Administración Federal de Ingresos Públicos

 

IMPUESTOS

 

Resolución General 737/99

 

Regímenes de Promoción. Inversionistas con beneficio de diferimiento de impuestos. Garantías. Resolución General Nº 3879 (DGI), sus modificatorias y su complementaria. Su sustitución.

 

Bs. As., 7/12/99

 

VISTO la Resolución General Nº 3.879 (DGI) y sus modificaciones y la Resolución General Nº 181 (complementaria), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante las normas citadas se estableció el régimen de garantías para que los inversionistas en proyectos promovidos pudieran acceder al beneficio de diferimiento de la obligación de pago de impuestos, atendiéndose también, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24 de la Ley Nº 23.658 y 26 del Decreto Nº 2.054 de fecha 10 de noviembre de 1992 y su modificatorio, la regularización de los diferimientos de impuestos ya efectuados, respecto de los que no se hubiera ingresado la totalidad de los tributos diferidos.

 

Que, teniéndose en cuenta las dificultades operativas generadas por la gestión de los distintos tipos de garantías, así como por el control del mantenimiento de los valores de ellas, se ha considerado conveniente modificar la regulación dispuesta para algunos de los tipos de garantías, a fin de resguardar el crédito fiscal del Organismo, originado por las deudas que tienen los inversionistas.

 

Que, asimismo, se estima procedente limitar a ciento ochenta días la vigencia del seguro de caución, dado que sólo garantiza una obligación de hacer, durante el lapso de constitución de las garantías ofrecidas.

 

Que, por otra parte, cabe realizar una simplificación de la norma y un ordenamiento más preciso de su contenido, sin que ello implique un resentimiento de los procesos de verificación de las garantías.

 

Que, en consecuencia, resulta conveniente la sustitución total de la Resolución General Nº 3.879 (DGI) y sus modificaciones, por un nuevo cuerpo normativo que reúna las disposiciones sobre la materia, y otorgue un plazo para la regularización de los diferimientos ya efectuados.

 

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización y el Departamento Regímenes Promocionales.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley Nº 23.658, el artículo 26 del Decreto Nº 2.054/92 y su modificatorio, y los artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los inversionistas en proyectos promovidos -cualquiera sea la actividad promocionada- que utilicen el beneficio de diferimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con las normas que reglan la materia, deberán constituir garantías por los importes diferidos cumpliendo las disposiciones que se establecen en esta Resolución General.

 

Art. 2º — Los inversionistas deberán constituir, por cada uno de los diferimientos que efectúen, una o más garantías de las que se señalan a continuación, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos:

 

a) Aval bancario.

 

b) Caución de títulos públicos.

 

c) Prenda con Registro.

 

d) Hipoteca.

 

e) Caución de acciones.

 

f) Seguro de caución.

 

Art. 3º — Las garantías se constituirán con sujeción a las condiciones que se establecen seguidamente:

 

a) El uso del beneficio de diferimiento de impuestos está condicionado a la constitución previa de las garantías que se detallan en los incisos a) y b) del artículo 2º de la presente.

 

b) Los inversionistas podrán ofrecer la sustitución parcial o total de las garantías señaladas en el inciso precedente, por las incluidas en los incisos c), d) y e) del artículo 2º, sólo a partir del momento en que los fondos líquidos, recibidos por la empresa promovida con aportes de capital o integración de acciones, se apliquen a las inversiones del proyecto, situación que deberá ser certificada por la Autoridad de Aplicación.

 

c) Las garantías indicadas en los incisos b) y d) del artículo 2º podrán constituirse sobre bienes propios o de propiedad de terceros, incluso los de la empresa promovida.

 

La garantía de prenda con registro sólo podrá constituirse sobre bienes propios o de la empresa titular del proyecto promovido en el que se hayan realizado las inversiones.

 

La caución de acciones se podrá efectuar sobre:

 

1. Aquéllas que cotizan en bolsas o mercado de valores.

 

2. Acciones de la propia empresa inversionista.

 

3. Acciones de la empresa promovida en la que se realiza la inversión.

 

4. Acciones de otras empresas.

 

d) El ofrecimiento de bienes de la empresa promovida para que sus inversionistas -socios o accionistas- los constituyan en garantía de sus diferimientos tributarios, deberá cumplir con los pertinentes requisitos y formalidades emergentes de la normativa que rige a cada ente societario -respecto de asambleas de accionistas y/o socios, etc.-, constar en el libro de actas de los órganos de administración respectivos, y previamente haber sido comunicada tal decisión al inversionista en forma expresa y fehaciente por el responsable principal -presidente del directorio, socio gerente, titular, etc.- y, en su caso, por el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes.

 

Iguales obligaciones tendrán las demás sociedades cuando ofrezcan sus bienes en garantía.

 

e) Se podrá constituir más de una garantía cuando el valor que pueda asignársele motive la necesidad de su complementación.

 

f) Las garantías de prenda con registro o hipoteca deberán sustituirse o complementarse cuando se produzca una disminución del valor de los bienes que impida la cobertura total del importe diferido.

 

g) En los casos de las garantías detalladas en los incisos b) y e) del artículo 2º, los responsables deberán cumplir las disposiciones sobre información y constitución de garantía complementaria o de reemplazo, en los plazos y forma dispuestos en el inciso a) del artículo 5º, cuando se produzca una disminución en la cotización o en el valor de las acciones, según corresponda, que represente una merma de valor en la garantía constituida superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Idéntico procedimiento se cumplirá cuando la disminución del valor en el porcentaje señalado se origine en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados, o se ejerza alguno de los derechos que comprendan al accionista -dividendos, revalúos contables o técnicos, etc.

