TRABAJADORES RURALES
Ley 25.191
Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural.
Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) . Recursos del mencionado Registro. Sanciones. Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio.
Disposiciones generales y transitorias.
Sancionada: Noviembre 3 de 1999
Promulgada: Noviembre 24 de 1999
Ver Antecedentes Normativos.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPITULO I
Libreta de Trabajo para el Trabajador Rural
ARTICULO 1º — Declárase
obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el
territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes,
temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y
afines, en cualquiera de sus modalidades. Tendrá el carácter de
documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.
(Artículo restablecido vigencia en su
redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de
la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)
ARTICULO 2º — La Libreta de
Trabajo Rural será instrumento válido:
a) como principio de prueba por escrito para
acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los
aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados;
b) Como principio de prueba por escrito para
acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de
asignaciones familiares y prestaciones de salud;
c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de
la relación laboral;
d) Como principio de prueba por escrito del importe
de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga
al empleador a entregar constancias de lo pagado;
e) En el caso de que el trabajador esté afiliado a
un sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter
cotizante a ese sindicato.
La autoridad de aplicación en función de los datos
que contenga la Libreta de Trabajo y con el objeto de simplificar las
cargas administrativas a los empleadores, determinará qué obligaciones
registrales o de comunicación podrán quedar liberadas, siempre que no
afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación gremial con
personería gremial de los trabajadores rurales y estibadores y de los
organismos de seguridad social.
ARTICULO 3º — La reglamentación determinará
los datos personales, laborales y de seguridad social que deberá
contener la Libreta del Trabajador Rural. Sin perjuicio de ello, en la
misma deberán constar necesariamente:
a) La identificación del trabajador, incluyendo la Clave Unica de
Identificación Laboral (CUIL) y de los sucesivos empleadores, con
indicación de su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);
b) La enumeración sucinta de los derechos y deberes del trabajador y el
empleador rural con la cita de las disposiciones normativas que los
establecen;
c) Constancias de los sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad
social efectuados y en caso que el trabajador esté afiliado a un
sindicato con personería gremial de las cuotas sindicales retenidas y
aportadas.
ARTICULO 4º — A los efectos de
esta ley, será considerado trabajador rural todo aquel trabajador que
desempeñe tareas agrarias relacionadas principal o accesoriamente con
la actividad rural en cualquiera de sus especializaciones, tales como
la agrícola, frutihortícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola de
acuerdo con lo establecido por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario,
aprobado por la ley 22.248, incluyéndose los trabajadores comprendidos
en la ley 23.808. Será considerado empleador toda persona física o
jurídica, que directa o indirectamente utilice su capacidad de trabajo,
ello sin perjuicio de las obligaciones recíprocas entre empleadores
directos e indirectos que se generen como consecuencia del vínculo que
entre sí establezcan.
(Artículo restablecido vigencia en su
redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de
la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)
ARTICULO 5º — Son
obligaciones del empleador:
a) Requerir al trabajador rural la
libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación
laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser
éste su primer empleo o por haberla extraviado, gestionarla ante el
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
dentro de los cinco (5) días de iniciada la relación de trabajo. La
omisión del empleador podrá ser denunciada por el trabajador o la
asociación sindical que lo represente ante el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). Sin perjuicio de ello la
asociación gremial o el trabajador personalmente podrán tramitar la
obtención de la referida libreta;
b) Informar al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la
autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización
del trabajo rural. Cada nueva contratación deberá informarse dentro del
plazo de treinta días de haberse llevado a cabo, con independencia de
la residencia habitual del trabajador o del empleador;
c) Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos
relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral. La
libreta deberá permanecer en poder del empleador en el lugar de
prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador al
finalizar cada relación;
d) Ser agente de retención de la cuota sindical de la entidad gremial
con personería gremial a la que el trabajador se encuentra afiliado,
registrando sus aportes mensualmente.
(Nota Infoleg:
ver art. 4° de la Resolución N° 1707/2024 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 6/8/2024 por el cual se complementa el
presente artículo).
ARTICULO 6º — Son obligaciones
del trabajador:
a) Presentar al inicio de la relación laboral al empleador la Libreta
de Trabajo Rural o en su caso informarle que es su primer empleo para
que el empleador inicie los trámites para la obtención de la misma,
adjuntando la documentación que a tales efectos resultare pertinente;
b) Acompañar toda la documentación que acredite las cargas de familia y
sus modificaciones;
c) En caso de pérdida de la libreta, efectuar la pertinente denuncia
por ante la autoridad policial más cercana al lugar del hecho o de su
residencia, o en el Juzgado de Paz correspondiente, y posteriormente
iniciar las gestiones tendientes a obtener una nueva libreta.
CAPITULO II
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
ARTICULO 7º — Créase el
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), que
tendrá el carácter de Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal.
En él deberán inscribirse obligatoriamente los empleadores y
trabajadores comprendidos en el régimen de esta ley según lo
determinado por el artículo 3º.
