TASA AEROPORTUARIA UNICA
Decreto 1409/99
Sustitúyese la Tasa de Migraciones, establecida en
el Cuadro Tarifario Inicial, Anexo II del Decreto Nº 163/98, por la Tasa
Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas. Agentes de
retención. Excepciones.
Bs. As., 26/11/99
VISTO la Ley General de Migraciones y de Fomento de
la Inmigración Nº 22.439 y sus modificatorias, el Reglamento de Migración
aprobado por el Decreto Nº 1023 del 29 de junio de 1994, el Decreto Nº 1055 del
29 de diciembre de 1995, la Ley Nº 22.415, el Decreto Nº 163 del 11 de febrero
de 1998, y el Expediente Nº 19/98 del Organismo Regulador del Sistema Nacional
de Aeropuertos, y
CONSIDERANDO:
Que por los artículos 88 y 110 de la Ley Nº 22.439
y sus modificatorias, el PODER EJECUTIVO NACIONAL está habilitado para fijar y
actualizar tanto los montos de las tasas de servicios migratorios ordinarios
como extraordinarios.
Que por su parte en los artículos 144 y
concordantes del Reglamento de Migración aprobado por Decreto Nº 1023/94, regula
lo atinente a los servicios extraordinarios.
Que, por otra parte, el artículo 773 del Código
Aduanero, aprobado por Ley Nº 22.415, contempla la tasa de servicios
extraordinarios realizados en horas inhábiles por agentes del servicio
aduanero.
Que a través de los artículos 5º y 6º del Decreto
Nº 1055/95 se fijó la tasa de servicios migratorios ordinarios en PESOS TRES ($
3) a abonarse por los pasajeros que se embarquen en cualquier horario con
destino al exterior por vía aérea, marítima o fluvial cuyo pago se efectuará de
acuerdo a la modalidad que determine el MINISTERIO DEL INTERIOR, eximiéndose
allí de dicho pago a los pasajeros cuyos lugares de destino sean los países
signatarios del MERCOSUR, o las REPUBLICA DE CHILE Y del PERU, exención que posteriormente
se hizo extensiva a la REPUBLICA DE BOLIVIA por Resolución Nº 361 del 19 de
febrero de 1996 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que a efectos de lograr un eficiente control
migratorio ante la creciente evolución del movimiento internacional de
pasajeros, la Dirección Nacional de Migraciones ha dispuesto ampliación y
capacitación de su planta de personal, la incorporación de tecnología de
avanzada, la informatización de los trámites migratorios y la adecuación de la
infraestructura existente.
Que a través del Decreto Nº 163/98 la Tasa de
Migraciones fue incluida dentro de las Tasas Aeronáuticas, fijándose su valor
en PESOS TRES ($ 3) por pasajero internacional embarcado.
Que la Asociación de Transporte Aéreo Internacional
(IATA) de acuerdo al Documento 9082/4 de la Organización Internacional de
Aviación Civil (OACI), de la cual nuestro país es miembro, ha expresado
oportunamente que “los servicios de migración y aduaneros no deberían ser
soportados por las líneas aéreas, siendo el de la República Argentina el único
caso en el mundo y una medida discriminatoria contra la aviación civil”.
Que, atento las consideraciones precedentes, la
Dirección Nacional de Migraciones propone fijar una tasa aeroportuaria única
sustitutiva del régimen actual.
Que asimismo se ha constatado que a nivel
internacional el monto de la Tasa que se propone, se encuentra por debajo de
los valores fijados en otros países para servicios de idéntica naturaleza y
calidad.
Que habida cuenta del régimen a implantar, se hace
preciso dejar sin efecto lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Nº 1055/95
y las normas dictadas en su consecuencia, en que respecta a la retribución de
la tasa por servicios migratorios que se presenten en sede aeronáutica.
Que resulta necesario mantener la facultad de la
Dirección Nacional de Migraciones para establecer los modos de prestación del
servicio de control migratorio aeroportuario a fin de asegurar su efectiva
prestación.
Que han tomado debida intervención la Dirección
General de Aduanas y la Dirección Nacional de Migraciones, no teniendo
objeciones que formular.
Que los Organismos precitados consideran factible
que las compañías aéreas actúen en carácter de agentes de retención de dicha
tasa, con cargo de rendir cuentas e ingresarla en la forma que determine la
reglamentación.
Que el Organismo Regulador del Sistema Nacional de
Aeropuertos (ORSNA) ha remitido la conformidad de los distintos sectores
involucrados.
Que los Servicios Jurídicos del MINISTERIO DEL
INTERIOR y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado
la intervención que les compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese la Tasa de
Migraciones, establecida en el Cuadro Tarifario Inicial, Anexo II del Decreto
Nº 163/98, por la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de
Aduanas.
Los montos que fijados como Tasa Aeroportuaria
Unica comprenden asimismo los servicios extraordinarios aeroportuarios
establecidos por el Artículo 88 de la Ley Nº 22.439 y la tasa de servicios
extraordinarios aeroportuarios establecida en artículo 773 del Código Aduanero.
Art. 2º — Fíjase en PESOS DIEZ ($ 10) la
Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, que abonarán
los pasajeros que embarquen por vía aérea, en cualquier horario con destino al
exterior del país. El importe percibido será distribuido de la siguiente forma:
— PESOS SIETE ($ 7) para la Dirección Nacional de
Migraciones.
—PESOS TRES ($ 3) para la Dirección General de
Aduanas.
Las Compañías Aéreas serán agentes de retención en
forma gratuita de los montos de la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios
Migratorios y de Aduanas que se establece. EL MINISTERIO DEL INTERIOR —
Dirección Nacional de Migraciones y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
— Dirección General de Aduanas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dictarán las correspondientes reglamentaciones que determinen el
Régimen de su Percepción, Liquidación y Pago, de dicha tasa.
Art. 3º — Exceptúase del pago de la Tasa
Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, en el transporte
aéreo de pasajeros a:
a) Los menores de DOS (2) años de edad.
b) Los funcionarios diplomáticos y consulares
extranjeros oficialmente reconocidos.
c) El personal oficial de misiones destinadas en
nuestro país por la Organización de las Naciones Unidas y sus Organismos.
d) Los funcionarios, diplomáticos y consulares
argentinos en misión oficial, o invitados por autoridad pública extranjera.
e) Los pasajeros internacionales en tránsito.
f) Las tripulaciones que se encuentren en servicio.
g) Los repatriados por la Dirección Nacional de
Migraciones.
Art. 4º — Para los pasajeros que
embarquen en cualquier horario en vuelos internacionales regionales con
destinos finales inferiores a TRESCIENTOS (300) kilómetros, la Tasa
Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, queda fijada en PESOS
SEIS ($ 6) que será destinada en partes iguales a la Dirección Nacional de
Migraciones y a la Dirección General de Aduanas.
Art. 5º — Déjese sin efecto, en lo que
hace a tasas aeroportuarias por servicios migratorios, lo dispuesto por el
artículo 6º del Decreto Nº 1055/95 y las normas dictadas en su consecuencia.
Art. 6º — Exclúyase al servicio de
control migratorio aeroportuario de lo establecido en el Título X (“DE LOS
SERVICIOS EXTRAORDINARIOS”) del Reglamento de Migración aprobado como Anexo I
por el Artículo 1º del Decreto Nº 1023/94.
Art. 7º — La Dirección Nacional de
Migraciones estará facultada para establecer los modos de prestación del
servicio de control migratorio aeroportuario.
Art. 8º — El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Carlos V. Corach.