Bs. As.,
6/12/99
VISTO el
Expediente Nº 064-016304/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que la
Resolución de esta Secretaría Nº 404 del 16 de junio de 1999 establece,
para
los productos de acero destinados a la construcción, la certificación
del
cumplimiento de los requisitos de seguridad indicados en su ANEXO II.
Que
resulta necesario precisar el conjunto de los productos alcanzados por
la
obligación mencionada.
Que debe
atenderse a la presencia en el mercado de productos similares a los
alcanzados
que se hallan destinados a otras aplicaciones distintas de la
construcción.
Que
resulta necesario advertir a los eventuales adquirentes de tales
productos
acerca de la aptitud de los mismos.
Que
resulta conveniente, para facilitar la aplicación del artículo 8º de la
Resolución S.I.C. y M. Nº 404/99 por parte de la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, indicar
las
posiciones arancelarias correspondientes al NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR
de los
productos alcanzados por la misma.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la
presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos
11 y 12
inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 de la Ley Nº
24.240 y el
Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Los productos de acero alcanzados por la
obligatoriedad
de certificación establecida por el artículo 2º de la Resolución S.I.C.
y M. Nº
404/99 serán los indicados en el ANEXO I que, en SEIS (6) fojas, forma
parte de
la presente Resolución.
El
listado constitutivo del anexo mencionado cuenta con las referencias
correspondientes a los ítems establecidos por el ANEXO I de la
Resolución
mencionada, así como las posiciones arancelarias correspondientes al
NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR.
Art. 2º — Los
responsables de la fabricación e importación de los productos
alcanzados por el
presente régimen que se comercialicen para otras aplicaciones,
distintas de la
construcción, a la fecha en que resulte exigible la respectiva
certificación
podrán optar por la presentación ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR de una Declaración Jurada en la que den cuenta
del destino a que estarán sujetas dichas mercaderías.
Art. 3º — Los
productos que se encuentren en las condiciones aludidas por el artículo
anterior deberán comercializarse exhibiendo la indicación “NO APTO PARA
LA
CONSTRUCCION” mediante una etiqueta o rótulo adherido o unido al
producto de
que se trate, con caracteres no menores de DIEZ (10) milímetros de
altura y un
contraste que permita su correcta visualización.
Art. 4º —
Durante los primeros SESENTA (60) días de vigencia de la exigencia de
certificación establecida por el artículo 2º de la Resolución S.I.C. y
M. Nº
404/99, se dará por cumplido tal requisito mediante la presentación
ante la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de una nota emitida por el
organismo de
certificación reconocido interviniente en el que acredite que el
responsable de
la fabricación o importación de los productos de que se trate, ha dado
cumplimiento a la totalidad de los pasos previos requeridos para la
tramitación
del correspondiente certificado.
Art. 5º — Las
infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán
sancionadas de
acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº
24.240.
Art. 6º — La
presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación en
el Boletín Oficial.
La
exigencia de los requisitos de certificación para los productos
constitutivos
de los bienes intermedios y finales alcanzados por el presente régimen
comenzará
a regir el 16 de abril del 2000.
Art. 7º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y
archívese. — Alieto A. Guadagni.