(Artículo restablecido vigencia en su
redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de
la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)
ARTICULO 8º — La dirección y administración del RENATRE estará
a cargo de un Directorio, integrado por cuatro (4) directores en
representación de entidades empresarias de la actividad y cuatro (4)
directores provenientes de la asociación de trabajadores rurales con
personería gremial con mayor representación nacional de la actividad.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación designará un
Síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y
vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales
del RENATRE, y tendrán los derechos que establezca la reglamentación.
(Artículo restablecido vigencia en su
redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de
la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)
ARTICULO 9º — Los directores serán designados por las entidades
mencionadas en el artículo precedente, quienes nombrarán un igual
número en calidad de suplentes. En la primera sesión, elegirán de entre
ellos al presidente del RENATRE, cuyo mandato será de un (1) año. La
presidencia será ejercida anualmente y en forma alternativa por un
representante de la entidad gremial y un representante empresario,
correspondiendo el ejercicio de la primera presidencia a uno de los
representantes designado a propuesta de la entidad gremial.
El mandato de los directores durará cuatro (4) años, pudiendo ser
reelegidos. Su retribución será fijada en el respectivo presupuesto.
(Artículo restablecido vigencia en su
redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de
la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)
ARTICULO 10. —
No
podrán formar parte del directorio los quebrados, los concursados, los
condenados en causa criminal no culposa y los exonerados de la
administración pública nacional, provincial o municipal.
(Artículo
restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa
reglamentaria por art. 61 de la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)
ARTICULO 11. — El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores tendrá por objeto:
a) Expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el trabajador,
procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando
su autenticidad;
b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para
facilitar la contratación de los trabajadores agrarios
c) Conformar las estadísticas de trabajo agrario permanente y no
permanente;
d) Supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal
transitorio y propender su pleno funcionamiento;
e) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las
provincias en la actividad laboral agraria;
f) Brindar al trabajador rural la prestación social prevista en el
Capítulo V de la presente ley;
g) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán
los distintos estamentos constitutivos del RENATRE.
h) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y
empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El
RENATRE podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo
que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales
competentes.
(Artículo restablecido vigencia en su
redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de
la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)
(Nota Infoleg:
ver Resolución N° 188/2019 del Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores B.O. 22/7/2019, por la cual se complementa el
presente artículo)
ARTICULO 12. — El Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tiene las siguientes
atribuciones:
a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los
recursos establecidos en la presente ley, así como administrar los
recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto en
el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por
la prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de esta
ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%)
de los recursos.
b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta
especial denominada "Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores" (RENATRE), a la cual ingresan los fondos provenientes en
virtud de la presente;
c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la
Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras
oficiales;
d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como
la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados
zonales;
e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en
la presente norma de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I,
otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen
los obligados;
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás
documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la
actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo
establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias
previstas en el inciso h) del art. 11.
(Artículo restablecido vigencia en su
redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de
la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)
CAPITULO III
Recursos del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores Agrarios (RENATEA)
ARTICULO 13. — Los recursos
económico-financieros del organismo provendrán:
a) Del pago de los aranceles fijados por el registro de conformidad a
lo establecido en el artículo 12, inc. a);
b) De la contribución a cargo de los empleadores, de conformidad a lo
establecido en el artículo 14, de la presente ley;
c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta norma,
reglamentaciones y normas complementarias que al efecto pudieran
dictarse;
d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban;
e) Del producido de las inversiones que realizare el registro;
f) De los saldos remanentes de ejercicios anteriores;
g) De cualquier otro ingreso lícito compatible con los fines de esta
ley.
ARTICULO
14. — El empleador rural deberá
aportar una contribución mensual con destino al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) del uno y medio por
ciento (1,5%)
del total de la remuneración abonada a cada trabajador. Dicha
contribución reemplazará a la establecida por el artículo 145, inciso
a)1., de la ley 24.013 y deberá ser depositada en la cuenta que a los
efectos abra el Registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo
12, inc. b).
CAPITULO IV
De las sanciones
ARTICULO 15. — El
incumplimiento por parte
del empleador de las obligaciones establecidas en la presente, lo hará
pasible de las sanciones previstas en el presente Régimen.
Se considerará infracción leve:
— No informar al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o su Delegación,
trimestralmente, lo que requiera
la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y
finalización del trabajo rural.
Se considerará infracción grave:
— No exhibir la Libreta de Trabajo.
— No registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos
relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral.
— No tener la Libreta de Trabajo en el lugar de prestación de servicios
hasta la finalización de la relación laboral.
— No entregar la Libreta de Trabajo al finalizar la relación laboral.
Se considerará infracción muy grave:
— No requerir del trabajador la Libreta en forma previa a la
concertación de la relación laboral.
— No tramitar la Libreta de Trabajo ante el organismo correspondiente,
en caso que el trabajador no contara con la misma por ser éste su
primer empleo o por haberla extraviado.
1) Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente
regulación:
a) Apercibimiento, para la primer infracción leve, de acuerdo a los
antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluados con la autoridad
administrativa de aplicación.
b) Multas de ochenta pesos ($ 80) a doscientos cincuenta pesos ($ 250).
2) Las infracciones graves se sancionarán con multas de doscientos
cincuenta pesos ($ 250) a mil pesos ($ 1.000), por cada trabajador
afectado por la infracción.