 

h) Las garantías se constituirán por el término de vigencia del beneficio de diferimiento o por los plazos establecidos en los respectivos Anexos de esta Resolución General y se renovarán, complementarán o sustituirán conforme a lo dispuesto por ella.

 

i) El seguro de caución sólo podrá constituirse para discontinuar el aval bancario o la caución de títulos públicos, cuando se ofrezcan las de prenda con registro, de hipoteca o caución de acciones, mientras se realizan los actos necesarios para la constitución de estas garantías. Se podrá constituir por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

 

Art. 4º — Respecto de cada una de las garantías detalladas en el artículo 2º serán de aplicación las normas que se incluyen en los Anexos I a VII de la presente, referentes a requisitos y características; ofrecimiento, constitución, ampliación, sustitución y devolución; importes a considerar y métodos de valuación; modelos a utilizar y formalidades de presentación e información; plazos, etc.

 

Art. 5º — Cuando se produzca la pérdida, total o parcial, del valor de los bienes dados en garantía, por situaciones producidas con posterioridad a su constitución, a fin de su reemplazo o complementación, deberá cumplirse con lo siguiente:

 

a) Los titulares-propietarios de los bienes -muebles, inmuebles, títulos públicos o acciones- entregados por el inversionista en garantía de diferimientos de impuestos, incluyendo a este último y a la propia empresa titular del proyecto promovido en la persona de su responsable principal, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afectan la garantía y/o su valuación. La comunicación se efectuará mediante nota que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia en el valor asignado o a asignarle a la garantía. Los terceros propietarios comunicarán, en igual plazo y forma, esta situación al inversionista a fin de que éste, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de la fecha de notificación fehaciente, constituya la garantía complementaria o de reemplazo, consistente en aval bancario o caución de títulos públicos. La misma obligación, y en igual plazo -contado a partir de la configuración de los hechos detallados en este inciso-, deberá ser cumplida por el inversionista, cuando sea titular del bien otorgado en garantía.

 

b) El responsable principal de la empresa promovida, deberá poner en conocimiento de los inversionistas la interrupción de la marcha de la misma, constatada o no por la Autoridad de Aplicación respectiva, como también el cierre definitivo o abandono del proyecto, a fin de que se sustituyan las garantías de los incisos c), d) y e) del artículo 2º, si se hubieran constituido sobre bienes muebles, inmuebles o acciones de la empresa promovida, ello, sin perjuicio de la aplicación del artículo 10 del Decreto Nº 2.054/92 y su modificatorio, con relación a los importes diferidos por los inversionistas, y de las demás acciones que correspondan respecto de la situación de la propia empresa promovida.

 

Dicha comunicación al inversionista deberá efectuarse en forma expresa y fehaciente dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de producido el acontecimiento, y en igual plazo y forma deberá notificarse a este Organismo.

 

Las obligaciones y responsabilidades asignadas en este artículo al responsable principal de la empresa promovida serán cumplidas y asumidas también, en iguales condiciones, por los síndicos o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes.

 

Art. 6º — Este Organismo, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Resolución General, intimará a los responsables para regularizar su situación, bajo apercibimiento de establecer el decaimiento del beneficio del diferimiento utilizado y de considerar la deuda en tal concepto como de plazo vencido.

 

Asimismo, si los importes adeudados por el inversionista están garantizados por bienes de la empresa promovida, corresponderá notificar de dicha circunstancia a esa empresa, dándole un plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos para que asuma la deuda impositiva del inversor, y proceda a su cancelación en ese plazo, de no ser cumplida tal obligación por el mencionado inversor.

 

Simultáneamente con la comunicación a la empresa promovida, se deberá efectuar comunicación a la Autoridad de Aplicación, para su conocimiento y acciones de su competencia.

 

Art. 7º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a los responsables les serán aplicables las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley promocional respectiva y la Ley Penal Tributaria Nº 24.769.

 

Art. 8º — Las disposiciones de esta Resolución General resultarán de aplicación a los diferimientos que se constituyan a partir del 1º de enero de 2000, inclusive.

 

En los diferimientos ya efectuados en los que no se hayan constituido garantías, o que habiéndose constituido garantías en las condiciones establecidas en la Resolución General Nº 3.879 (DGI), sus modificatorias y la Resolución General Nº 181 (complementaria), éstas no cumplan con los requisitos de la presente Resolución General, los inversionistas deberán constituirlas, complementar su constitución, ofrecer su sustitución y/o adaptarlas, según corresponda, dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos contados desde la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

 

Art. 9º — Apruébanse los Anexos I a VII, que forman parte de esta Resolución General.

 

Art. 10. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.879 (DGI) y sus modificaciones, a partir de la aplicación de las normas de la presente.

 

Art. 11. — Toda cita contenida en las normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 3.879 (DGI), sus modificatorias y su complementaria, deberá considerarse referida a esta Resolución General a partir de su vigencia.

 

Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Jorge E. Sandullo.

 

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 737

 

GENERALIDADES - FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION

 

1. Las presentaciones establecidas en esta Resolución General deberán ser efectuadas ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del responsable del diferimiento de que se trate.

 

2. Las garantías deberán constituirse por la totalidad de los importes diferidos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, por todo el término de vigencia del beneficio de diferimiento o, en su caso, por los plazos mínimos -renovables- establecidos en los respectivos Anexos de esta Resolución General.

 

La renovación, complementación y/o sustitución de las garantías se efectuará en la forma dispuesta en esta Resolución General.

