TASA AEROPORTUARIA UNICA

Decreto 1409/99

Sustitúyese la Tasa de Migraciones, establecida en el Cuadro Tarifario Inicial, Anexo II del Decreto Nº 163/98, por la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas. Agentes de retención. Excepciones.

Bs. As., 26/11/99

VISTO la Ley General de Migraciones y de Fomento de la Inmigración Nº 22.439 y sus modificatorias, el Reglamento de Migración aprobado por el Decreto Nº 1023 del 29 de junio de 1994, el Decreto Nº 1055 del 29 de diciembre de 1995, la Ley Nº 22.415, el Decreto Nº 163 del 11 de febrero de 1998, y el Expediente Nº 19/98 del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, y

CONSIDERANDO:

Que por los artículos 88 y 110 de la Ley Nº 22.439 y sus modificatorias, el PODER EJECUTIVO NACIONAL está habilitado para fijar y actualizar tanto los montos de las tasas de servicios migratorios ordinarios como extraordinarios.

Que por su parte en los artículos 144 y concordantes del Reglamento de Migración aprobado por Decreto Nº 1023/94, regula lo atinente a los servicios extraordinarios.

Que, por otra parte, el artículo 773 del Código Aduanero, aprobado por Ley Nº 22.415, contempla la tasa de servicios extraordinarios realizados en horas inhábiles por agentes del servicio aduanero.

Que a través de los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 1055/95 se fijó la tasa de servicios migratorios ordinarios en PESOS TRES ($ 3) a abonarse por los pasajeros que se embarquen en cualquier horario con destino al exterior por vía aérea, marítima o fluvial cuyo pago se efectuará de acuerdo a la modalidad que determine el MINISTERIO DEL INTERIOR, eximiéndose allí de dicho pago a los pasajeros cuyos lugares de destino sean los países signatarios del MERCOSUR, o las REPUBLICA DE CHILE Y del PERU, exención que posteriormente se hizo extensiva a la REPUBLICA DE BOLIVIA por Resolución Nº 361 del 19 de febrero de 1996 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que a efectos de lograr un eficiente control migratorio ante la creciente evolución del movimiento internacional de pasajeros, la Dirección Nacional de Migraciones ha dispuesto ampliación y capacitación de su planta de personal, la incorporación de tecnología de avanzada, la informatización de los trámites migratorios y la adecuación de la infraestructura existente.

Que a través del Decreto Nº 163/98 la Tasa de Migraciones fue incluida dentro de las Tasas Aeronáuticas, fijándose su valor en PESOS TRES ($ 3) por pasajero internacional embarcado.

Que la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) de acuerdo al Documento 9082/4 de la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI), de la cual nuestro país es miembro, ha expresado oportunamente que “los servicios de migración y aduaneros no deberían ser soportados por las líneas aéreas, siendo el de la República Argentina el único caso en el mundo y una medida discriminatoria contra la aviación civil”.

Que, atento las consideraciones precedentes, la Dirección Nacional de Migraciones propone fijar una tasa aeroportuaria única sustitutiva del régimen actual.

Que asimismo se ha constatado que a nivel internacional el monto de la Tasa que se propone, se encuentra por debajo de los valores fijados en otros países para servicios de idéntica naturaleza y calidad.

Que habida cuenta del régimen a implantar, se hace preciso dejar sin efecto lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Nº 1055/95 y las normas dictadas en su consecuencia, en que respecta a la retribución de la tasa por servicios migratorios que se presenten en sede aeronáutica.

Que resulta necesario mantener la facultad de la Dirección Nacional de Migraciones para establecer los modos de prestación del servicio de control migratorio aeroportuario a fin de asegurar su efectiva prestación.

Que han tomado debida intervención la Dirección General de Aduanas y la Dirección Nacional de Migraciones, no teniendo objeciones que formular.

Que los Organismos precitados consideran factible que las compañías aéreas actúen en carácter de agentes de retención de dicha tasa, con cargo de rendir cuentas e ingresarla en la forma que determine la reglamentación.

Que el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) ha remitido la conformidad de los distintos sectores involucrados.

Que los Servicios Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese la Tasa de Migraciones, establecida en el Cuadro Tarifario Inicial, Anexo II del Decreto Nº 163/98, por la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas.

Los montos que fijados como Tasa Aeroportuaria Unica comprenden asimismo los servicios extraordinarios aeroportuarios establecidos por el Artículo 88 de la Ley Nº 22.439 y la tasa de servicios extraordinarios aeroportuarios establecida en artículo 773 del Código Aduanero.

Art. 2º — Fíjase en PESOS DIEZ ($ 10) la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, que abonarán los pasajeros que embarquen por vía aérea, en cualquier horario con destino al exterior del país. El importe percibido será distribuido de la siguiente forma:

— PESOS SIETE ($ 7) para la Dirección Nacional de Migraciones.

—PESOS TRES ($ 3) para la Dirección General de Aduanas.

Las Compañías Aéreas serán agentes de retención en forma gratuita de los montos de la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas que se establece. EL MINISTERIO DEL INTERIOR — Dirección Nacional de Migraciones y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

— Dirección General de Aduanas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las correspondientes reglamentaciones que determinen el Régimen de su Percepción, Liquidación y Pago, de dicha tasa.

Art. 3º — Exceptúase del pago de la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, en el transporte aéreo de pasajeros a:

a) Los menores de DOS (2) años de edad.

b) Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros oficialmente reconocidos.

c) El personal oficial de misiones destinadas en nuestro país por la Organización de las Naciones Unidas y sus Organismos.

d) Los funcionarios, diplomáticos y consulares argentinos en misión oficial, o invitados por autoridad pública extranjera.

e) Los pasajeros internacionales en tránsito.

f) Las tripulaciones que se encuentren en servicio.

g) Los repatriados por la Dirección Nacional de Migraciones.

Art. 4º — Para los pasajeros que embarquen en cualquier horario en vuelos internacionales regionales con destinos finales inferiores a TRESCIENTOS (300) kilómetros, la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, queda fijada en PESOS SEIS ($ 6) que será destinada en partes iguales a la Dirección Nacional de Migraciones y a la Dirección General de Aduanas.

Art. 5º — Déjese sin efecto, en lo que hace a tasas aeroportuarias por servicios migratorios, lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Nº 1055/95 y las normas dictadas en su consecuencia.

Art. 6º — Exclúyase al servicio de control migratorio aeroportuario de lo establecido en el Título X (“DE LOS SERVICIOS EXTRAORDINARIOS”) del Reglamento de Migración aprobado como Anexo I por el Artículo 1º del Decreto Nº 1023/94.

Art. 7º — La Dirección Nacional de Migraciones estará facultada para establecer los modos de prestación del servicio de control migratorio aeroportuario.

Art. 8º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.