. y el 2.4.5. por el 2.4.4.

Art. 4º — Sustitúyese el punto 3.2. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94, el que quedará redactado de la siguiente manera: "3.2. LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION asignará en las fechas resultantes de lo establecido en el punto 5.2. y mediante concurso público abierto y permanente, o en forma directa para los casos en que la solicitud se encuentre comprendida por los alcances del punto 5.4.1., los pares de canales radioeléctricos disponibles, respetando los límites que establezcan las normas generales sobre acumulación de espectro radioeléctrico, conforme a lo dispuesto por los puntos 3.4. y 3.6. en cada una de las áreas geográficas requeridas. A tal efecto se tendrán en cuenta los canales ya asignados para el servicio."

Art. 5º — Sustitúyese el punto 3.6. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "3.6. En la banda de 470 MHz se permitirá el empleo de los grupos de canales establecidos por la Resolución CNT Nº 479/93 en forma incompleta, suprimiendo parte de los canales de cada grupo en función de la demanda de tráfico prevista."

Art. 6º — Sustitúyese el punto 4.11. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "4.11. Se fijan los canales 641, 661 y 681 para su utilización como canales de acceso común entre redes del SRCEO, así como entre organismos de seguridad pública de países limítrofes."

Art. 7º — Sustitúyese el punto 5.2. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "5.2. El primer día hábil de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, tomadas las inscripciones asentadas en el registro hasta CINCO (5) días hábiles antes, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES publicará en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) días el llamado a concurso para las áreas que cuenten con más de un inscripto y cuya demanda total de frecuencias sea superior a la disponibilidad existente en las mismas, indicando la cantidad de pares de canales a concursar por área y su conformación de acuerdo con lo que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine, teniendo en cuenta los requerimientos recibidos.

El llamado al que se refiere el párrafo precedente será insertado en las carteleras que al efecto se dispongan tanto en la Sede Central como en las Delegaciones que la Autoridad Regulatoria posee en el interior del país."

Art. 8º — Sustitúyese el punto 5.3.1. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, por el siguiente: "5.3.1. Indicación del monto ofrecido en pesos (en letras como en números) por grupo de pares de canales radioeléctricos, o en su defecto por cantidad de pares de canales en caso de resultar factible la asignación de grupos en forma incompleta."

Art. 9º — Sustitúyese el punto 5.3.2. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, por el siguiente: "5.3.2. Indicación de la cantidad de grupos de pares de canales radioeléctricos, o de la cantidad de pares de canales si resulta posible la solicitud de grupos en forma incompleta, de acuerdo con las especificaciones efectuadas por los puntos 3.4. y 3.6. del presente."

Art. 10. — Sustitúyese el punto 5.4.1. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "5.4.1. Si sólo se hubiere registrado UN (1) interesado, o si la cantidad total de pares de canales radioeléctricos demandada resultare menor o igual a la disponibilidad existente para un área determinada, el/los solicitante/s adquirirá/n el derecho a la autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas correspondientes al/los SRCE o SRCEP respectivo/s, debiendo dar cumplimiento a los requisitos dispuestos en el punto 5.5 del presente reglamento."

Art. 11. — Sustitúyese el punto 5.6. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701/94 y sus modificatorias, el que quedará redactado como sigue: "5.6. Dentro de los TREINTA (30) días de acompañado el comprobante y la documentación a que se refiere el punto 5.5., se dictarán los actos administrativos de autorización."

Art. 12. — Sustitúyese el punto 5.12. del Anexo I de la Resolución CNT Nº 2701 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "5.12. Las garantías a que se refiere el presente reglamento podrán constituirse en alguna de las siguientes formas: a) Garantía bancaria emitida por una entidad argentina o extranjera autorizada para actuar en el país, a satisfacción de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, debiendo el banco obligarse como deudor solidario en forma lisa y llana y como principal pagador; b) Depósito en moneda nacional o extranjera efectuado a la orden de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en una cuenta especial del BANCO DE LA NACION ARGENTINA; o títulos públicos emitidos por el Estado Nacional tomados a su valor nominal y depositados conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia; y c) Póliza de Caución en favor y a satisfacción de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. Dicha póliza deberá contener una cláusula suspensiva por la cual la misma tendrá validez a partir del momento de la autorización, o en su defecto, abarcará un período adicional de sesenta (60) días con respecto al plazo otorgado desde la notificación de la autorización correspondiente hasta la instalación y puesta en funcionamiento del sistema.

En todos los casos deberá constar en la garantía el número de Concurso y el nombre del oferente o adjudicatario según corresponda.

La Comisión Nacional de Comunicaciones no reconocerá intereses por las garantías."

