Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

 

REGIMEN FEDERAL DE PESCA

 

Resolución 826/99

 

Reglaméntanse las transferencias de permisos de pesca, hasta tanto el Consejo Federal Pesquero dicte las normas necesarias para establecer el régimen de administración de los recursos pesqueros.

 

Bs. As., 6/12/99

 

VISTO el expediente Nº 800-009423/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que hasta tanto el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 27 de la Ley 24.922 reglamente y dicte todas las normas necesarias para establecer el régimen de administración de los recursos pesqueros mediante el otorgamiento de cuotas de captura por especies, por buque, zonas de pesca y tipo de flota, resulta de cumplimiento imposible para los armadores la exigencia del artículo 28 de la Ley Nº 24.922 que establece que «...los permisos de pesca son habilitaciones otorgadas a los buques solamente para acceder al caladero, siendo necesario para ejercer la pesca contar con una cuota de captura asignada o una autorización de captura en el caso de que la especie no esté cuotificada...».

 

Que la contradicción legal citada debe ser aclarada y subsanada declarando que para el ejercicio de la pesca declarando que para el ejercicio de la pesca los armadores deben ser titulares de un permiso de pesca vigente y cumplir la normativa pesquera vigente.

 

Que, en ese sentido, hasta tanto el CONSEJO FEDERAL PESQUERO asigne las cuotas individuales de captura, es necesario reglamentar las transferencias de permisos de pesca de manera tal que se respeten los principios de la Ley Nº 24.922, previendo que de manera alguna se vea incrementado el esfuerzo pesquero.

 

Que la Ley Nº 24.922 en su artículo 30 establece que «El permiso de pesca sólo podrá ser transferido a otra unidad o unidades de capacidad equivalente, que no impliquen un incremento del esfuerzo pesquero, cuando ésta o éstas reemplacen a la primera por siniestro, razones de fuerza mayor o cuando hubiera llegado al límite de su vida útil, previa autorización de la Autoridad de Aplicación».

 

Que, por su parte, el Decreto Nº 748 de fecha 14 de Julio de 1999, en la Sección III establece las condiciones para la autorización de las transferencias de permisos de pesca así como para la transferencia de la titularidad de buques con permiso de pesca.

 

Que es competencia de la Autoridad de Aplicación, el dictado de las normas aclaratorias y reglamentarias de las disposiciones sobre transferencias de permisos, reemplazos de buques y transferencia de titularidad de buques con permiso de pesca.

 

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, por el artículo 7º, 30 y concordantes de la Ley Nº 24.922 y por los artículos 23 inc. c) y 25 del Decreto Nº 748 de fecha 19 de julio de 1999.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Hasta tanto el CONSEJO FEDERAL PESQUERO reglamente y dicte todas las normas necesarias para establecer el régimen de administración de los recursos pesqueros mediante el otorgamiento de cuotas de captura por especies, por buque, zonas de pesca y tipo de flota, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 24.922, para el ejercicio de la pesca los armadores deben ser titulares de un permiso de pesca vigente y cumplir la normativa pesquera vigente.

 

Art. 2º — A los fines de la autorización de la transferencia de un permiso de pesca vigente a otra unidad o unidades, la correspondiente solicitud deberá ser presentada ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, con la siguiente información:

 

a) Datos y características técnicas del/los buque/s a reemplazar.

 

b) Datos y características técnicas del/los buque/s reemplazantes.

 

c) Indicación del tipo de permiso de pesca del/los buque/s a reemplazar.

 

Art. 3º — La interesada, en su solicitud de transferencia de permiso, deberá indicar la causa del reemplazo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 24.922, debiendo acreditar la misma con la presentación de documentación fehaciente, a saber:

 

a) Siniestro: Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de acaecido el siniestro el propietario y/o armador deberá informar del mismo a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, así como cualquier otra circunstancia que signifique la inactividad del buque.

 

A fin de acreditar el siniestro del buque, deberá presentar la correspondiente constancia oficial expedida por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

 

En caso de buques siniestrados, la designación del buque reemplazante deberá realizarse en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de ocurrido el siniestro.

