PARTIDOS POLÍTICO

 

Decreto 1378/99

 

Establécese que un porcentaje del monto total que corresponda a cada partido político en virtud de la distribución del Fondo Partidario Permanente deberá destinarse a la investigación y capacitación de sus dirigentes.

 

Bs. As., 25/11/99

 

VISTO el artículo 38 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 23.298, su modificatoria Nº 23.476 y los Decretos Nº 2089 del 16 de noviembre de 1992 y Nº 2653 del 29 de diciembre de 1992, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la norma constitucional establece que los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático y que el Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y la capacitación de sus dirigentes.

 

Que mediante el artículo 46 de la Ley Nº 23.298 se creó el Fondo Partidario Permanente, con el objeto de proveer a los partidos políticos de los medios necesarios que contribuyan a facilitar sus funciones institucionales.

 

Que por el Decreto Nº 2089/92 se estableció el modo y procedimiento de integración del mencionado Fondo y se le confirió al Ministerio del Interior facultades de fiscalización sobre el uso de las percepciones.

 

Que el Decreto Nº 2653/92 dispuso, asimismo, que una parte de los aportes y franquicias deben dedicarse a financiar el funcionamiento de centros de investigación, capacitación y formación política.

 

Que, por lo tanto, es obligación de los partidos políticos destinar parte de los fondos percibidos del Estado a la formación de sus dirigentes.

 

Que en consecuencia corresponde establecer el porcentaje de los aportes del Estado Nacional a los partidos políticos que han de destinarse a la referida finalidad.

 

Que, a los efectos de optimizar el cumplimiento de los objetivos enunciados, resulta conveniente canalizar los referidos aportes a través de órganos partidarios dedicados exclusivamente a la capacitación de los dirigentes.

 

Que el presente de dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Establécese que el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto total que corresponda a cada partido político en virtud de la distribución del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE deberá destinarse a la investigación y capacitación de sus dirigentes.

 

Art. 2º — A los fines dispuestos en el artículo anterior, los partidos políticos deberán crear institutos destinados a la investigación y capacitación de sus dirigentes. Los institutos percibirán en forma directa el porcentaje previsto en el artículo anterior que se liquidará y transferirá a través de la SECRETARIA DE ASUNTOS INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR.

 

Art. 3º — Los partidos políticos deberán comunicar al MINISTERIO DEL INTERIOR dentro de los NOVENTA (90) días de la publicación del presente decreto, la nómina de institutos de capacitación con que contaren, informando la composición de su cuerpo directivo y el órgano encargado de percibir los fondos. La falta de comunicación oportuna importará la retención por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR del VEINTE POR CIENTO (20%) de los aportes correspondientes al FONDO PARTIDARIO PERMANENTE. Los importes retenidos serán transferidos al instituto que corresponda, una vez cumplida la comunicación establecida en este artículo.

 

En caso de que un partido político comunique la existencia de más de un instituto, el porcentaje previsto en el artículo 1º se distribuirá entre ellos en la proporción que el partido político indique.

 

Art. 4º — EL MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SECRETARIA DE ASUNTOS INSTITUCIONALES, dictará las normas aclaratorias y de procedimiento que resultaren necesarias.

 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.