Art. 13. — Apruébase el Texto Ordenado del Reglamento del SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES, el que fuera aprobado por Resolución C.N.T. Nº 2701/94 y modificado por las Resoluciones C.N.T. Nº 1815/95, la S.C. Nº 133/96, S.C. Nº 26.870/96, S.C. Nº 1269/97, S.C. Nº 844/97, S.C. Nº 2670/97, SC Nº 2442/98 y por los artículos 1º a 12º precedentes, el que como Anexo I, Anexo II y Anexo III forma parte integrante de la presente.

Art. 14. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. - Alejandro B. Cima.

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE)

INDICE

1. DEFINICIONES

2. REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS SOLICITANTES PARA LA AUTORIZACION DE LAS ESTACIONES RADIOELECTRICAS

3. PROCEDIMIENTOS DE ASIGNACION DE FRECUENCIAS

4. NORMAS OPERATIVAS

5. REGIMEN DE CONCURSO

6. EQUIPOS

7. CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS EMISIONES

8. TASAS, DERECHOS Y ARANCELES

9. INFRACCIONES

10. RESPONSABILIDAD DEL PRESTADOR

1. DEFINICIONES

1.1 SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE)

Servicio de radiocomunicación móvil brindado por un prestador comercial por intermedio de una o más estaciones radioeléctricas centrales, que permite conectar entre sí las estaciones constitutivas de una red de abonado utilizando técnicas de acceso múltiple automático.

1.2 SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO)

Conjunto de estaciones formado por la o las ERC y las estaciones de corresponsal, pertenecientes a un mismo titular, que utiliza un sistema de esta naturaleza como complemento de su actividad específica, no existiendo terceros abonados. Sólo se otorgarán autorizaciones para estos sistemas a la Fuerzas Armadas, Organismos de Seguridad y otras entidades estatales nacionales, provinciales o del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya cantidad de corresponsales lo justifique.

1.3 SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP)

Conjunto de estaciones formadas por la o las ERC y las estaciones de corresponsal pertenecientes a un mismo titular, que utiliza un sistema de esta naturaleza como complemento de su actividad específica, no existiendo terceros abonados.

1.4 ESTACION RADIOELECTRICA (ER)

Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación.

1.5 ESTACION RADIOELECTRICA CENTRAL (ERC)

Estación terrestre que operando como repetidora y mediante la traslación de frecuencias posibilita la interconexión automática entre sí de las estaciones de cualquier red de abonado o de corresponsal, extendiendo de esa forma el área de operación de tales estaciones.

1.6 ESTACION DE ABONADO (EA)

Estación radioeléctrica terrestre o móvil perteneciente a una red de abonado (RA) del SRCE.

1.7 ESTACION DE CORRESPONSAL (EC)

Estación radioeléctrica terrestre o móvil perteneciente a un mismo titular del SRCEO o SRCEP.

1.8 RED DE ABONADO (RA)

Conjunto de estaciones de abonado pertenecientes a un mismo titular, que mediante el empleo de códigos de identificación adecuados, se comunican entre sí a través de la Estación Radioeléctrica Central (ERC).

1.9 RED DE CORRESPONSAL (RC)

Conjunto de estaciones radioeléctricas distintas de la ERC, pertenecientes a un mismo titular de un SRCEO o SRCEP que mediante el empleo de códigos de identificación adecuados se comunican entre sí.

1.10 ACCESO MULTIPLE

Modalidad operativa por medio de la cual un número determinado de canales radioeléctricos atribuidos a un sistema, se destina para la operación de un número mayor de estaciones de abonado o de corresponsal, los que son utilizados de acuerdo con el principio de asignación en función de la demanda. Cada estación de abonado o de corresponsal puede acceder indistintamente a cualquiera de dichos canales.

1.11 PRESTADOR

Persona jurídica titular de la licencia para prestar el SRCE que posee autorización para instalar y poner en funcionamiento la/s estación/es del servicio.

1.12 ABONADO

Persona física o jurídica que recibe el SRCE de un prestador en forma onerosa.

1.13 SISTEMA MONOSITIO

Es aquel que utilizando una única ERC cumple con las condiciones de cobertura requeridas en el punto 3.9 del presente.

1.14 SISTEMA MULTISITIO

Es aquel donde las áreas de servicio de cada ERC están superpuestas de forma tal que implique la extensión del área de cobertura.

1.15 ZONA RURAL

A los efectos del SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE) es aquella no comprendida dentro de las áreas de explotación definidas en el punto 3.4 del presente y donde la población del mayor centro urbano que comprenda la zona no supere los DIEZ MIL (10.000) habitantes.

2. REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS SOLICITANTES PARA LA AUTORIZACION DE LAS ESTACIONES RADIOELECTRICAS

2.1 A efectos de obtener la autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas del SRCE, SRCEO o SRCEP los interesados deberán inscribirse en un registro que al efecto llevará la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, presentando la siguiente documentación:

2.1.1. Formulario de "Datos del Solicitante".

2.1.2. Fotocopia del acto administrativo de otorgamiento de licencia para la prestación del servicio, en los casos de SRCE.

2.1.3. Declaración jurada en la que se manifieste no encontrarse incurso en las inhibiciones previstas por la presente reglamentación.

2.1.4. Declaración jurada indicando:

a) inexistencia de procesos de quiebra en los últimos DIEZ (10) años; y

b) inexistencia de procesos o procedimientos por cobro de deudas impositivas o previsionales con decisión judicial o administrativa firme.

2.1.5. Indicación de la o las localidades del lugar de emplazamiento de las estaciones radioeléctricas centrales (E.R.C) que se pretenden instalar junto a la cantidad de pares de canales radioeléctricos que se requieren en cada una de ellas, y la banda genérica solicitada (470 MHz u 800 MHz).

2.2. La documentación a que se hace referencia en el punto 2.1. deberá presentarse en el Centro de Atención de Usuarios del Espectro Radioeléctrico (CAUER), ubicado en Perú 103, 2º piso, C.P. 1067, Ciudad de Buenos Aires, en el horario de 11:00 a 16:00, o en las delegaciones de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES del interior del país.

2.3. Las presentaciones realizadas serán examinadas por el CAUER a los efectos de determinar si las mismas se encuentran completas, desde el punto de vista de la documentación requerida. Tales tareas serán realizadas dentro de un plazo máximo de TRES (3) días hábiles administrativos a partir de la fecha de su presentación. Si la solicitud se encontrara completa, será asentada en el registro, se le asignará número de expediente y se le dará trato de información reservada en los términos del artículo 38 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991). En caso de no encontrarse completa le será devuelta al solicitante a fin de que efectúe las correcciones o agregados —según corresponda— debiendo ser presentada nuevamente.

2.4. Las autorizaciones para operar un SRCEP, sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos siguientes del presente reglamento, estarán sujetas a lo siguiente:

2.4.1. Los interesados deberán ser personas jurídicas y contar con una cantidad mínima inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) estaciones de corresponsal por cada grupo de CINCO (5) pares de canales radioeléctricos.

2.4.2. Los interesados en obtener autorizaciones para el SRCEP que cuenten con frecuencias asignadas con anterioridad para sistemas fijos y/o móviles de características similares, deberán limitar la actividad en dichas frecuencias, indicando en el Formulario de Solicitud a que se refiere el punto 5.5.2. el plazo estimado para la devolución de las mismas. Este plazo no podrá superar los TRES (3) meses posteriores al establecido en el punto 2.6.

2.4.3. Sólo podrán asignarse para cada titular de SRCEP hasta DIEZ (10) pares de canales radioeléctricos, inclusive para aquellos casos en que se requiera más de una ERC. En estos casos el titular de la autorización deberá arbitrar los medios para que las respectivas ERC operen en isocanal o distribuir las facilidades otorgadas entre las mismas.

2.4.4. Las empresas a las cuales el Estado Nacional exija el uso del SRCEP por razones de seguridad en la prestación de algún servicio público, deberán presentar la documentación que acredite tal situación e indicar la cantidad de pares de canales radioeléctricos pretendidos.

2.5. Las autorizaciones que se otorguen para poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas del SRCE y SRCEP se otorgarán sin límite de tiempo.

2.6. Notificada la autorización, la instalación y puesta en funcionamiento integral de los sistemas deberá concretarse dentro del plazo máximo de SEIS (6) meses para sistemas monositio, y de UN (1) año para sistemas multisitio.

Cumplidos los plazos indicados en el párrafo anterior, en el término de DIEZ (10) días, el prestador, requerirá la habilitación de las instalaciones por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Si la autoridad de aplicación no efectuara la inspección correspondiente, a los fines señalados en el párrafo anterior, en el término de UN (1) mes, se considerará habilitado el sistema.

Transcurridos CINCO (5) días desde la habilitación o de vencido el plazo indicado a que se refiere el párrafo precedente, ante solicitud de parte, se procederá a la devolución de las garantías aportadas.

En caso de incumplimiento se ejecutarán las garantías y se dispondrá la caducidad de la respectiva autorización. Al tercer incumplimiento en el término de tres (3) años, se producirá la caducidad de la licencia

2.7. A partir del vencimiento de los plazos establecidos en los párrafos 1º y 2º del punto 2.6, el prestador deberá:

a) en el plazo de UN (1) año, acreditar el funcionamiento efectivo de VEINTE (20) estaciones de abonado por cada par de canales radioeléctricos asignados;

b) en el plazo de DOS (2) años, acreditar el funcionamiento efectivo de CUARENTA (40) estaciones de abonado por cada par de canales radioeléctricos asignados; y

c) en el plazo de TRES (3) años, acreditar el funcionamiento efectivo de SETENTA (70) estaciones de abonado por cada par de canales radioeléctricos asignados.