 

3. En los casos en que las garantías se hayan constituido por un plazo determinado de vigencia, deberá efectuarse la renovación o sustitución de la respectiva garantía y la información de tal hecho a este Organismo, de por lo menos CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos antes de la fecha de vencimiento de dicho plazo.

 

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 6º.

 

4. Los inversores que utilicen el beneficio de diferimiento de impuestos, con carácter previo a dicho acto deberán:

 

a) Haber dado cumplimiento a las exigencias de constitución de alguna de las garantías consistentes en aval bancario y/o caución de títulos públicos.

 

b) Presentar el certificado correspondiente.

 

c) Cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.004 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

 

5. Las notas que deban presentarse ante este Organismo, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Resolución General, contendrán como mínimo los siguientes datos:

 

a) Lugar y fecha.

 

b) Razón social o denominación, o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del inversionista responsable y de la empresa promovida en la que se efectuó la respectiva inversión.

 

c) Disposiciones normativas que hayan hecho o hagan procedente el ejercicio del diferimiento.

 

d) Tipo de garantía constituida en forma provisional y/o definitiva.

 

e) Detalle de los siguientes datos:

 

1. Concepto y gravamen objeto del diferimiento.

 

2. Importe de la obligación diferida.

 

3. Fecha de vencimiento de la obligación diferida.

 

4. Período fiscal al que corresponde.

 

f) Fecha de vencimiento para su cancelación definitiva.

 

g) Inmediatamente antes de la firma del presentante, la inclusión de la fórmula expresa de declaración jurada, en las condiciones que prevé el artículo 28 “in fine”, del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.

 

h) Firma del presentante (inversionista responsable, empresa promovida, etc.) y la aclaración de razón social o denominación, o apellido y nombres del firmante, carácter que inviste, su domicilio y el número de su documento de identidad.

 

La personería invocada por el firmante —en el supuesto de actuar en representación— deberá probarse, en el momento de la presentación, mediante fotocopia autenticada del documento que la acredite.

 

Las notas a que se refiere este punto deberán ser presentadas por duplicado.

 

6. Los inversionistas deberán ampliar, complementar o sustituir las garantías constituidas, en los casos señalados expresamente en esta Resolución General o cuando el Juez Administrativo competente así lo requiera por considerarlas insuficientes en relación con el monto total de las obligaciones diferidas. En la notificación que se practique por tal motivo, se informará al interesado de las causas que fundamentan el pedido y se le otorgará un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos para regularizar tal situación.

 

Vencido el plazo, el Juez Administrativo dispondrá el archivo de las actuaciones y se procederá al cobro compulsivo de la deuda con más los intereses correspondientes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6º de esta Resolución General.

 

7. Cuando se constituyan o se sustituyan o complementen las garantías dispuestas por esta Resolución General, deberá presentarse una nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgue la autorización a favor de esta Administración Federal de Ingresos Públicos para ejecutarlas.

 

8. El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías para cuya constitución se requiere el ofrecimiento previo, como también el de aceptación o rechazo de la sustitución de ellas -conforme a las disposiciones de esta Resolución General-, estará a cargo del Juez Administrativo competente, quien se expedirá en un plazo que no superará los SESENTA (60) días hábiles administrativos.

 

Se procederá a su aceptación siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas garantías.

 

9. A partir del día en el que el responsable cumpla con la presentación de los elementos correspondientes para el diferimiento, el Juez Administrativo dispondrá de CINCO (5) días hábiles administrativos, para solicitar a la respectiva Autoridad de Aplicación la certificación de la efectiva inversión realizada por el inversionista en la empresa promovida. Dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, dicha Autoridad de Aplicación deberá expedirse remitiendo el certificado pertinente a este Organismo, en el que constará la identidad del aportante y el importe y la fecha de la inversión registrados en la empresa promovida.

 

10. El Juez Administrativo competente podrá solicitar las aclaraciones o la documentación complementaria que considere necesarias para evaluar la procedencia de las garantías a que se refiere esta Resolución General.

 

Si el requerimiento no se cumple dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de su notificación al responsable, el Juez Administrativo ordenará el archivo de las actuaciones, y se procederá al cobro compulsivo de la deuda con más los intereses correspondientes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6º de esta Resolución General.

 

11. Los gastos, comisiones y demás erogaciones, generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse conforme a las disposiciones de la presente Resolución General, y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del responsable.

 

12. Cuando se dé cumplimiento a la obligación garantizada, el interesado deberá solicitar a este Organismo la devolución de la garantía constituida, mediante nota en la que se dará cuenta de la fecha, forma y lugar del pago, importe cancelado, y de la garantía que se desafecta.

 

13. Efectuada la solicitud dispuesta en el punto anterior o, en caso de que se sustituyan garantías, este Organismo procederá a efectuar las siguientes operaciones, dentro de los plazos que en cada caso se indican:

 

a) Devolución de los certificados de aval bancario, caución de títulos públicos, caución de acciones y seguro de caución: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.

 

b) Iniciación de los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca: dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.

 

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 737

 

AVAL BANCARIO

 

1. El aval bancario deberá ser otorgado por una entidad comprendida en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.

 

2. Se constituirá por el término de vigencia del beneficio de diferimiento y podrá ser sustituido o complementado por otras garantías que cumplan con la forma y las condiciones establecidas en esta Resolución General.

 

El beneficiario deberá constituir esta garantía por un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovable por términos iguales hasta cancelar totalmente el monto que adeude por los diferimientos efectuados, o hasta sustituirla por otra de las garantías determinadas en el artículo 2º, excepto seguro de caución.

 

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, el aval bancario podrá constituirse por períodos inferiores al dispuesto en dicho párrafo, hasta un mínimo de NOVENTA (90) días corridos; en tal caso, sólo se admitirá la renovación por un máximo de DOS (2) períodos iguales.

