PARTIDOS POLÍTICO
Decreto 1378/99
Establécese que un
porcentaje del monto total que corresponda a cada partido político en virtud de
la distribución del Fondo Partidario Permanente deberá destinarse a
la investigación y capacitación de sus dirigentes.
Bs. As., 25/11/99
VISTO el artículo 38 de la Constitución Nacional,
la Ley Nº 23.298, su modificatoria Nº 23.476 y los Decretos Nº 2089 del 16 de
noviembre de 1992 y Nº 2653 del 29 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO
Que la norma constitucional establece que los
partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático y
que el Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y la
capacitación de sus dirigentes.
Que mediante el artículo 46 de la Ley Nº 23.298 se
creó el Fondo Partidario Permanente, con el objeto de proveer a los partidos
políticos de los medios necesarios que contribuyan a facilitar sus funciones
institucionales.
Que por el Decreto Nº 2089/92 se estableció el modo
y procedimiento de integración del mencionado Fondo y se le confirió al
Ministerio del Interior facultades de fiscalización sobre el uso de las
percepciones.
Que el Decreto Nº 2653/92 dispuso, asimismo, que
una parte de los aportes y franquicias deben dedicarse a financiar el
funcionamiento de centros de investigación, capacitación y formación política.
Que, por lo tanto, es obligación de los partidos
políticos destinar parte de los fondos percibidos del Estado a la formación de
sus dirigentes.
Que en consecuencia corresponde establecer el porcentaje
de los aportes del Estado Nacional a los partidos políticos que han de
destinarse a la referida finalidad.
Que, a los efectos de optimizar el cumplimiento de
los objetivos enunciados, resulta conveniente canalizar los referidos aportes a
través de órganos partidarios dedicados exclusivamente a la capacitación de los
dirigentes.
Que el presente de dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese que el VEINTE POR
CIENTO (20%) del monto total que corresponda a cada partido político en virtud
de la distribución del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE deberá destinarse a la
investigación y capacitación de sus dirigentes.
Art. 2º — A los fines dispuestos en el
artículo anterior, los partidos políticos deberán crear institutos destinados a
la investigación y capacitación de sus dirigentes. Los institutos percibirán en
forma directa el porcentaje previsto en el artículo anterior que se liquidará y
transferirá a través de la SECRETARIA DE ASUNTOS INSTITUCIONALES del MINISTERIO
DEL INTERIOR.
Art. 3º — Los partidos políticos deberán
comunicar al MINISTERIO DEL INTERIOR dentro de los NOVENTA (90) días de la
publicación del presente decreto, la nómina de institutos de capacitación con
que contaren, informando la composición de su cuerpo directivo y el órgano
encargado de percibir los fondos. La falta de comunicación oportuna importará
la retención por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR del VEINTE POR CIENTO (20%)
de los aportes correspondientes al FONDO PARTIDARIO PERMANENTE. Los importes
retenidos serán transferidos al instituto que corresponda, una vez cumplida la
comunicación establecida en este artículo.
En caso de que un partido político comunique la
existencia de más de un instituto, el porcentaje previsto en el artículo 1º se
distribuirá entre ellos en la proporción que el partido político indique.
Art. 4º — EL MINISTERIO DEL INTERIOR, a
través de la SECRETARIA DE ASUNTOS INSTITUCIONALES, dictará las normas
aclaratorias y de procedimiento que resultaren necesarias.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Carlos V. Corach.