En caso de incumplimiento de las metas establecidas en el punto anterior, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dispondrá —cuando de acuerdo al registro existan solicitudes de asignaciones pendientes— la reducción de la cantidad de canales asignados, de manera de adecuarla a la carga real.

2.8. Trimestralmente, en los términos de la Resolución Nº 1020 CNT/92 y sus modificatorias, los prestadores deberán presentar una declaración jurada de altas y bajas de abonados, juntamente con el cuadro tarifario vigente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Nº 1185/90, y de la facultad del organismo de control de requerir el listado de abonados en soporte magnético.

2.9. Las autorizaciones podrán ser cedidas total o parcialmente con la aprobación previa de la autoridad otorgante —respetando las normas generales vigentes sobre la acumulación de espectro radioeléctrico— en tanto el sistema cuente como mínimo con UN (1) sitio en servicio y cuente con un mínimo de VEINTE (20) abonados por cada par de canales radioeléctricos asignados.

2.10 Las solicitudes de autorización para instalar y poner en funcionamiento estaciones del SRCEO deberán gestionarse directamente mediante la presentación de la documentación que se indica en 5.5.2 a 5.5.6 y el formulario de datos del solicitante. En el caso de que el organismo solicitante cuente con frecuencias asignadas con anterioridad para sistemas fijos y/o móviles de características similares, deberá limitar las actividad de dichas frecuencias, indicando en el Formulario de Solicitud al que se refiere el punto 5.5.2 el plazo estimado para la devolución de las mismas. Este plazo no podrá superar los TRES (3) meses posteriores al establecido en el punto 2.6.

3. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACION DE FRECUENCIAS

3.1. Los interesados en prestar el SRCE o SRCEP en cualquier localidad del país, serán inscriptos en un registro de solicitudes que llevará la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, de acuerdo a los requerimientos del punto 2.1. del presente reglamento.

3.2. La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION asignará en las fechas resultantes de lo establecido en el punto 5.2 y mediante concurso público abierto y permanente, o en forma directa para los casos en que la solicitud se encuentre comprendida por los alcances del punto 5.4.1., los pares de canales radioeléctricos disponibles, respetando los límites que establezcan las normas generales sobre acumulación de espectro radioeléctrico, conforme a lo dispuesto por los puntos 3.4. y 3.6. en cada una de las áreas geográficas requeridas. A tal efecto se tendrán en cuenta los canales ya asignados para el servicio.

3.3. Si el sistema de un prestador constare de más de una ERC en idéntica o diferentes áreas, las mismas podrán conectarse entre sí. En ese caso, serán consideradas parte de un único sistema y para el cálculo de la carga se computarán todos los canales asignados y todas las EA del sistema. En caso que el prestador decidiera utilizar enlaces radioeléctricos a esos efectos, requerirá las autorizaciones correspondientes de la autoridad competente.

3.4. En la banda genérica de 800 MHz se asignarán grupos de CINCO (5) pares de canales radioeléctricos, con excepción del Area de Explotación Buenos Aires (AEBA), Rosario y Gran Rosario (AERyGR), Córdoba y Gran Córdoba (AECyGC), donde se asignarán grupos de VEINTE (20) pares de canales radioeléctricos.

Las áreas de explotación quedan definidas por las condiciones establecidas en el punto 3.9., tomando como centros los que al momento de cada llamado a concurso se indiquen.

Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el párrafo anterior, a los fines del concurso se entenderá como:

a) AEBA la definida por un círculo de radio de CIEN (100) kilómetros centrado en las coordenadas geográficas Latitud 34º 38' y Longitud 58º 28', hasta el límite territorial de la República Argentina.

b) AERyGR la definida por un círculo de radio de TREINTA (30) kilómetros centrado en las coordenadas geográficas Latitud 32º 57' y Longitud 60º 39'

c) AECyGC la definida por un círculo de radio de TREINTA (30) kilómetros centrado en las coordenadas geográficas Latitud 31º 25' y Longitud 64º 11'.

En los límites de las áreas definidas la intensidad de campo radioeléctrico no deberá superar los 40 dBµ.

En las zonas rurales para el SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE) se permitirá el empleo de los grupos de canales establecidos por la Resolución C.N.T Nº 479/93 y modificatorias en forma incompleta conforme al tráfico previsto.

