TRABAJADORES RURALES

Ley 25.191


Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural. Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) . Recursos del mencionado Registro. Sanciones. Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio. Disposiciones generales y transitorias.

Sancionada: Noviembre 3 de 1999

Promulgada: Noviembre 24 de 1999

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPITULO I

Libreta de Trabajo para el Trabajador Rural

ARTICULO 1º — Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.

(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)

ARTICULO 2º — La Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido:

a) como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados;

b) Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud;

c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral;

d) Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado;

e) En el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese sindicato.

La autoridad de aplicación en función de los datos que contenga la Libreta de Trabajo y con el objeto de simplificar las cargas administrativas a los empleadores, determinará qué obligaciones registrales o de comunicación podrán quedar liberadas, siempre que no afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación gremial con personería gremial de los trabajadores rurales y estibadores y de los organismos de seguridad social.

ARTICULO 3º — La reglamentación determinará los datos personales, laborales y de seguridad social que deberá contener la Libreta del Trabajador Rural. Sin perjuicio de ello, en la misma deberán constar necesariamente:

a) La identificación del trabajador, incluyendo la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) y de los sucesivos empleadores, con indicación de su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);

b) La enumeración sucinta de los derechos y deberes del trabajador y el empleador rural con la cita de las disposiciones normativas que los establecen;

c) Constancias de los sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad social efectuados y en caso que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial de las cuotas sindicales retenidas y aportadas.

ARTICULO 4º — A los efectos de esta ley, será considerado trabajador rural todo aquel trabajador que desempeñe tareas agrarias relacionadas principal o accesoriamente con la actividad rural en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, frutihortícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola de acuerdo con lo establecido por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley 22.248, incluyéndose los trabajadores comprendidos en la ley 23.808. Será considerado empleador toda persona física o jurídica, que directa o indirectamente utilice su capacidad de trabajo, ello sin perjuicio de las obligaciones recíprocas entre empleadores directos e indirectos que se generen como consecuencia del vínculo que entre sí establezcan.

(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)

ARTICULO 5º — Son obligaciones del empleador:

a) Requerir al trabajador rural la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado, gestionarla ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dentro de los cinco (5) días de iniciada la relación de trabajo. La omisión del empleador podrá ser denunciada por el trabajador o la asociación sindical que lo represente ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). Sin perjuicio de ello la asociación gremial o el trabajador personalmente podrán tramitar la obtención de la referida libreta;

b) Informar al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo rural. Cada nueva contratación deberá informarse dentro del plazo de treinta días de haberse llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual del trabajador o del empleador;

c) Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del empleador en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar cada relación;

d) Ser agente de retención de la cuota sindical de la entidad gremial con personería gremial a la que el trabajador se encuentra afiliado, registrando sus aportes mensualmente.

ARTICULO 6º — Son obligaciones del trabajador:

a) Presentar al inicio de la relación laboral al empleador la Libreta de Trabajo Rural o en su caso informarle que es su primer empleo para que el empleador inicie los trámites para la obtención de la misma, adjuntando la documentación que a tales efectos resultare pertinente;

b) Acompañar toda la documentación que acredite las cargas de familia y sus modificaciones;

c) En caso de pérdida de la libreta, efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad policial más cercana al lugar del hecho o de su residencia, o en el Juzgado de Paz correspondiente, y posteriormente iniciar las gestiones tendientes a obtener una nueva libreta.

CAPITULO II

Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores

ARTICULO 7º — Créase el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), que tendrá el carácter de Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal.

En él deberán inscribirse obligatoriamente los empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de esta ley según lo determinado por el artículo 3º.

(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)

ARTICULO 8º — La dirección y administración del RENATRE estará a cargo de un Directorio, integrado por cuatro (4) directores en representación de entidades empresarias de la actividad y cuatro (4) directores provenientes de la asociación de trabajadores rurales con personería gremial con mayor representación nacional de la actividad.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación designará un Síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATRE, y tendrán los derechos que establezca la reglamentación.

