Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 726/99
Impuesto Valor Agregado. Resolución General Nº 18,
sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs.
As., 29/11/99
VISTO
la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que es
un deber inexcusable de esta Administración Federal realizar todas las acciones
conducentes a combatir la evasión fiscal, entre las cuales se destaca como
relevante el estricto control de las operaciones de los contribuyentes.
Que
para el logro de dicho objetivo resulta conveniente otorgar un tratamiento
tributario diferencial, que beneficie a los contribuyentes que cumplan
puntualmente sus obligaciones fiscales y, correlativamente, sea más riguroso
con los incumplidores.
Que, en
este marco, se estima oportuno incrementar el porcentaje de retención que
deberán soportar los contribuyentes cuya conducta haya sido observada por este
Organismo, elevándolo al cien por cien (100%) de la alícuota del gravamen.
Que
dicha disposición formará parte de una serie de medidas ya adoptadas con
idéntica finalidad, que alcanzaron en su oportunidad a proveedores de
determinados productos primarios y a exportadores.
Que el
comportamiento de los contribuyentes también se ha tenido en cuenta para
otorgar el Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.) y para
determinar la cantidad y la fecha de vencimiento de las facturas cuya impresión
es autorizada por este Organismo.
Que
mediante la Resolución General Nº 615 se estableció un procedimiento de
consulta del “Archivo de Información sobre Proveedores”, para los exportadores
que soliciten la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor
agregado que les hubiese sido facturado por sus proveedores.
Que en
ese orden de ideas, se considera necesario generalizar el citado procedimiento
de consulta para todos los agentes de retención, a efectos de aplicar la
retención sustitutiva establecida por la citada Resolución General, cuando de
la referida consulta surja alguna observación respecto de sus proveedores.
Que la
generalización del mencionado procedimiento fue consultado con las entidades
profesionales pertinentes, así como con distintas entidades representativas de
diferentes sectores económicos del país.
Que,
asimismo, razones de administración tributaria aconsejan disponer adecuaciones
al procedimiento de asignación de retenciones cuando la operación se haya
realizado mediante intermediarios y los comitentes sean sujetos excluidos,
total o parcialmente, de sufrir retenciones.
Que han
tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Programas y Normas de Fiscalización, de Análisis de Fiscalización Especializada
y de Informática de Fiscalización.
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos
27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la
Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, en la forma que
se detalla a continuación:
1.
Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 2º, por el siguiente:
“Los
sujetos nominados en los precitados incisos a), b) y c) quedan obligados a
consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que se crea mediante
esta Resolución General, y a cumplir con los requisitos y condiciones
dispuestos en el Anexo IV”.
2.
Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º, por el siguiente:
“a) Los
sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en
el artículo 2º, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo
previsto en el artículo 3º.
A fin
de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por
este Organismo exhibirán —excepto los indicados en el inciso a) del artículo
2º— como único medio válido a tal efecto, la publicación en el Boletín Oficial
de la respectiva nómina.”
3.
Incorpórase como último párrafo del inciso b) del segundo párrafo del artículo
8º, el siguiente:
“Lo
dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para los sujetos
mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2º, que realicen o prevean
realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución
o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución
General Nº 616 y sus modificaciones.”
4.
Sustitúyese el último párrafo del artículo 16, por el siguiente:
“El
procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el
comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones.
Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación
establecida en los párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no
excluido.”
5.
Sustitúyese en el inciso c) del Anexo IV la expresión “... el día 20 del mes
inmediato anterior ...” por la expresión “... el día 15 del mes inmediato
anterior ...”
6.
Sustitúyese el inciso e) del Anexo IV, por el siguiente:
“e)
Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página ‘Web’, se
accederá —entre las categorías que se enuncian seguidamente— a aquella que se
aplicará en el momento en que se produzca el pago de la factura o documento
equivalente:
1.
‘Retención General Vigente R.G. 18, salvo que el consultante sea exportador o
prevea realizar operaciones de exportación —que den lugar a la acreditación,
devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la
Resolución General Nº 616 y sus modificaciones— y la operación sea menor o
igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) en la que corresponderá la retención
sustitutiva del 100%’, si el proveedor no registra incumplimientos respecto de
la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto
informativas como determinativas.
