Secretaría de Industria, Comercio y Minería

 

COMERCIO EXTERIOR

 

Resolución 880/99

 

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos, originarios de Corea Republicana.

 

Bs. As., 29/11/99

 

VISTO el Expediente Nº 061-005639/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el VISTO las firmas productoras nacionales LITEX SOCIEDAD ANONIMA, SURJET SOCIEDAD ANONIMA y ACETATOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA peticionaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos, originarias de COREA REPUBLICANA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5408.22.00.

 

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de1998, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con fecha 7 de septiembre de 1999 se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

 

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, para establecer un valor normal comparable, aceptó la información aportada por la solicitante y la suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO sobre los precios de mercado interno de COREA REPUBLICANA.

 

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección General de Administración, Delegación II, Unidad Informática de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

 

Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos anteriores, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 8 de octubre de 1999 al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar un margen de dumping.

 

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación oscila entre CATORCE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (14,47%) y TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%).

 

Que a través del Acta de Directorio Nº 559 de fecha 12 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que “existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican el inicio de una investigación”.

 

Que, a fin de llegar a la conclusión mencionada en el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, consideró particularmente que las importaciones de COREA REPUBLICANA aumentaron durante el período analizado, en particular en 1997 y en forma más significativa en 1998; que los precios medios FOB del origen objeto de la solicitud presentan una constante disminución y son marcadamente menores a los de otros orígenes; que el precio nacionalizado correspondiente a las importaciones de COREA REPUBLICANA se ubica siempre por debajo del precio del producto similar; que la participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente disminuyó especialmente en 1998 y primer trimestre de 1999 y COREA REPUBLICANA ha incrementado su participación relativa en forma significativa; que la producción nacional se mantuvo relativamente estable con una significativa caída en el primer trimestre de 1999, mientras que las ventas de las empresas peticionantes registraron reducciones durante el período analizado, generando todo ello una menor utilización de la capacidad instalada; y que la relación precio/costo del producto similar nacional registra disminuciones en todo el período bajo análisis

 

Que por el Acta de Directorio Nº 560 de fecha 19 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño para justificar el inicio de una investigación.

 

Que en relación a lo estipulado por el artículo 13 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, a fin de realizar la recopilación de datos para la determinación del dumping, el período investigado para la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, comprende por lo menos los DOCE (12) meses anteriores al mes de la apertura de investigación.

 

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

 

Que sin perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.

 

Que por medio de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

 

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

 

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

 

Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, el señor Secretario de Industria, Comercio y Minería podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

 

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

 

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

 

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos, originarias de COREA REPUBLICANA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5408.22.00.

 

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.

 

Art. 3º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

 

Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

 

Art. 5º — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase. — Alieto A. Guadagni.