3.5. El interesado deberá indicar la cantidad de grupos de pares de canales radioeléctricos requeridos para cada área geográfica, y la distribución de los mismos sobre cada ERC.

3.6. En la banda de 470 MHz se permitirá el empleo de los grupos de canales establecidos por la Resolución CNT Nº 479/93 en forma incompleta, suprimiendo parte de los canales de cada grupo en función de la demanda de tráfico prevista.

3.7. Los canales radioeléctricos serán asignados en las condiciones y características establecidas por la Resolución Nº 479 CNT/93 y sus modificatorias y por las del Anexo II de la presente, determinándose el ancho de banda conforme a tales normas.

3.8. Para las asignaciones de frecuencias no se tendrán en cuenta los productos de intermodulación ni las asignaciones en los canales adyacentes, estando protegidas únicamente contra interferencias perjudiciales provenientes de otros sistemas autorizados que operen en las mismas frecuencias, y/o sistemas no autorizados.

3.9. Salvo excepciones debidas a las características orográficas de cada región, la separación mínima entre ERC que operen en isocanal en las bandas de 470 y 800 MHz, será de 125 y 110 kilómetros respectivamente. La señal de dichas estaciones no deberá exceder los 40 dBu en el contorno de un área de 30 kilómetros de radio alrededor de las mismas.

3.10. Cualquier reducción de las distancias antes mencionadas deberá estar avalada por un estudio efectuado por el profesional interviniente, el cual deberá ser aprobado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. El solicitante y el responsable técnico se comprometerán, por escrito, a solucionar cualquier problema de interferencia perjudicial que pudiera surgir de tal reducción.

3.11. La relación de protección entre la señal útil y la señal interferente será de 17 dB.

3.12. Las frecuencias otorgadas tienen carácter precario de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la ley Nº 19.798, reservándose la Autoridad de Aplicación la facultad de limitar la asignación de pares de canales radioeléctricos cuando se adviertan prácticas de acumulación de espectro y/o monopólicas que pudieran afectar el desarrollo de los servicios en un régimen de efectiva competencia.

4. NORMAS OPERATIVAS

4.1. El modo de explotación de los canales radioeléctricos se realizará en semidúplex o dúplex.

4.2. Cuando todos los canales se encuentren ocupados, las EA o EC que soliciten canales recibirán una señal visual o audible de ocupado, señalándole tal condición.

4.3. Cuando se interrumpa el proceso de asignación por demanda por fallas en el sistema, las ERC deberán poder seguir operando en modo convencional o como repetidoras comunitarias o de tal forma que mientras dure la emergencia la afectación sea mínima.

4.4. El sistema para prestar el SRCE deberá poseer capacidad de facturación automática.

4.5. Los titulares de las ERC de un SRCE o de un SRCEP deberán poseer en las mismas, un registro automático de estaciones de abonados o corresponsales, permanentemente actualizado y verificable en cualquier momento por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

4.6. El SRCE podrá conectarse a otras redes de telecomunicaciones en las condiciones previstas por el punto 10.4. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, por los artículos 27 y 28 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, y por el Reglamento General de Interconexión aprobado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

4.7. Las ERC deberán identificar cada SESENTA (60) minutos, por medio de un dispositivo automático, su indicativo de llamada. La transmisión deberá ser efectuada en el canal de frecuencia más bajo, mediante voz o el empleo de código morse, a una velocidad de 15 a 20 palabras por minuto, utilizando un tono de audio entre 800 y 1000 Hz. Cuando las emisiones sean digitales, la identificación podrá hacerse mediante la emisión del distintivo de llamada digital. En dichos casos, a solicitud de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, se deberá entregar la información suficiente para su decodificación e identificación.

4.8. Se prestará con una calidad de servicio, que en términos de aptitud para cursar tráfico, satisfaga una probabilidad de espera MENOR O IGUAL AL CINCO POR CIENTO (ÿ 5%) (Erlang C) para comunicaciones dentro de su propia red y una probabilidad de congestión en llamada MENOR O IGUAL AL CINCO POR CIENTO (ÿ 5%) (Erlang B) en la interface de interconexión con otras redes.

4.9. Los prestadores deberán adaptarse a las normas del Plan Fundamental de Numeración vigente, aprobado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

4.10 La modalidad de pago denominada « Abonado llamante paga», deberá encuadrarse en la reglamentación general para los servicios móviles aprobado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION».

4.11 Se fijan los canales 641, 661 y 681 para su utilización como canales de acceso común entre redes del SRCEO, así como entre organismos de seguridad pública de países limítrofes.

5. REGIMEN DE CONCURSO

5.1. El presente régimen —de características generales— será de aplicación en todos los casos, con excepción del SRCEO y de aquellas empresas a las cuales el Estado Nacional exija el uso del Sistema Radioeléctrico de Concentración de Enlaces Privados (SRCEP) por razones de seguridad en la prestación del servicio público.

