IMPUESTOS

 

Decreto 1410/99

 

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural. Incorpórase la “hipoteca en primer grado de privilegio” entre los tipos de garantía previstos en el artículo 16 del Anexo del Decreto Nº 74/98, modificado por su similar Nº 1305/98, ambos reglamentarios del Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998.

 

Bs. As., 26/11/99

 

VISTO la Actuación Nº 13.288 – 11.534/99 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Organismo Descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Artículo 16 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, incorporado por el Decreto Nº 1305 del 6 de noviembre de 1998, ambos reglamentarios del Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en virtud del Artículo mencionado en el VISTO, incorporado al citado Decreto por su par Nº 1305 del 6 de noviembre de 1998, se dispone cuáles son los tipos de ganancia ofrecer para afianzar el impuesto sobre los combustibles aplicable en la importación cuyo ingreso se efectúe en los plazos previstos por el Artículo 14 de la aludida norma reglamentaria.

 

Que entre los tipos de garantía previstos en el mentado Artículo 16 no se ha contemplado la hipoteca en primer grado de privilegio por lo que el marco de los objetivos propuestos por el Decreto Nº 1305 del 6 de noviembre de 1998 corresponde su inclusión para dar mayores posibilidades de acceder al régimen creado por este último.

 

Que en tal sentido la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Organismo Descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dictará las normas complementarias que estime procedentes.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Incorpórase al Artículo 16 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, incorporado por el Decreto Nº 1305 del 6 de noviembre de 1998, ambos reglamentarios del Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos el Gas Natural, el siguiente inciso:

 

“e) Hipoteca en primer grado de privilegio”.

 

Art. 2º — El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.