2.
‘Retención Sustitutiva 100% R.G. 18’, si el proveedor registra incumplimientos
respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o
previsionales, tanto informativas como determinativas.
3.
‘Crédito Fiscal no computable’, si el proveedor no reviste el carácter de
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
4. ‘Retención
Sustitutiva 100% R.G. 18’, si se registran —como consecuencia de acciones de
fiscalización— irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor
del responsable obligado a consultar el ‘Archivo de Información sobre
Proveedores’.
Los proveedores
que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso
de TRES (3) meses calendario.
A
partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por
cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.
En el
caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a DOCE
(12) meses calendario.”
7.
Incorpórase como último párrafo del Anexo IV, el siguiente:
“La
obligación de consulta prevista en este Anexo alcanzará también a las
operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras y/ o servicios.”
Art. 2º — El “Archivo de Información
sobre Proveedores” —con las adecuaciones resultantes de las modificaciones
introducidas por la presente Resolución General— estará disponible para su consulta,
a partir del día 3 de enero de 2000, inclusive.
A fin
de realizar la mencionada consulta, los agentes de retención que no cuenten con
el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se
encuentra el citado archivo, deberán solicitarlos —a partir del día 3 de enero
de 2000— en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren
inscriptos, mediante nota suscripta por ellos o por persona debidamente
autorizada.
Art. 3º — La presente Resolución
General será de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 1 de
marzo de 2000, inclusive, aun cuando los mismos correspondan a operaciones
realizadas con anterioridad a esa fecha.
Las
disposiciones de los puntos 2. y 4. del artículo 1º tendrán vigencia para las
operaciones y sus respectivos pagos que se efectúen a partir del día 15 de
diciembre de 1999.
Sin
perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, la consulta del
“Archivo de Información sobre Proveedores” será obligatoria —en las condiciones
exigidas por la presente— a partir del día 15 de febrero de 2000, inclusive.
Art. 4º — Apruébase el texto
actualizado de la Resolución General Nº 18 y sus modificaciones, contenido en
el Anexo que forma parte de esta Resolución General.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.
Resolución General 18
(TEXTO
ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES
Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257, Nº 318, Nº 615, Nº 670 y Nº 726)
ARTICULO
1º — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado
aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar al crédito
fiscal, tales como:
a)
Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el
carácter de inmuebles por accesión.
b)
Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas.
CAPITULO
A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.
ARTICULO
2º — Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en
el artículo 1º los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a
continuación:
a)
Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados,
incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al
valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.
No
corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen
pagos mediante el régimen de “caja chica”.
b)
Sujetos que integran la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente
Resolución General.
c)
Exportadores que resulten incluidos en la nómina que oportunamente dará a
conocer este Organismo.
Los sujetos que prevean realizar operaciones de
exportación, y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c)
precedentes, podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes
de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III.
____________
-
Segundo párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 1.
-
Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.
____________
Los responsables cuyas solicitudes de designación
resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia en
el inciso c) de este artículo, dentro de los TREINTA (30) días hábiles
administrativos posteriores a la fecha de presentación de la mencionada
solicitud.
____________
-
Tercer párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 1.
-
Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.
____________
Los sujetos nominados en los precitados incisos
a), b) y c) quedan obligados a consultar el “Archivo de Información sobre
Proveedores” que se crea mediante esta Resolución General, y a cumplir con los
requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV.
_________
-
Cuarto párrafo sustituido por R.G. Nº 726 art. 1º, pto. 1. (Anteriormente había
sido incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 1).
-
Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del 1/3/2000, inclusive. La
consulta al “Archivo de Información sobre Proveedores” estará disponible a
partir del 3/1/2000, inclusive, y será obligatoria a partir del 15/2/2000,
inclusive.
____________
Exceptúase de la consulta establecida en el
párrafo anterior a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran
insumos alcanzados por la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones.”
____________
-
Quinto párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 1.
-
Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.
Nota:
La R.G. Nº 39, art. 2º, dispuso:
“A los
fines establecidos en los artículos 2º, inc. c) y 17, segundo párrafo, de la
Resolución General Nº 18, los responsables mencionados en el Anexo que se
aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución General, quedan
obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado de
acuerdo con lo establecido en el régimen dispuesto por dicha norma.”