5.1.1 La asignación de canales a las empresas cuya excepción se contempla en el punto 5.1 se hará en forma directa, siempre que hubiere disponibilidad, debiéndose abonar por cada canal el precio pagado por la mejor oferta económica del concurso correspondiente al período de inscripción de que se trate para el área objeto de su solicitud.

5.2. El primer día hábil de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, tomadas las inscripciones asentadas en el registro hasta CINCO (5) días hábiles antes, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES publicará en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) días el llamado a concurso para las áreas que cuenten con más de un inscripto y cuya demanda total de frecuencias sea superior a la disponibilidad existente en las mismas, indicando la cantidad de pares de canales a concursar por área y su conformación de acuerdo con lo que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine, teniendo en cuenta los requerimientos recibidos.

El llamado al que se refiere el párrafo precedente será insertado en las carteleras que al efecto se dispongan tanto en la Sede Central como en las Delegaciones que la Autoridad Regulatoria posee en el interior del país.

5.3. Hasta QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la fecha de la última publicación, los interesados inscriptos en el registro podrán presentar sus ofertas en la Mesa de Entradas de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de acuerdo al domicilio de Capital Federal citado en el punto 2.2., mediante sobre cerrado y lacrado —en cuya cubierta se consignará el área ofertada—, acompañando la siguiente documentación:

5.3.1. Indicación del monto ofrecido en pesos (en letras como en números) por grupo de pares de canales radioeléctricos, o en su defecto por cantidad de pares de canales en caso de resultar factible la asignación de grupos en forma incompleta.

5.3.2. Indicación de la cantidad de grupos de pares de canales radioeléctricos, o de la cantidad de pares de canales si resulta posible la solicitud de grupos en forma incompleta, de acuerdo con las especificaciones efectuadas por los puntos 3.4. y 3.6. del presente.

5.3.3. Indicación del área en que se encuentra interesado; y

5.3.4. Comprobante de constitución de garantía de oferta por la suma de pesos UN MIL ($ 1.000) por cada grupo de pares de canales radioeléctricos ofertados. Para las áreas de Explotación Buenos Aires, Córdoba y Rosario, la suma se elevará a pesos QUINCE MIL ($ 15.000) por cada grupo de pares de canales radioeléctricos ofertados.

Las presentaciones deberán estar suscriptas en todas sus fojas por el representante legal del oferente, adjuntando la documentación que acredite tal condición. Las fotocopias deberán estar certificadas.

La presentación de ofertas implicará el consentimiento por parte del oferente respecto de la presente reglamentación.

5.4. En el día y hora fijados en el llamado, los sobres serán abiertos en acto público por personal de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, cuyo contenido será evaluado por una comisión integrada al efecto, confeccionando un orden de mérito en base a la mejor oferta económica, considerándose tal a la de mayor precio por grupo de pares de canales con independencia de la cantidad de grupos solicitados. Las ofertas que no den pleno cumplimiento a lo dispuesto por el punto 5.3. serán rechazadas.

5.4.1. Si sólo se hubiere registrado UN (1) interesado, o si la cantidad total de pares de canales radioeléctricos demandada resultare menor o igual a la disponibilidad existente para un área determinada, el/los solicitante/s adquirirá/n el derecho a la autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas correspondientes al/los SRCE o SRCEP respectivo/s, debiendo dar cumplimiento a los requisitos dispuestos en el punto 5.5. del presente reglamento.

5.4.2. En el mismo acto público se notificará el resultado del concurso, y dentro de los CINCO (5) días se deberá depositar el importe comprometido en la cuenta del Banco de la Nación Argentina que en el acto de notificación se indique. Con el comprobante de depósito la Gerencia de Administración de Recursos devolverá las garantías de oferta presentadas. En igual plazo se devolverán las garantías de los oferentes no seleccionados

5.4.3. A los efectos de lo dispuesto en el punto precedente, al momento de efectuarse la notificación en el acto público, deberá acreditarse la representación que se invoca. El incumplimiento del presente punto será considerado desistimiento de la oferta.

