Secretaría de Industria, Comercio y Minería
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 880/99
Declárase procedente la apertura de investigación
relativa a la existencia de dumping en operaciones de tejidos puros de
filamentos de acetato, teñidos, originarios de Corea Republicana.
Bs. As., 29/11/99
VISTO el Expediente Nº 061-005639/99 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO las
firmas productoras nacionales LITEX SOCIEDAD ANONIMA, SURJET SOCIEDAD ANONIMA y
ACETATOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA peticionaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de tejidos puros de filamentos de acetato, teñidos,
originarias de COREA REPUBLICANA, las que se despachan a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5408.22.00.
Que según lo establecido por el artículo 6º del
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de1998, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con fecha 7 de septiembre
de 1999 se expidió favorablemente acerca de la representatividad del
solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al
expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, para establecer un valor normal
comparable, aceptó la información aportada por la solicitante y la suministrada
por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
sobre los precios de mercado interno de COREA REPUBLICANA.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los
listados de importación suministrados por la Dirección General de
Administración, Delegación II, Unidad Informática de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que en base a las pruebas mencionadas en los
considerandos anteriores, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 8 de octubre de 1999 al
señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la
información existente se pudo detectar un margen de dumping.
Que del Informe mencionado en el considerando
inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el
inicio de la presente investigación oscila entre CATORCE COMA CUARENTA Y SIETE
POR CIENTO (14,47%) y TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%).
Que a través del Acta de Directorio Nº 559 de fecha
12 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que “existen
suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican el
inicio de una investigación”.
Que, a fin de llegar a la conclusión mencionada en
el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, consideró
particularmente que las importaciones de COREA REPUBLICANA aumentaron durante
el período analizado, en particular en 1997 y en forma más significativa en
1998; que los precios medios FOB del origen objeto de la solicitud presentan
una constante disminución y son marcadamente menores a los de otros orígenes;
que el precio nacionalizado correspondiente a las importaciones de COREA
REPUBLICANA se ubica siempre por debajo del precio del producto similar; que la
participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente disminuyó
especialmente en 1998 y primer trimestre de 1999 y COREA REPUBLICANA ha
incrementado su participación relativa en forma significativa; que la
producción nacional se mantuvo relativamente estable con una significativa
caída en el primer trimestre de 1999, mientras que las ventas de las empresas
peticionantes registraron reducciones durante el período analizado, generando
todo ello una menor utilización de la capacidad instalada; y que la relación
precio/costo del producto similar nacional registra disminuciones en todo el
período bajo análisis
Que por el Acta de Directorio Nº 560 de fecha 19 de
octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que están
dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad
entre el dumping y el daño para justificar el inicio de una investigación.
Que en relación a lo estipulado por el artículo 13
del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, a fin de realizar la
recopilación de datos para la determinación del dumping, el período investigado
para la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, comprende por lo menos los DOCE (12) meses anteriores al mes
de la apertura de investigación.
Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, respecto a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el período de recopilación de datos para
la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a
la fecha de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar
información de un período de tiempo mayor.
Que por medio de la Resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se
implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen
en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo
2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de
Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines
estadísticos.
Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de
fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra,
el señor Secretario de Industria, Comercio y Minería podrá exigir los
certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación
en caso de presunción de dumping.
Que por razón de lo expuesto en el considerando
inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los
referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en
vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de
investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria,
Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente
Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la
apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos puros de
filamentos de acetato, teñidos, originarias de COREA REPUBLICANA, las que se
despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR N.C.M. 5408.22.00.
Art. 2º — Las partes interesadas que
acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar
en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca
651, piso 6º, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3º — Instrúyase a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º
de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de
entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación.
Art. 4º — La presente Resolución
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 5º — La publicación de la presente
Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase. — Alieto A. Guadagni.