____________
ARTICULO
3º — Las designaciones de nuevos agentes de retención, así como las exclusiones
de los oportunamente designados, serán dispuestas unilateralmente por este
Organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en
su caso, del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
Dichos
actos administrativos tendrán vigencia a partir del primer día, inclusive, del
mes inmediato siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la
Resolución General que dé a conocer la correspondiente nómina, siempre que
dicha publicación se efectúe hasta el día 15 del respectivo mes. Cuando la
misma tenga lugar entre el día 16 y el último día del mes, ambos inclusive, la
mencionada vigencia se producirá el primer día del mes subsiguiente al de la
citada publicación.
CAPITULO
B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.
ARTICULO
4º — Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores,
de las operaciones indicadas en el artículo 1º, siempre que:
a)
revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, o
b) no
acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos,
de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de
pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977).
A los
fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan
obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con
relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no
inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes
inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977).
La
precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el
respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se
informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
____________
-
Artículo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º, inc. a).
-
Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir
del 19/11/98, inclusive.
____________
CAPITULO
C - SUJETOS EXCLUIDOS.
ARTICULO
5º — Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente
Resolución General:
a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de
retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, así como los designados en
tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.
A fin de acreditar su condición de agentes de
retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán —excepto los
indicados en el inciso a) del artículo 2º— como único medio válido a tal
efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.”
____________
-
Inciso a) sustituido por R.G. Nº 726 , art. 1º, pto. 2.
-
Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a
partir del 15/12/99,inclusive.
____________
b) Los
beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación
del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de
beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto Nº 2054 de
fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley Nº 23.658.
A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en
la Resolución General Nº 3735 (DGI).
c) Los
productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las
ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.
d) Los
sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.
e) Los
dadores de cosas muebles en los contratos de “leasing” comprendidos en el
Título II de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, y en los Apartados I y III del
Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.
f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos
en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:
1. Resolución General Nº 3316 (DGI) y sus
modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por
intermedio de entidades profesionales).
2. Resolución General Nº 4131 (DGI) (operaciones
de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).
3. Resolución General Nº 129 (operaciones de
compraventa de granos —de cereales y oleaginosas— no destinados a la siembra,
legumbres —porotos, arvejas y lentejas—, caña de azúcar y algodón en bruto).
____________
-
Inciso f) sustituido por R.G. Nº 157, art. 2º, pto. 1.
-
Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a
partir del día 1/7/98, inclusive.
____________
g) Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas,
frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que
impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un
preparado del producto.
h) Las ventas de animales vivos de la especie
bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando
corresponda liquidar el gravamen.
____________
-
Incisos g) y h) sustituidos por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 1.
-
Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir
del 1/1/99, inclusive.
____________
i) Las ventas de carnes y despojos comestibles de
la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido
sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los
constituya en un preparado del producto.
____________
-
Inciso i) incorporado por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 2.
-
Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir
del 1/1/99, inclusive.
____________
CAPITULO
D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. EXCEPCIONES.
ARTICULO
6º — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago
del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios. A
los fines indicados, el término “pago” deberá entenderse con el alcance
asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen
de factura de crédito, instituido por el artículo 2º de la Ley Nº 24.760,
procederá aplicar lo normado en el Título II de la Resolución General Nº 4343
(DGI).
ARTICULO
7º — No corresponderá practicar la retención, cuando el importe de la operación
se cancele sólo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios.
En el
supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de
la operación se integre además con la entrega de una suma de dinero (efectivo o
cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto
de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del
mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.
CAPITULO
E — DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.
ARTICULO 8º — El importe de la retención a
practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de
la factura o documento equivalente —conforme a lo establecido por el artículo
10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones—, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a
continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(10,50%): cuando se trate de compra-venta de cosas muebles y de locaciones
comprendidas en el inciso c) del artículo 3º de la ley del gravamen.
Quedan incluidas en el presente inciso las ventas
por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz
de la realización de los hechos imponibles mencionados en el inciso e) de este
artículo.