5.5. Dentro de los CINCO (5) días de efectuada la notificación prevista por el punto 5.4.2. el adjudicatario deberá acompañar lo siguiente:

5.5.1. Comprobante de constitución de garantía de instalación y puesta en funcionamiento del sistema por una suma equivalente al monto total ofertado por los grupos de canales adjudicados, tomando como mínimo la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-) por cada par de canales radioeléctricos, a excepción de las áreas Buenos Aires, Córdoba, y Rosario en que el mínimo será de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) por cada par de canales radioeléctricos;

5.5.2. Formulario de «Solicitud de autorización de estaciones radioeléctricas» adjuntando un proyecto y cronograma de instalación, en el que se señale claramente el área a cubrir, indicando la distribución de canales por cada ERC;

5.5.3. Certificado de Encomienda extendido por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otro consejo o colegio profesional con incumbencia en ingeniería en telecomunicaciones o electrónica, de acuerdo al Decreto Nº 2293/92;

5.5.4. De corresponder, nota de la Fuerza Aérea Argentina donde preste conformidad para instalar y poner en funcionamiento estaciones radioeléctricas y/o estructuras soporte de antenas que se encuentren dentro del predio de un aeródromo;

5.5.5. Planilla de verificación de la potencia radiada aparente (PRA) máxima, establecida por la Resolución Nº 1600 CNT/92 y su modificatoria, referente a las normas básicas de los servicios y sistemas radioeléctricos en la modalidad compartida y exclusiva en todas las frecuencias; y

5.5.6. Planilla Anexo II de la Resolución Nº 46 SC/84 (Instrumentos técnico-administrativos a los que deberán ajustarse las alturas máximas permitidas de estructuras soporte de antenas, destinadas a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas dentro y fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país) y Planilla Anexo I: "Características y Condiciones de Funcionamiento".

5.6. Dentro de los TREINTA (30) días de acompañado el comprobante y la documentación a que se refiere el punto 5.5., se dictarán los actos administrativos de autorización.

5.7. Quedarán inhabilitados para presentarse durante el término de UN (1) año en concursos por cualquier área, los

5.7.1. Interesados inscriptos en el registro que no hubieren presentado la oferta prevista por el punto 5.3.

5.7.2. Oferentes que desistieren de su propuesta, sin perjuicio de perder la garantía de oferta presentada.

5.8. A efectos de evitar conductas especulativas, la incursión dentro de algunas de las circunstancias previstas en el punto 5.7. inhabilitará al prestador para ser cesionario de eventuales transferencias de autorizaciones o licencias que por cualquier título se realicen.

5.9. No serán de aplicación los puntos 5.7.2. y 5.8. a los oferentes seleccionados que desistieren de sus ofertas en razón de no poder asignárseles la cantidad de canales solicitados.

5.10. En caso de resultar igualados DOS (2) o más ofertas en el monto, y no existieren canales disponibles para todos ellos, en el mismo acto se los invitará a mejorar sus ofertas en el término de VEINTICUATRO (24) horas, bajo sobre cerrado conforme el punto 5.3., acompañando la garantía de oferta inicial. De subsistir la igualdad se procederá en igual forma hasta determinar un ganador.

5.11. Será condición para impugnar todo acto definitivo o asimilable a tal, desde el llamado a concurso hasta la notificación de la adjudicación inclusive, la constitución de una garantía —conforme alguna de las formas previstas por el punto 5.12— equivalente a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-). Las garantías serán devueltas al impugnante en caso de que la impugnación prospere, cuando se llegue a una decisión final sobre la misma; o perderá la garantía en caso de que la impugnación sea rechazada.

Las impugnaciones deberán deducirse en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, plazo durante el cual el interesado podrá tomar vista de las actuaciones administrativas sin que ello implique la suspensión del plazo precedentemente mencionado. Las impugnaciones, si no hubiere otro plazo previsto en la presente reglamentación, se resolverán en el término de CINCO (5) días hábiles administrativos.

5.12. Las garantías a que se refiere el presente reglamento podrán constituirse en alguna de las siguientes formas:

a) Garantía bancaria emitida por una entidad argentina o extranjera autorizada para actuar en el país, a satisfacción de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, debiendo el banco obligarse como deudor solidario en forma lisa y llana y como principal pagador;

b) Depósito en moneda nacional o extranjera efectuado a la orden de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en una cuenta especial del BANCO DE LA NACION ARGENTINA; o títulos públicos emitidos por el Estado Nacional tomados a su valor nominal y depositados conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia; y

c) Póliza de Caución en favor y a satisfacción de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. Dicha póliza deberá contener una cláusula suspensiva por la cual la misma tendrá validez a partir del momento de la autorización, o en su defecto, abarcará un período adicional de sesenta (60) días con respecto al plazo otorgado desde la notificación de la autorización correspondiente hasta la instalación y puesta en funcionamieto del sistema.

En todos los casos deberá constar en la garantía el número de Concurso y el nombre del oferente o adjudicatario según corresponda.

La Comisión Nacional de Comunicaciones no reconocerá intereses por las garantías.