 

3. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar el certificado correspondiente y una nota con los datos que se establecen en el Anexo I, punto 5. y la denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que asciende esta última. De constituirse más de una garantía para cubrir el monto diferido, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad interviniente.

 

4. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:

 

Lugar y fecha,

 

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

 

De nuestra consideración:

 

Por la presente avalamos a (1) ......................el diferimiento del impuesto (2) ............................ por la suma de PESOS ......................................... ($ ) por el término de .............................. a partir del día .................. ....., inclusive.

 

El presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la Resolución General Nº 737 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin restricción alguna.

 

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

 

........................................

Firma y sello aclaratorio

 

(1) Razón social o denominación, o apellido y nombres.

 

(2) Impuesto diferido.

 

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 737

 

CAUCION DE TITULOS PUBLICOS

 

1. Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional y de los Estados Provinciales, que se coticen en bolsas o mercados de valores del país.

 

Serán también objeto de caución los Bonos del Tesoro de los EE.UU. “Zero Coupon Bonds”.

 

2. La caución se constituirá considerando el valor de la última cotización del día hábil inmediato anterior al de la constitución de la garantía.

 

Los bonos “Zero Coupon Bonds” se valuarán considerando la última cotización de N.Y.S.E. —NEW YORK STOCK EXCHANGE— del séptimo día hábil anterior al de la constitución de la garantia.

 

3. El interesado podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales de, por lo menos, TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta cancelar totalmente los importes diferidos adeudados o sustituirla en los términos de esta Resolución General.

 

4. La constitución de la garantía deberá efectuarse ante entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, en los términos del artículo 580, y concordantes, del Código de Comercio.

 

5. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución que se establece en el punto 7., que acredite el depósito de los títulos a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y una nota que reúna los requisitos establecidos en el Anexo I, punto 5. y contenga, asimismo, la siguiente información:

 

a) Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.

 

b) Aclaración de la cotización que corresponda, según lo previsto en el punto 2. precedente.

 

c) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que asciende. De constituirse más de una caución para cubrir el monto diferido, se detallarán los datos de cada una de ellas.

 

6. La citada entidad deberá poner a disposición los títulos o bonos caucionados a su orden, cuando lo requiera este Organismo.

 

7. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al siguiente modelo:

 

Lugar y fecha,

 

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

 

De nuestra consideración:

 

Por la presente certificamos que (1) .................................. registra mediante (2) .................... ante nuestra entidad (3) ..................................... los (4) ................... caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en garantía de obligaciones propias/ajenas (5) correspondientes a (6) ...................................., hasta el día (7) ........................................

 

Se expide el presente certificado a pedido de (1) ...................... a los .... días del mes de .............. del año ..........

....................................................

Firma del responsable y sello aclaratorio

 

(1) Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/bonos.

 

(2) Tipo y número de cuenta, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.

 

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.

 

(4) Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación de la cantidad, serie, número del primer cupón contenido y todo otro dato adicional que los identifique.

 

(5) Tachar lo que no corresponda.

 

(6) Razón social o denominación, o apellido y nombres del interesado, cuando el obligado que caucionó, según la llamada (1), es un tercero.

 

(7) Fecha en la que concluye la caución.

 

8. Para cobrar la renta o amortización, el interesado deberá presentar una nota de solicitud acorde con el modelo que se indica a continuación:

 

Lugar y fecha,

 

Señor Jefe de

 

Por la presente solicito la autorización para cobrar la renta/amortización (1) del cupón Nº ..., de los (2) ............ caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos en garantía de obligaciones propias/ajenas (1), correspondientes a (3) ............., consistente en el diferimiento del impuesto a ............., del año ......, por la suma de (4) ................

 

Además, me comprometo a cumplir con las disposiciones del inciso g) del artículo 3º de la Resolución General Nº 737, cuando, por el cobro de la renta/amortización (1) o por una disminución de la cotización, se produzca una merma superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la garantía constituida.

 

.............................

Firma autorizada

 

Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/bonos.

 

Clave Unica de Identificación Tributaria.

 

(1) Tachar lo que no corresponda.

 

(2) Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que los identifique.

 

(3) Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista, cuando el obligado que caucionó es un tercero.

 

(4) Importe en letras de la deuda diferida garantizada.

 

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 737

 

PRENDA CON REGISTRO

 

1. La garantía de prenda con registro consistirá en prenda fija, de acuerdo con los requisitos y formalidades que a tal fin establece la presente Resolución General y el Decreto-Ley Nº 15.348/46 -ratificado por la Ley Nº 12.962- y sus modificaciones, reglamentaciones y demás normas complementarias.

 

El formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, deberá ser complementado de acuerdo con lo dispuesto en lo pertinente por la Resolución General Nº 181, o con la norma que en lo futuro la complemente o sustituya.

 

2. Sólo podrá otorgarse a favor del Organismo la garantía de prenda con registro sobre bienes muebles, consistentes en rodados y maquinarias, que no registren más de DOS (2) o CUATRO (4) años de amortización, respectivamente, a la fecha de su ofrecimiento.

 

3. A efectos de determinar el valor del bien a prendar se seguirán las pautas establecidas, para la valuación de bienes situados en el país, por la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes.

 

Si dicho valor fuera superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre los bienes, en la constitución de la garantía se considerará este último valor.