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(8,40%): de tratarse de las locaciones del inciso d) del artículo 3º de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
vinculadas a la obtención de carnes y despojos comestibles de animales de la
especie bovina, y frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos,
refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen
una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del
producto, y de animales vivos de la especie bovina.
c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%)
cuando se trate de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a
la obtención de animales vivos de la especie bovina; frutas, legumbres y
hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a
procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya
en un preparado del producto, que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación,
etc., del suelo).
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.
4. Cosecha.
d) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas
en los incisos b), c) y e).
e) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(8,40%): cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el
inciso a) del artículo 3º de la ley del gravamen, excluidos los realizados
sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y los
hechos imponibles previstos en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos
destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 28
de la ley del gravamen y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el
Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso las ventas
indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a).
____________
-
Artículo sustituido por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 3.
-
Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir
del 1/1/99, inclusive.
____________
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo
serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo
28 de la Ley del gravamen —según corresponda—cuando se trate de operaciones
realizadas por los sujetos obligados a consultar al “Archivo de Información
sobre Proveedores”y:
a) Se verifique respecto de los proveedores la
situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la
presente, o
b) el importe de la factura o documento
equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). A este fin se
considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales,
municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la
operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
A tal efecto no se computarán las retenciones de
tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda
otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
______________
-
Inciso a) sustituido por R.G. Nº 670, art. 1º, pto. 1.
-
Segundo párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 2.
-
Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.
____________
Lo dispuesto en este inciso será de aplicación
solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2º,
que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la
acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo
establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones.
____________
-
Ultimo párrafo incorporado por R.G. Nº 726 art. 1º, pto. 3.
-
Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del 1/3/2000, inclusive.
____________
ARTICULO 9º — Cuando el impuesto al valor agregado
no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la
retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos
documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los
incisos a), b), c), d) y e) del artículo 8º, respectivamente, se establecen a
continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO
(8,68%).
b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60
%).
c) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(7,60%).
d) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO
(13,88%).
e) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60
%).
A los fines dispuestos en el párrafo anterior,
cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente
incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren
el precio neto gravado, indicado en el artículo 8º, el importe atribuible a
dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A tal efecto, corresponderá dejar en la
documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no
existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total
consignado en el respectivo comprobante.
____________
-
Artículo sustituido por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 4.
-
Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir
del 1/1/99, inclusive.
____________
ARTICULO
10 — De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará
considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a
practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la
misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la
retención no practicada se afectará al o a los sucesivos pagos parciales.
ARTICULO 11 — En las operaciones realizadas con
los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4º, no corresponderá
practicar retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior a CIENTO
SESENTA PESOS ($ 160.-).
____________
-
Artículo sustituido por R.G. Nº 257, art. 1º.
-
Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir
del 19/11/98, inclusive.
____________
CAPITULO
F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES.
ARTICULO
12 — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás
condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas
y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General Nº4110
(DGI), sus modificatorias y complementaria —Sistema de Control de Retenciones—.
Asimismo,
estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a
favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso
y reintegradas a los sujetos retenidos.
CAPITULO
G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.
ARTICULO
13 — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma —en
el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención— un comprobante
que contendrá, además de los datos detallados en el artículo 16 de la
Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria,
numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por
imprenta.
Cuando
el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema
computarizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión.
ARTICULO
14 — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo
establecido en el artículo 17 de la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus
modificatorias y complementaria.
CAPITULO
H - CARACTER DE LA RETENCION.
ARTICULO 15 — Cuando la retención sea practicada a
los sujetos del inciso a) del artículo 4º, el importe de la misma, consignado
en el comprobante indicado en el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto
ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del
período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción,
en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con
posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se
hubiera verificado en un período fiscal anterior.
De tratarse de los sujetos pasibles de retención
indicados en el inciso b) del artículo 4º, el cómputo se efectuará contra el
débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el
1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su
categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el RS.
En aquellos casos en que el precitado cómputo
origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable,
tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
____________
-
Artículo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º, inc.c).
-
Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir
del 19/11/98, inclusive.
____________
CAPITULO
I — COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS.