6. EQUIPOS

6.1. Los equipos radioeléctricos a emplear deberán cumplir con los requisitos de inscripción previstos en los registros específicos de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

6.2. Los prestadores deberán suministrar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES un mínimo de DOS (2) terminales por los primeros CINCO (5) canales radioeléctricos que se incorporen y UN (1) terminal por cada CINCO (5) nuevos canales que se autoricen al servicio, en carácter de comodato a los efectos de llevar a cabo los controles de los sistemas operativos. En ningún caso podrá superarse el máximo de DIEZ (10) equipos terminales por prestador.

7. CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS EMISIONES

7.1. La transmisión de la información podrá ser analógica o digital.

La modulación analógica será de frecuencia o fase.

La modulación digital deberá ser claramente especificada en cada solicitud de autorización de ERC.

7.2. La licencia para prestar el SRCE incluye la de transmisión de datos a través de dichos medios.

7.3. La anchura de banda necesaria máxima para modulación analógica será de 16 KHz, en tanto que para modulación digital no deberá exceder de 20 KHz para el 99% de la potencia de señal útil emitida. Se aplicarán las anchuras de banda adoptadas por la UIT en el Reglamento de Radiocomunicaciones o en las recomendaciones UIT-R correspondientes para los casos que estén contemplados en dichos documentos.

7.4. Para la transmisión analógica, la desviación máxima de frecuencia será de 5 KHz, con una frecuencia de modulación máxima de 3 KHz.

7.5. Emisiones no deseadas.

7.5.1. Fuera de banda: en cualquier frecuencia «f» apartada del centro del canal radioeléctrico en un valor mayor que 10 KHz y menor o igual que 50 KHz, el nivel de emisión estará atenuado respecto del correspondiente a la portadora sin modular, como mínimo:

116 log (f/6.1) dB

o 50 + 10 log (potencia de RF en vatios) dB

o 70 dB

La atenuación que resulte menor de entre los tres casos.

7.5.2. No esenciales: respecto del nivel de la emisión principal, no deberán exceder de:

a) - 60 dB para potencia mayor que 25 vatios

b) 25 microvatios para una potencia menor o igual que 25 vatios.

8. TASAS, DERECHOS Y ARANCELES

8.1. Los titulares deberán abonar las tasas, derechos y aranceles, según corresponda, de acuerdo a los respectivos regímenes vigentes.

usuarios incorporados al sistema por medio de figuras de comercializadores, agentes de distribución, etc., asumiendo aquél los compromisos emergentes de los respectivos contratos de servicio.

10.2. En caso que dicha modalidad operatoria incluya cualquier tipo de acuerdo con prestadores monopólicos u oligopólicos de servicios de telecomunicaciones, deberá ser comunicada a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para su evaluación y aprobación, la que tendrá en cuenta el objetivo de evitar concentraciones monopólicas y garantizar la efectiva competencia.

A los efectos del presente punto se consideran incluidos dentro de la obligación establecida en el párrafo precedente a los prestadores del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y del Servicio de Telefonía Móvil (STM) que posean más del TREINTA POR CIENTO (30%) del mercado celular respectivo, o con compañías vinculadas con prestadores de tales servicios o con las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico.

Transcurridos DOS (2) meses de presentado el pedido de aprobación sin haber obtenido respuesta, se considerará que la modalidad ha sido aprobada.

10.3. Llevar contabilidades separadas del resto de los servicios que eventualmente prestare.

ANEXO II

ESQUEMA DE DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS

PARA EL SRCE EN LABANDA DE 470 MHz

ANEXO III

ASIGNACION DE RESERVAS PEDIENTES

1.- APLICACION

1.1.- Se aplicará para el caso de prestadores con reservas aún vigentes, en virtud de la Resolución Nº 2701 CNT/94, según la cual se establecía un plazo de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la notificación de la habilitación de la primer estación radioeléctrica central (E.R.C.).

2.- PROCEDIMIENTO

2.1.- La solicitud de autorización de los pares radioeléctricos reservados se realizará mediante la presentación de los formularios respectivos, indicando la distribución de los mismos para cada ERC y agregando, cuando corresponda, la documentación técnica relativa a nuevas ERC incorporadas.

2.2.- Se deberá presentar un seguro de caución, como garantía del agregado de pares de canales radioeléctricos en las E.R.C, por un valor de diez mil pesos ($ 10.000) por cada par.

2.3.- El prestador requerirá a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la inspección corriendo por cuenta del mismo los gastos que demande dicha tarea.

2.4.-. Efectuadas las comprobaciones correspondientes, se procederá a la devolución del seguro de caución a pedido del titular.

2.5.- En caso de incumplimiento, se ejecutará la garantía y automáticamente se procederá a la cancelación de los pares de canales asignados motivo de la caución y de las reservas de frecuencias que existieran, sin derecho a reclamo ni indemnización alguna por parte del prestador.