 

4. Cuando los inversionistas y las empresas promovidas —titulares de la propiedad de los bienes— consideren que la valuación de los bienes que ofrezcan en garantía -determinada conforme a lo indicado en el punto anterior- difiere respecto de la practicada por ellos, deberán presentar una nota en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, y asumirán la responsabilidad personal por ella; tratándose de bienes de la empresa promovida, ésta se responsabilizará solidariamente con los inversionistas. La valuación efectuada en esas condiciones quedará sujeta a revisión por parte de este Organismo. Cuando el propietario del bien que se entrega en garantía sea una sociedad, el responsable principal presidente del directorio, socio gerente, etc.-, representante de la misma, y el síndico, o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas para la valuación del bien y dejarán expresa constancia de dicha decisión mediante acta en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones.

 

5. El valor que se asigne al bien, a efectos de la garantía prendaria, se imputará a garantizar la deuda diferida sólo en el OCHENTA POR CIENTO (80%); el VEINTE POR CIENTO (20%) restante garantizará la deuda que pueda generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.

 

6. El ofrecimiento de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una nota que reúna los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 5. y contenga, asimismo, la siguiente información:

 

a) Lugar de ubicación del bien prendado (calle, número, localidad, etc.).

 

b) Características generales del bien (tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.).

 

c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien, de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.

 

d) Valor determinado del bien prendado.

 

e) Manifestación expresa de que el bien no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.

 

f) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros, que exige el punto 3. de la continuación del contrato de prenda, que dispone la Resolución General Nº 181.

 

La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

 

I. Contrato de seguro de caución.

 

II. Certificado de la Autoridad de Aplicación respecto de la inversión por la empresa promovida de los fondos aportados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3º.

 

III. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la empresa promovida, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos b) y, en su caso, d) del artículo 3º.

 

IV. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.

 

V. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad competente del Registro.

 

7. El contrato de constitución de la garantía prendaria, además de reunir los requisitos y condiciones emergentes de esta Resolución General y de la Resolución General Nº 181, deberá contener las cláusulas especiales que, para el caso en particular, disponga este Organismo a fin de resguardar el crédito fiscal.

 

8. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 23 —primera parte— del Decreto-Ley Nº 15.348/46-, se produce cualquier circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.

 

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a solicitar la reinscripción del contrato en la forma y por el plazo dispuesto en el precitado artículo 23 “in fine” del Decreto-Ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.

 

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 737

 

HIPOTECA

 

1. La garantía hipotecaria sólo podrá ser constituida en primer grado, sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente. Para su constitución se tendrá en cuenta lo dispuesto por esta Resolución General y, en lo pertinente, por la Resolución General Nº 181, o por la norma que en lo futuro la complemente o sustituya.

 

2. Sólo se podrán constituir hipotecas en segundo y tercer grado cuando el acreedor de las anteriores hipotecas sobre el inmueble sea la Administración Federal de Ingresos Públicos, y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.

 

La ejecución de la garantía hipotecaria sobre un inmueble, por la deuda de un inversionista, determinará la necesidad de sustituir las garantías de los demás inversionistas que se hallen cubiertos por garantías hipotecarias constituidas sobre el mismo inmueble.

 

3. A efectos de determinar el valor del bien a hipotecar se seguirán las pautas establecidas, para la valuación de bienes situados en el país, por la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063, con los siguientes ajustes:

 

a) No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.

 

b) En las explotaciones forestales, la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o por su valor probable de realización al momento de la valuación.

 

c) Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible conforme a estas pautas de valuación, deberá tomarse el menor valor estimado.

 

Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor.

 

4. Si los inversionistas—titulares de los inmuebles ofrecidos— y los terceros propietarios de los bienes inmuebles que aquéllos ofrezcan en garantía consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos, presentarán una nota en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo la responsabilidad por tal valuación los respectivos propietarios junto con los inversionistas.

 

Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía sea una sociedad, el responsable principal -presidente del directorio, socio gerente, etc.-, representante de la misma, y el síndico, o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas para la valuación del inmueble, y dejarán expresa constancia de dicha decisión mediante acta en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones.

 

5. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria se imputará a garantizar la deuda diferida sólo en un OCHENTA POR CIENTO (80%); el VEINTE POR CIENTO (20%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.

 

6. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante nota que, además de cumplir con los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 5., deberá contener la siguiente información:

 

a) Datos identificatorios de la ubicación del inmueble (calle, número, localidad, datos catastrales, etc.).

 

b) Características generales de la propiedad (superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.).

 

c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble, acorde con lo establecido en los puntos anteriores.

 

d) Valor determinado del bien hipotecado.

 

e) Manifestación expresa respecto de la situación del inmueble, en cuanto a que no se encuentra locado o arrendado, dado en comodato, o con estado irregular de ocupación ilegal, y declaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.

 

f) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros sobre el bien hipotecado que exige la Cláusula III que consta en el modelo de hipoteca del Anexo I de la Resolución General Nº 181.

 

La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

 

I. Contrato de seguro de caución.

 

II. Certificado de la Autoridad de Aplicación respecto de la inversión por la empresa promovida de los fondos aportados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3º.

 

III. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la empresa promovida, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3º.

 

IV. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.

 

V. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad competente del Registro.

 

7. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria se ajustará a los términos de la Resolución General Nº 181 o de la que en lo futuro la complemente o sustituya, en cuanto no se oponga a la presente.

 

La hipoteca deberá contener el monto total al que ascienda la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a la deuda diferida y de los gastos y costas extrajudiciales y judiciales que puedan generarse. Además se establecerá el cumplimiento de cláusulas que al efecto dispongan el Escribano actuante y este Organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

 

8. Las disposiciones de esta Resolución General, relacionadas con la garantía hipotecaria sobre inmuebles, serán también aplicables a todo bien susceptible de ser otorgado como garantía hipotecaria.