(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)

ARTICULO 9º — Los directores serán designados por las entidades mencionadas en el artículo precedente, quienes nombrarán un igual número en calidad de suplentes. En la primera sesión, elegirán de entre ellos al presidente del RENATRE, cuyo mandato será de un (1) año. La presidencia será ejercida anualmente y en forma alternativa por un representante de la entidad gremial y un representante empresario, correspondiendo el ejercicio de la primera presidencia a uno de los representantes designado a propuesta de la entidad gremial.

El mandato de los directores durará cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. Su retribución será fijada en el respectivo presupuesto.

(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)

ARTICULO 10. No podrán formar parte del directorio los quebrados, los concursados, los condenados en causa criminal no culposa y los exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal.

(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)

ARTICULO 11. — El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tendrá por objeto:

a) Expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad;

b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios

c) Conformar las estadísticas de trabajo agrario permanente y no permanente;

d) Supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal transitorio y propender su pleno funcionamiento;

e) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias en la actividad laboral agraria;

f) Brindar al trabajador rural la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley;

g) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATRE.

h) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El RENATRE podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes.

(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)

ARTICULO 12. — El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tiene las siguientes atribuciones:

a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los recursos.

b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada "Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores" (RENATRE), a la cual ingresan los fondos provenientes en virtud de la presente;

c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras oficiales;

d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales;

e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados;

f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso h) del art. 11.

(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)


CAPITULO III

Recursos del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores Agrarios (RENATEA)

ARTICULO 13. — Los recursos económico-financieros del organismo provendrán:

a) Del pago de los aranceles fijados por el registro de conformidad a lo establecido en el artículo 12, inc. a);

b) De la contribución a cargo de los empleadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 14, de la presente ley;

c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta norma, reglamentaciones y normas complementarias que al efecto pudieran dictarse;

d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban;

e) Del producido de las inversiones que realizare el registro;

f) De los saldos remanentes de ejercicios anteriores;

g) De cualquier otro ingreso lícito compatible con los fines de esta ley.

ARTICULO 14. — El empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador. Dicha contribución reemplazará a la establecida por el artículo 145, inciso a)1., de la ley 24.013 y deberá ser depositada en la cuenta que a los efectos abra el Registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, inc. b).

CAPITULO IV

De las sanciones

ARTICULO 15. — El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en la presente, lo hará pasible de las sanciones previstas en el presente Régimen.

Se considerará infracción leve:

— No informar al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo rural.

Se considerará infracción grave:

— No exhibir la Libreta de Trabajo.

— No registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral.

— No tener la Libreta de Trabajo en el lugar de prestación de servicios hasta la finalización de la relación laboral.

— No entregar la Libreta de Trabajo al finalizar la relación laboral.

Se considerará infracción muy grave:

— No requerir del trabajador la Libreta en forma previa a la concertación de la relación laboral.

— No tramitar la Libreta de Trabajo ante el organismo correspondiente, en caso que el trabajador no contara con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado.

1) Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente regulación:

a) Apercibimiento, para la primer infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluados con la autoridad administrativa de aplicación.

b) Multas de ochenta pesos ($ 80) a doscientos cincuenta pesos ($ 250).

2) Las infracciones graves se sancionarán con multas de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a mil pesos ($ 1.000), por cada trabajador afectado por la infracción.

En caso de reincidencia respecto a las infracciones graves, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.

3) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) por cada trabajador afectado por la infracción.

En los supuestos de reincidencias en infracciones muy graves se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez días manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones.

(Nota Infoleg: ver Resolución N° 188/2019 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 22/7/2019, por la cual se complementa el presente artículo)

CAPITULO V

Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo
ARTICULO 16. — Institúyase el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo.