En caso de reincidencia respecto a las infracciones graves, la
autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la
multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las
remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes
inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
3) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de mil pesos
($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) por cada trabajador afectado por
la infracción.
En los supuestos de reincidencias en infracciones muy graves se podrá
clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez días manteniéndose
entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las
remuneraciones.
(Nota Infoleg:
ver Resolución N° 188/2019 del Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores B.O. 22/7/2019, por la cual se complementa el
presente artículo)
CAPITULO
V
Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo
ARTICULO 16. — Institúyase el
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por
las disposiciones establecidas en este capítulo.
(Artículo restablecido vigencia en su
redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de
la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)
ARTICULO
17. — En el plazo de un año el
RENATEA deberá efectuar un censo de trabajadores y empleadores
incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y los cálculos
actuariales necesarios a fin de poner en funcionamiento el Sistema
Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio para la actividad.
Hasta que se inicie el funcionamiento del Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, el noventa por ciento
(90%) de
la contribución prevista por el artículo 14 de esta ley, se depositará
en una cuenta especial para utilizarlos oportunamente a esos fines, y
el restante diez por ciento (10%) depositado de la misma forma se
destinará para afrontar los gastos administrativos del RENATEA, de
acuerdo con lo establecido en el inciso a) del mismo artículo.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
ARTICULO 18. — El Ministerio
de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación, a través del Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), será la autoridad de
aplicación de
la presente ley.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 204/2024
del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la
SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO, el ejercicio de las competencias como Autoridad de
Aplicación de la presente Ley. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
ARTICULO 19. — El cobro
judicial de los aportes, multas e intereses, así como los aranceles
adeudados al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA), se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por dicho registro o por los
funcionarios en que éste hubiere delegado tal facultad.
Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia
Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social.
En todo procedimiento relativo a la percepción de estos créditos y
certificados de deuda se tendrá especialmente en cuenta el derecho de
defensa de los empleadores como previo a la expedición del título
ejecutivo.
Disposiciones
transitorias
ARTICULO
20.
— A los efectos de la instrumentación de la primera Libreta de Trabajo
para el trabajador rural, a partir de la vigencia de la presente ley,
la autoridad de aplicación emitirá un formulario provisorio donde se
volcarán los datos que sean necesarios para la confección de la
libreta, y en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días de emitido
el mismo deberá hacerse entrega del instrumento definitivo.
Dicho formulario provisorio también será utilizado para acreditar
servicios prestados por personal transitorio.
ARTICULO 21. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.191 —
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. —
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
(Denominaciones Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores
(RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de
la presente Ley, sustituidas por las denominaciones Registro Nacional
de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio respectivamente,
conforme lo establecido por el artículo 107 de la Ley Nº 26.727, por
art. 3° del Decreto
N° 300/2013 B.O. 22/3/2013)
Antecedentes Normativos:
- Artículo 16 quater incorporado por
art. 106 inc. j) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 16 quater suprimido en virtud de
la derogación dispuesta por art. 61 de la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de
2017;
- Artículo 16 ter incorporado por art. 106 inc. j) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo
16 ter suprimido en virtud de la derogación dispuesta por art. 61 de la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de
2017;
- Artículo 16 bis incorporado por art. 106 inc. j) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 16 bis suprimido en virtud de la
derogación dispuesta por art. 61
de la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de
2017;
- Artículo 16 sustituido por
art. 106 inc. i) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011;
- Artículo 13 ter incorporado por art. 106 inc. h) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 13 ter suprimido en virtud de la
derogación dispuesta por art. 61
de la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de
2017;
- Artículo 13 bis incorporado
por art. 106 inc. h) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 13 bis suprimido en virtud de la
derogación dispuesta por art. 61
de la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de
2017;
- Artículo 12 sustituido por art. 106 inc. g) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011;
- Artículo 11 sustituido por art. 106 inc. g) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011;
- Artículo 10 sustituido por art. 106 inc. g) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011;
- Artículo 9º ter incorporado
por art. 106 inc. f) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 9º ter suprimido en virtud de la
derogación dispuesta por art. 61
de la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de
2017;
- Artículo 9º bis incorporado por art. 106 inc. f) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 9º bis suprimido en virtud de la
derogación dispuesta por art. 61
de la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de
2017;
- Artículo 9º sustituido por art. 106 inc. e) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011;
- Artículo 8º ter incorporado
por art. 106 inc. d) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 8º ter suprimido en virtud de la
derogación dispuesta por art. 61
de la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de
2017;
- Artículo 8º bis incorporado por art. 106 inc. d) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 8º bis suprimido en virtud de la
derogación dispuesta por art. 61
de la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de
2017;
- Artículo 8º sustituido por
art. 106 inc. c) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011;
- Artículo 7º bis incorporado
por art. 106 inc. b) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011.
Artículo 7º bis suprimido en virtud de la derogación dispuesta por art.
61 de la Ley
Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de
2017;
- Artículo 7º sustituido por art. 106 inc.
a) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011;
- Artículo 4º sustituido por art. 106 inc.
a) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011;
- Artículo 1º sustituido por art. 106 inc.
a) de la Ley
N° 26.727 B.O. 28/12/2011.