 

ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 737

 

CAUCION DE ACCIONES

 

I. ACCIONES QUE COTICEN EN BOLSA.

 

1. Se aceptarán las acciones de las sociedades anónimas que coticen en bolsas o mercados de valores.

 

2. Las acciones serán valuadas atendiendo a la cotización de cierre del día hábil inmediato anterior al de la constitución de la garantía.

 

II. ACCIONES QUE NO COTICEN EN BOLSAS O MERCADO DE VALORES.

 

Se aceptarán acciones de la propia empresa inversionista, de otras empresas y de la empresa promovida en la que se realizó la inversión.

 

Si las acciones referidas en el párrafo anterior cotizan en bolsas o mercado de valores, se tratarán en todos los casos conforme a lo dispuesto en el Apartado I precedente.

 

a) ACCIONES DE LA EMPRESA INVERSIONISTA.

 

1. Cuando el inversionista que efectúe el diferimiento de impuestos sea una sociedad anónima, podrá ofrecerse como garantía a tal fin la caución de acciones de la propia sociedad, en las condiciones que se señalan en el presente inciso, y en el Apartado III para su valuación.

 

2. A efectos de lo expuesto en el punto anterior, los accionistas de la empresa inversionista pondrán sus acciones a disposición de la sociedad mediante una nota en la que, junto con el formal ofrecimiento de ellas, se sujeten a las normas de la presente Resolución General sobre este tipo de garantía.

 

3. Las circunstancias mencionadas en el punto anterior y la aceptación de ellas por parte de la sociedad serán motivo de una decisión expresa de los órganos de la sociedad que cumpla los requisitos y formalidades de la normativa societaria vigente —respecto de asambleas de accionistas, directorio, etc.— y constarán en el libro de actas respectivo.

 

En dicho acto deberá efectuarse una manifestación expresa, suscripta por el presidente del directorio y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, sobre si se han efectuado los análisis necesarios que determinen que la garantía que se propone no compromete ni debilita la posición de este Organismo para el cobro futuro de los créditos, asumiendo la responsabilidad personal por el mantenimiento de esa situación, manifestación que será renovada cada vez que se produzca el cambio de esas autoridades, como condición de aceptación y mantenimiento de esta garantía.

 

4. Una copia del acta aludida en el punto anterior deberá acompañarse a la presentación que —según el Apartado IV de este Anexo— efectúe la empresa inversionista a la Administración Federal de Ingresos Públicos al ofrecer sus acciones en garantía.

 

b) ACCIONES DE OTRAS EMPRESAS (excluidas las acciones de empresas promovidas).

 

1. La empresa inversionista podrá ofrecer acciones de otras sociedades anónimas que no coticen en bolsa.

 

2. El ofrecimiento de esta garantía será motivo de una decisión expresa de los órganos de la sociedad oferente, que cumpla los requisitos y formalidades de la normativa societaria vigente -respecto de asambleas de accionistas, directorio, etc.- y constará en el libro de actas de los mismos.

 

En dicho acto deberá efectuarse una manifestación expresa, suscripta por el presidente del directorio y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, sobre si se han efectuado los análisis necesarios que determinen que la garantía que se propone no compromete ni debilita la posición de este Organismo para el cobro futuro de los créditos, asumiendo la responsabilidad personal por el mantenimiento de esa situación, manifestación que será renovada cada vez que se produzca el cambio de esas autoridades, como condición de aceptación y mantenimiento de esta garantía.

 

3. Una copia del acta aludida en el punto anterior deberá acompañarse a la presentación que —según el Apartado IV de este Anexo— efectúe la empresa inversionista a la Administración Federal de Ingresos Públicos al ofrecer dichas acciones en garantía.

 

c) ACCIONES DE LA EMPRESA PROMOVIDA.

 

1. Se aceptarán acciones representativas del capital de empresas -sociedades anónimas- titulares de proyectos promovidos, en las cuales se haya efectuado la inversión que dio lugar a los diferimientos de impuestos que se garantizan.

 

2. Cuando el inversionista ofrezca como garantía de diferimientos tributarios las acciones de la empresa titular del proyecto promovido, deberá acompañar a la presentación que efectúe ante la Administración Federal de Ingresos Públicos una nota de la empresa promovida, suscripta por el presidente de su directorio y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, en la que deberá mencionarse expresamente si se han efectuado los análisis necesarios que determinan que la constitución de la garantía que se propone no compromete ni debilita la posición de este Organismo para el cobro futuro de los créditos, asumiendo la responsabilidad personal por el mantenimiento de tal situación, manifestación que será renovada cada vez que se produzca el cambio de esas autoridades, como condición de aceptación y mantenimiento de esta garantía.

 

3. De la decisión adoptada de acuerdo con el punto anterior y de la nota cursada en consecuencia por la empresa promovida, deberá dejarse expresa constancia en el acta de directorio respectiva, con la aprobación o ratificación del presidente del directorio y del síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes. Copia de la mencionada acta acompañará a la presentación de la garantía.

 

4. Con el ofrecimiento de esta garantía se acompañará una fotocopia autenticada de la certificación expedida por la Autoridad de Aplicación respectiva, conforme a lo requerido en el inciso b) del artículo 3º de la presente Resolución General, en la que también conste que han transcurrido como mínimo SEIS (6) meses calendario desde la puesta en marcha del proyecto promovido y que éste mantiene continuidad.

 

5. Con posterioridad a la aceptación de este tipo de garantía los inversionistas deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación respectiva, a través de la empresa titular del proyecto promovido, una constancia que acredite el requisito de continuidad, tanto del proyecto promovido como de la actividad de la empresa, para ser presentada, en fotocopia autenticada, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos el sexto mes de cada ejercicio y en el mes correspondiente a su cierre.