 

En caso de incumplimiento en legal tiempo y forma a lo dispuesto en el presente, se considerará la inactividad del buque como injustificada, caducando el permiso de pesca automáticamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 24.922.

 

b) Razones de fuerza mayor: El propietario y/o armador en su caso podrá solicitar la transferencia de permisos de pesca con fundamento en esta causal, siempre que acredite fehacientemente la existencia de circunstancias insalvables y atendibles que serán evaluadas por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA en base criterios de razonabilidad, considerando la entidad de las razones invocadas.

 

Fin de la vida útil: A fin de acreditar el fin de la vida útil de la unidad a reemplazar, el propietario y/o armador deberá solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA la realización de una inspección técnica del buque por un experto matriculado en la materia a fin de que ésta determine sobre el estado de operatividad de la unidad. Para dictaminar se tendrán en cuenta criterios de eficiencia tecnológica y económica.

 

Art. 4º — Si se tratare de buques que a la fecha de solicitud de transferencia de permisos, hubieren permanecido por cualquier razón distinta a las establecidas en el inciso a) del artículo 3º de la presente sin operar comercialmente durante CIENTO OCHENTA (180) días consecutivos, el propietario y/o armador en su caso deberá presentar conjuntamente con la solicitud de transferencia un informe de las causas de la inactividad fehacientemente acreditadas, el cual, conjuntamente con un dictamen de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA sobre la apreciación de las causales invocadas, será puesto a consideración del CONSEJO FEDERAL PESQUERO a fin de que el mismo se expida sobre la vigencia o caducidad del permiso de pesca de dicho buque, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 24.922.

 

Art. 5º — La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA deberá determinar la equivalencia de capacidad entre la/s unidad/es reemplazada/s y la/s Unidad/es reemplazantes, y que no se produzca un incremento del esfuerzo pesquero, de conformidad con los siguientes parámetros:

 

a) Buques arrastreros: Se considerará la potencia de motor instalada, la capacidad de bodega y de congelado.

 

b) Buques punteros: Se considerará la capacidad de bodega y de congelado y el número de máquinas poteras con que cuentan los buques.

 

c) Buques palangreros: Se considerará la potencia de motor instalada, la capacidad de bodega y de congelado y el número de maquinas anzuelos con que cuentan los buques.

 

d) Cuando la transferencia de permisos involucre distintos tipos de buques y no pueda determinarse con exactitud la equivalencia de las unidades en base a los parámetros señalados, la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA dictaminará en base a criterios de razonabilidad, considerando las especies involucradas y los principios precautorios en materia de administración pesquera.

 

e) Complementos de bodega: Cuando la transferencia de permisos sea solicitada como complemento de bodega de un buque con permiso de pesca vigente se deberán considerar, además de los parámetros enunciados en los puntos a), b) y c), las características del permiso de pesca del buque reemplazante tales como las especies cuya captura autoriza, cupo de captura en su caso y cualquier otra que pudiera incidir en el análisis de la equivalencia de las unidades y del esfuerzo pesquero que la aprobación de la trasferencia de permisos solicitada pudiera ocasionar.

 

Art. 6 — El propietario y/o armador deberá incorporar el/los buque/s reemplazante/s dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha notificación de la resolución que apruebe la transferencia de permisos solicitada, el que será improrrogable, bajo apercibimiento de declarar la caducidad del acto administrativo en forma automática, sin necesidad de interpelación previa que prevee el artículo 21 de la Ley Nº 24.922.

 

Art. 7º — Las solicitudes de transferencias de permisos que se encuentren en trámite, deberán ajustar su presentación a los términos de la presente resolución, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de su entrada en vigencia, bajo apercibimiento de considerar desistida la pretensión y proceder sin más al archivo de las actuaciones administrativas correspondientes.

 

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación oficial y será de aplicación respecto de todas las solicitudes de transferencias de permisos, se trate o no de buques de una misma empresa o grupo empresario.

 

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo J. Novo.