(Artículo restablecido vigencia en su redacción original junto con la normativa reglamentaria por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017)

ARTICULO 17. — En el plazo de un año el RENATEA deberá efectuar un censo de trabajadores y empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y los cálculos actuariales necesarios a fin de poner en funcionamiento el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio para la actividad.

Hasta que se inicie el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, el noventa por ciento (90%) de la contribución prevista por el artículo 14 de esta ley, se depositará en una cuenta especial para utilizarlos oportunamente a esos fines, y el restante diez por ciento (10%) depositado de la misma forma se destinará para afrontar los gastos administrativos del RENATEA, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del mismo artículo.
CAPITULO VI

Disposiciones generales

ARTICULO 18. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a través del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 19. — El cobro judicial de los aportes, multas e intereses, así como los aranceles adeudados al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por dicho registro o por los funcionarios en que éste hubiere delegado tal facultad.

Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social.

En todo procedimiento relativo a la percepción de estos créditos y certificados de deuda se tendrá especialmente en cuenta el derecho de defensa de los empleadores como previo a la expedición del título ejecutivo.

Disposiciones transitorias

ARTICULO 20. — A los efectos de la instrumentación de la primera Libreta de Trabajo para el trabajador rural, a partir de la vigencia de la presente ley, la autoridad de aplicación emitirá un formulario provisorio donde se volcarán los datos que sean necesarios para la confección de la libreta, y en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días de emitido el mismo deberá hacerse entrega del instrumento definitivo.

Dicho formulario provisorio también será utilizado para acreditar servicios prestados por personal transitorio.

ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.191 —

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

(Denominaciones Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de la presente Ley, sustituidas por las denominaciones Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio respectivamente, conforme lo establecido por el artículo 107 de la Ley Nº 26.727, por art. 3° del Decreto N° 300/2013 B.O. 22/3/2013)

Antecedentes Normativos:

- Artículo 16 quater incorporado por art. 106 inc. j) de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 16 quater suprimido en virtud de la derogación dispuesta por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017;

- Artículo 16 ter incorporado por art. 106 inc. j) de la
Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 16 ter suprimido en virtud de la derogación dispuesta por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017;

- Artículo 16 bis incorporado por art. 106 inc. j) de la
Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 16 bis suprimido en virtud de la derogación dispuesta por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017;

- Artículo 16 sustituido por art. 106 inc. i) de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011;

- Artículo 13 ter incorporado por art. 106 inc. h) de la
Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 13 ter suprimido en virtud de la derogación dispuesta por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017;

- Artículo 13 bis incorporado por art. 106 inc. h) de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 13 bis suprimido en virtud de la derogación dispuesta por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017;

- Artículo 12 sustituido por art. 106 inc. g) de la
Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011;

- Artículo 11 sustituido por art. 106 inc. g) de la
Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011;

- Artículo 10 sustituido por art. 106 inc. g) de la
Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011;

- Artículo 9º ter incorporado por art. 106 inc. f) de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 9º ter suprimido en virtud de la derogación dispuesta por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017;

- Artículo 9º bis incorporado por art. 106 inc. f) de la
Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 9º bis suprimido en virtud de la derogación dispuesta por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017;

- Artículo 9º sustituido por art. 106 inc. e) de la
Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011;

- Artículo 8º ter incorporado por art. 106 inc. d) de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 8º ter suprimido en virtud de la derogación dispuesta por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017;

- Artículo 8º bis incorporado por art. 106 inc. d) de la
Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 8º bis suprimido en virtud de la derogación dispuesta por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017;

- Artículo 8º sustituido por art. 106 inc. c) de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011;

- Artículo 7º bis incorporado por art. 106 inc. b) de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011. Artículo 7º bis suprimido en virtud de la derogación dispuesta por art. 61 de la Ley Nº 27.341 B.O. 21/12/2016. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2017;

- Artículo 7º sustituido por art. 106 inc. a) de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011;

- Artículo 4º sustituido por art. 106 inc. a) de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011;

- Artículo 1º sustituido por art. 106 inc. a) de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011.