 

III. VALUACIONES DE LAS ACCIONES REFERIDAS EN EL APARTADO II.

 

1. La valuación de las acciones indicadas en el Apartado II se efectuará, conforme a las pautas y requisitos que se establecen en los párrafos siguientes, sobre la base del valor patrimonial proporcional de la empresa, resultante del último balance general confeccionado conforme a las normas pertinentes, auditado y dictaminado por profesional contable independiente, de acuerdo con las normas profesionales en vigor y que será presentado a este Organismo, juntamente con una nota que contendrá la valuación efectuada —certificada por el mencionado profesional—, acompañando a la nota a que se refiere el punto 3. del Apartado IV del presente Anexo.

 

El valor patrimonial proporcional deberá ser ajustado en menos por el valor de los bienes del activo que no se encuentren totalmente libres de gravámenes —prenda, hipoteca, etc.—, a favor de terceros o de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

 

La valuación de acciones de la propia empresa inversionista, también se ajustará en menos por el valor de las acciones de la empresa titular del proyecto promovido.

 

2. El procedimiento de valuación establecido en el punto anterior deberá ser efectuado anualmente por la empresa inversionista, a partir de la constitución de la respectiva garantía; dicha entidad deberá presentar a este Organismo los nuevos estados contables y la valuación de las acciones que se determinan —certificada en la forma indicada en el punto anterior—, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de haber sido aprobados por el órgano de administración respectivo.

 

3. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar, cuando las circunstancias del caso lo hagan aconsejable, una valuación de la empresa con criterio de liquidación. El presidente del directorio y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, tomarán el compromiso de realizarla y dejarán constancia de ello, con su aprobación o ratificación, en el acta de directorio respectiva.

 

4. El Juez Administrativo deberá aceptar o rechazar las acciones ofrecidas en garantía dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos de efectuado tal ofrecimiento, plazo durante el cual el inversionista constituirá una de las garantías establecidas en los incisos a) o b) del artículo 2º de esta Resolución General.

 

5. La garantía de caución de acciones (indicadas en el Apartado II) no podrá sustituir a la garantía hipotecaria o prendaria constituida sobre bienes de la empresa cuyas acciones se entreguen en garantía.

 

IV. FORMALIDADES A CUMPLIR PARA EL OFRECIMIENTO Y CONSTITUCION DE LA CAUCION DE ACCIONES. EFECTOS.

 

1. El interesado podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales, que tendrán como mínimo TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de los importes diferidos adeudados, o su sustitución en los términos de esta Resolución General.

 

2. Dicha constitución deberá efectuarse ante entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, en los términos del artículo 580, y concordantes, del Código de Comercio.

 

En caso de tratarse de acciones escriturales, la entidad financiera deberá exigir la presentación del Comprobante de Saldo de Cuenta que establece el artículo 9º del Decreto Nº 259, de fecha 18 de marzo de 1996, reglamentario de la Ley Nº 24.587.

 

3. El ofrecimiento para la constitución de la garantía de caución de acciones de la propia empresa inversionista deberá efectuarse mediante una nota que reunirá, además de los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 5., la siguiente información:

 

a) Datos identificatorios de las acciones: cantidad, clase, especie, número del primer cupón contenido y emisor.

 

b) Valor de las acciones y el procedimiento que se observó para determinar tal valuación, de acuerdo con lo establecido en el Apartado III de este Anexo.

 

c) Manifestación fehaciente de la situación jurídica de las acciones ofrecidas en garantía, en el sentido de que tales títulos son legítimos, su titularidad es perfecta y no existen oposiciones ni gravámenes e inhibiciones que los afecten, conformada por el responsable de la empresa emisora o por el agente de registro, cuyas firmas deberán estar debidamente certificadas por escribano público.

 

d) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que asciende esta última. De constituirse más de una garantía para cubrir el importe del impuesto diferido, los datos se referirán a cada entidad interviniente y al monto de cada garantía.

 

La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

 

I. Contrato de seguro de caución.

 

II. Certificados emitidos por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3º y en el presente Anexo.

 

III. Copias de las notas y actas referidas en los incisos a), b) o c) —según las acciones cuyo ofrecimiento se efectúa— del Apartado II precedente.

 

IV. Estados contables del ejercicio que sirve de base para efectuar la valuación de las acciones.

 

4. Aceptado por este Organismo el ofrecimiento de la garantía de caución de acciones, el responsable presentará el certificado de caución que se establece en el punto 6., que acredita el depósito de las acciones a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

 

Cuando se trate de caución de acciones que cotizan en bolsa o mercado de valores, se presentará directamente el certificado que dispone el mencionado punto 6. con una nota que reunirá todos los requisitos que se detallan en el punto anterior, sustituyéndose lo previsto en el inciso b) por el valor de la cotización de las acciones.

 

5. La entidad financiera interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, las acciones caucionadas a su orden.

 

6. El certificado de caución de acciones deberá ajustarse al siguiente modelo:

 

Lugar y fecha,

 

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

 

De nuestra consideración:

 

Por la presente certificamos que (1) .......... ..................................... registra mediante (2) ......................... ante nuestra entidad (3) ............................ (4) ..................... caucionadas a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en garantía de obligaciones propias/ajenas (5) correspondientes a (6) ............. ........................, hasta el día (7) ......... ..............

 

Se expide la presente certificación a pedido de (1) ...................................................a los ......... días del mes de ............ del año .....

 

.....................………............................

