INDEMNIZACIONES
Ley 25.192
Establécese que los causahabientes de las personas que fallecieron entre el 9 y el 12 de junio de 1956, a consecuencia de la represión del levantamiento cívico militar de esas jornadas, tendrán derecho a percibir un beneficio extraordinario, por única vez.
Sancionada: Noviembre 3 de 1999.
Promulgada: Noviembre 24 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Los causahabientes de las personas que fallecieron entre el 9 y el 12 de junio de 1956, con motivo de la represión del levantamiento cívico militar de esas jornadas o de su disidencia política, tendrán derecho a percibir un beneficio extraordinario, por única vez, equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel "A" del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, decreto 993/91 (t.o. 1995), por el coeficiente cien (100).
(Nota Infoleg: por art. 10 de la Ley Nº 25.725 B.O. 10/01/2003, se establece que el beneficio extraordinario aquí establecido, "que se hará efectivo de conformidad con los medios de pago previstos para la cancelación de las deudas emergentes de la Ley N° 23.982, queda comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del artículo 2° de la Ley N° 25.152".)
ARTICULO 2º — A los efectos exclusivos de esta ley, la acreditación de la situación enunciada precedentemente podrá efectuarse por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 3º — El carácter de beneficiario deberá acreditarse con testimonio o copia autenticada de la declaratoria de herederos del fallecido.
ARTICULO 4º — Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que hubieren tenido una antigüedad de por lo menos dos (2) años anteriores al fallecimiento y cuando ésto se probara fehacientemente.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiere estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.
La indemnización establecida en la presente ley tiene el carácter de bien propio del fallecido.
ARTICULO 5º — El pago de la indemnización a los causahabiente del fallecido que hubiesen acreditado tal carácter, incluyendo la resolución que correspondiere a las uniones de hecho, liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal forma quedarán subrogando al Estado si con posterioridad, otros herederos con igual o mejor derecho solicitasen igual beneficio.
ARTICULO 6º — La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención.
En caso de duda sobre el otorgamiento del beneficio previsto en esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable a los causahabientes, conforme al principio de buena fe.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto (5º) día. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
ARTICULO 7º — La solicitud del beneficio deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los dos (2) años de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 8º — El Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago del beneficio que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio de los beneficiarios, a su orden.
ARTICULO 9º — En los casos en que se haya reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial y la misma haya sido percibida, los beneficiarios sólo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los importes efectivamente cobrados. Si la percepción hubiera sido igual o mayor, no tendrán derecho a la nueva reparación pecuniaria.
ARTICULO 10. — La indemnización que prevé esta ley estará exenta de gravámenes, así como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita.
ARTICULO 11. — Invítase a las provincias a sancionar las leyes o dictar los actos administrativos que correspondan para eximir del pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción del beneficio.
ARTICULO 12. — El importe del beneficio instituido por la presente ley se hará efectivo de conformidad con los términos de la Ley Nº 23.982, a cuyo efecto se considerará incluida la presente ley en lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 25.064.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.192—
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.