ARTICULO 16 — Cuando se trate de operaciones
realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer
párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos —en
forma proporcional— a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al
valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la
situación prevista en el inciso b) del artículo 4º. Para ello aplicarán, sobre
el precio neto de venta o —en su caso— sobre el importe total liquidado al
comitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8º ó 9º, según
corresponda.
A tal efecto, los intermediarios deberán consignar
por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas
atribuidas a cada uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las
operaciones.
La proporción de la suma retenida asignada a cada
comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para
éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el
artículo 15.
Por su parte, los antedichos intermediarios computarán,
como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto
consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13
y el atribuido a sus comitentes.
El
procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el
comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones.
Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación
establecida en los párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no
excluido.
____________
-
Artículo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º, inc.d).
-
Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir
del 19/11/98, inclusive.
-
Ultimo párrafo sustituido por R.G. Nº 726, art.1º, pto. 4.
-
Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a
partir del 15/12/99.
____________
Nota:
La R.G. Nº 566, dispuso que:
El
procedimiento a seguir por los intermediarios inscriptos en el impuesto al
valor agregado que contraten prestaciones de servicios gravadas, a nombre
propio, por cuenta de comitentes que poseen el carácter de agentes de retención
según la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.
____________
CAPITULO
J - DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO
17 — Las disposiciones de la presente Resolución General serán de aplicación
para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 1 de
noviembre de 1997, inclusive, así como respecto de los pagos que se efectúen a
partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones
realizadas hasta el 31 de octubre de 1997, inclusive.
Los
sujetos indicados en el Anexo I de la presente, así como los que en carácter de
exportadores integrarán la nómina prevista en el artículo 2º, inciso c), quedan
obligados a actuar como agentes de retención a partir del 1 de noviembre de
1997, inclusive.
ARTICULO
18 — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución
General Nº 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse
referida a esta Resolución General.
ARTICULO
19 — Déjanse sin efecto a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, la
Resolución General Nº 3125 (DGI) y sus modificatorias y complementarias que se
indican en el Anexo II de la presente, el artículo 1º de la Resolución General
Nº 3475 (DGI), el artículo 12 de la Resolución General Nº 3904 (DGI) y su
modificatoria, así como las Resoluciones Generales correspondientes a las
nóminas de empresas comprendidas en el régimen de la citada Resolución General
Nº 3125 (DGI).
ARTICULO
20 — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente
Resolución General.
ARTICULO
21 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL Nº 18
(TEXTO
ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES
Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257, Nº 318, Nº 615, Nº 670 y Nº 726 )
REQUISITOS
PARA SER NOMINADO AGENTE DE RETENCION
(ARTICULO
2º)
Los sujetos que prevean realizar operaciones de
exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) del
artículo 2º podrán solicitar su designación como agentes de retención, siempre
que cumplan concurrentemente con los requisitos y condiciones que a
continuación se indican:
a) Tener presentadas las declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos
fiscales o la totalidad de las mismas cuando su categorización como responsable
inscripto en el mencionado gravamen sea inferior a UN (1) año, vencidas con
anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Presenten una nota mediante la cual informen:
1. Los proveedores que —en orden de
importancia—representan el OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto al valor
agregado facturado, según surja de:
1.1. Las DOCE (12) declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado inmediatas anteriores a la fecha en que soliciten la
designación como agente de retención, o
1.2. la totalidad de declaraciones juradas cuando
su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea
inferior a UN (1) año.
Para ambas situaciones se detallarán, de cada
proveedor, los siguientes datos:
— Apellido y nombres, denominación o razón social.
— Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
— Importe del impuesto al valor agregado facturado
en cada período fiscal.
2. El tipo de bienes objeto de la exportación.
3. Los certificados de normas de calidad
internacional obtenidos, de corresponder.
4. Los países de destino de sus exportaciones.
5. El porcentaje que prevé exportar con relación
al total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas.
6. Fechas estimadas de las exportaciones.
c) Presenten una nota mediante la cual informen
—de corresponder— las retenciones y/o percepciones sufridas, consignadas en las
declaraciones juradas a que se refiere el inciso b) anterior, detallando por
cada agente de retención y/o percepción:
— Apellido y nombres, denominación o razón social.
— Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
— Monto retenido y/o percibido en cada período
fiscal.