Firma del responsable y sello aclaratorio

 

(1) Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó las acciones.

 

(2) Tipo y número de cuenta, o cualquier dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.

 

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.

 

(4) Datos identificatorios de las acciones (cantidad, clase, especie, número del primer cupón contenido, emisor, etc.).

 

(5) Tachar lo que no corresponda.

 

(6) Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista, cuando el obligado que caucionó, según la llamada (1), es un tercero.

 

(7) Fecha en la que concluye la caución.

 

7. La caución de acciones en garantía no obsta al ejercicio de la totalidad de los derechos que correspondan al accionista (dividendos en efectivo y/o acciones liberadas, entregas por revalúos contables y/o técnicos, preferente suscripción, voto, etc.), salvo cualquier disposición de ellos que afecte la garantía misma.

 

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, el interesado deberá presentar una nota de solicitud, acorde con el modelo que se indica a continuación:

 

Lugar y fecha,

 

Señor Jefe de

 

Por la presente solicito la autorización para cobrar (1) ..................... de las acciones caucionadas (2) .....................................a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos en garantía de obligaciones propias/ajenas (3), correspondientes a (4) ............., consistentes en el diferimiento del impuesto a ............., del año ......, por la suma de (5) ................

 

Además, me comprometo a cumplir con las disposiciones del inciso g) del artículo 3º de la Resolución General Nº 737, cuando, por el cobro de ..................... (1) o por una disminución de la cotización, se produzca una merma superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la garantía constituida.

 

............................

Firma autorizada

 

Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/bonos.

 

Clave Unica de Identificación Tributaria.

 

(1) Detallar el concepto de que se trate.

 

(2) Detallar el tipo de acciones de que se trate, con identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que las identifique.

 

(3) Tachar lo que no corresponda.

 

(4) Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista, cuando el obligado que caucionó es un tercero.

 

(5) Importe en letras de la deuda diferida o a diferir que se garantiza.

 

1. El seguro de caución se constituirá, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 3º, a fin de realizar los actos necesarios para la constitución de las garantías definitivas de prenda con registro, de hipoteca o caución de acciones. El lapso máximo de constitución de este seguro no podrá ser superior a CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

 

2. En el contrato de seguro de caución deberá dejarse expresa constancia de que se efectúa para la constitución e inscripción de la garantía prendaria, hipotecaria o de caución de acciones, según corresponda, ofrecida en las condiciones, plazos y por el importe de la deuda diferida, que al efecto establezca este Organismo.

 

3. Una vez constituido el seguro de caución, el responsable deberá presentar el certificado respectivo y una nota en la que se detallarán los datos que se establecen en el Anexo I punto 5., y la denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad ante la cual se constituyó el seguro de caución y el monto al que asciende. De constituirse más de un seguro para cubrir el monto diferido, los datos se referirán al monto de cada uno de ellos y a cada entidad interviniente.

 

La garantía prendaria, hipotecaria o de caución de acciones se constituye a partir del momento en que la empresa promovida haya dado principio de ejecución a las inversiones del proyecto, situación que deberá constar en el certificado emitido por la Autoridad de Aplicación respectiva, a que se hace referencia en el segundo párrafo del inciso i) del artículo 3º de esta Resolución General.

 

4. Además de los requisitos establecidos en el punto anterior, deberá cumplirse con lo que, para cada caso, se detalla:

 

a) Para ofrecimiento de garantía prendaria: lo dispuesto en el Anexo IV, puntos 4. y 6.

 

b) Para ofrecimiento de garantía hipotecaria: lo dispuesto en el Anexo V, puntos 4. y 6.

 

c) Para ofrecimiento de garantía consistente en caución de acciones: lo dispuesto en el Anexo VI, Apartado IV, punto 3.

 

5. Dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la iniciación del lapso por el que se constituya el seguro de caución, los responsables podrán desistir de constituir las garantías definitivas de prenda con registro o de hipoteca, en cuyo caso, antes del vencimiento del señalado plazo de TREINTA (30) días, se deberá ofrecer o constituir, según corresponda, alguna de las garantías dispuestas.

 

En el supuesto de que no se puedan constituir las garantías ofrecidas hasta CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos antes del vencimiento de la vigencia del seguro de caución, éste deberá reemplazarse por alguna de las garantías indicadas en los incisos a) y b) del artículo 2º.

 

A tal fin, se cumplirá con los requisitos y las demás condiciones previstas en los Anexos que correspondan.

 

6. Las garantías de prenda con registro e hipoteca deberán constituirse y comunicarse a este Organismo CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos antes del vencimiento de la vigencia del seguro de caución.

 

7. Cuando la valuación, aceptada por este Organismo, de los bienes dados en garantía prendaria o hipotecaria sea inferior al de la deuda por diferimiento que se garantiza, se deberán constituir las garantías detalladas en los incisos a) o b) del artículo 2º de la presente, hasta tanto se constituyan las garantías complementarias.

 

— FE DE ERRATAS —

 

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

 

Resolución General Nº 737/99

 

En la edición del 13 de diciembre de 1999, en la que, se publicó la mencionada Resolución General, se deslizó el siguiente error de imprenta:

 

DONDE DICE:

 

(5) Importe en letras de la deuda diferida o a diferir que se garantiza.

 

1. El seguro de caución se constituirá, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 3º, a fin de realizar los actos necesarios para la constitución de las garantías…

 

DEBE DECIR:

 

(5) Importe en letras de la deuda diferida o a diferir que se garantiza.

 

ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 737

 

SEGURO DE CAUCION

 

1. El seguro de caución se constituirá de acuerdo con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 3º, a fin de realizar los actos necesarios para la constitución de las garantías...