Asimismo, cuando se trate de personas jurídicas
cuya categorización como responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado sea inferior a DOCE (12) meses, deberán informar del presidente,
vicepresidente, directores, socios gerentes o persona debidamente autorizada
que represente a la sociedad, los siguientes datos:
— Apellido y nombres.
— Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según
corresponda.
____________
- Anexo
incorporado por R.G. Nº 615, artículo 1º pto. 3. Con vigencia a partir del
1/9/99
ANEXO
IV RESOLUCION GENERAL Nº 18
(TEXTO
ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES
Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257, Nº 318, Nº 615, Nº 670 y Nº 726 )
PROCEDIMIENTO
PARA LA CONSULTA AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES
Los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del
artículo 2º, a los efectos de practicar la retención a sus proveedores, deberán
consultar el «Archivo de Información sobre Proveedores” antes de efectuar la
cancelación total o parcial del precio de las operaciones, el que a tales fines
estará disponible a partir del 15 de julio de 1999.
El archivo mencionado reflejará la situación de
los proveedores y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo
para ello el procedimiento que a continuación se indica:
a) Los citados sujetos concurrirán a partir del
día 1 de julio de 1999, a la dependencia de este Organismo en la que se
encuentran inscriptos a efectos de solicitar —mediante nota suscripta por el
responsable o persona debidamente autorizada— el código de usuario y clave de
acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo.
b) La consulta se efectuará, por proveedor y para
un mes de pago determinado, mediante una aplicación disponible en la página
“Web” de la red “Internet”, que habilitará la Administración Federal de
Ingresos Públicos cuya dirección es: —URL—: http://www.afipreproweb.gov.ar.
c) A efectos de determinar el porcentaje de
retención a aplicar para los pagos de un determinado mes calendario, la
consulta deberá efectuarse desde el día 15 del mes inmediato anterior al pago y
hasta el último día, inclusive, del mes calendario de dicho pago.
____________
—
Expresión “... el día 20 del mes inmediato anterior ...” sustituida por la
expresión “... el día 15 del mes inmediato anterior ...” por R.G. Nº 726, art.
1º, pto. 5.
—
Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del 1/3/2000, inclusive.
____________
d) A fin de poder consultar el archivo, se
ingresarán los siguientes datos:
1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
2. Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del proveedor.
3. Mes y año de pago de las operaciones.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la
agrupación y transferencia de datos vía Internet a la página “Web” —URL—:
http://www.afipreproweb.gov.ar, de acuerdo con las especificaciones técnicas
que determinará esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
e) Como consecuencia de la consulta realizada en
la citada página “Web”, se accederá —entre las categorías que se enuncian
seguidamente— a aquella que se aplicará en el momento en que se produzca el
pago de la factura o documento equivalente:
1. “Retención General Vigente R.G. 18, salvo que
el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación —que
den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado,
según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones— y
la operación sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) en la que
corresponderá la retención sustitutiva del 100%”, si el proveedor no registra
incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas
fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2. «Retención Sustitutiva 100% R.G. 18”, si el
proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
3. “Crédito Fiscal no computable”, si el proveedor
no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado.
4. “Retención Sustitutiva 100% R.G. 18”, si se
registran —como consecuencia de acciones de fiscalización— irregularidades en
la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a
consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”.
Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta
categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.
A partir de la finalización del tercer mes podrán
quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.
En el caso de reincidencia, el período de tiempo
indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.
____________
—
Inciso e) del Anexo IV sustituido por R.G. Nº726, art. 1º, pto. 6.
—
Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del 1/3/2000, inclusive.
____________
f) Finalizada la consulta, el sistema informático
emitirá un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a
efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:
— Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del agente de retención.
— Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del proveedor consultado.
— Mes y año de pago de las operaciones.
— Régimen de retención correspondiente o crédito
fiscal no computable.
La obligación de consulta prevista en este Anexo
alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de
obras y/o servicios.
____________
—
Último párrafo incorporado por R.G. Nº 726, art. 1º, pto. 7.
—
Vigencia: A partir del 1/3/2000, inclusive.
— Anexo
incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, punto 3. Con vigencia a partir del
1/9/99, inclusive.