Secretaría de Industria, Comercio y Minería

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 924/99

Precísase el conjunto de productos de acero destinados a la construcción, alcanzados por una obligación impuesta por la Resolución Nº 404/99.

Bs. As., 6/12/99

VISTO el Expediente Nº 064-016304/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de esta Secretaría Nº 404 del 16 de junio de 1999 establece, para los productos de acero destinados a la construcción, la certificación del cumplimiento de los requisitos de seguridad indicados en su ANEXO II.

Que resulta necesario precisar el conjunto de los productos alcanzados por la obligación mencionada.

Que debe atenderse a la presencia en el mercado de productos similares a los alcanzados que se hallan destinados a otras aplicaciones distintas de la construcción.

Que resulta necesario advertir a los eventuales adquirentes de tales productos acerca de la aptitud de los mismos.

Que resulta conveniente, para facilitar la aplicación del artículo 8º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 404/99 por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, indicar las posiciones arancelarias correspondientes al NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR de los productos alcanzados por la misma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los productos de acero alcanzados por la obligatoriedad de certificación establecida por el artículo 2º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 404/99 serán los indicados en el ANEXO I que, en SEIS (6) fojas, forma parte de la presente Resolución.

El listado constitutivo del anexo mencionado cuenta con las referencias correspondientes a los ítems establecidos por el ANEXO I de la Resolución mencionada, así como las posiciones arancelarias correspondientes al NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR.

Art. 2º — Los responsables de la fabricación e importación de los productos alcanzados por el presente régimen que se comercialicen para otras aplicaciones, distintas de la construcción, a la fecha en que resulte exigible la respectiva certificación podrán optar por la presentación ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de una Declaración Jurada en la que den cuenta del destino a que estarán sujetas dichas mercaderías.

Art. 3º — Los productos que se encuentren en las condiciones aludidas por el artículo anterior deberán comercializarse exhibiendo la indicación "NO APTO PARA LA CONSTRUCCION" mediante una etiqueta o rótulo adherido o unido al producto de que se trate, con caracteres no menores de DIEZ (10) milímetros de altura y un contraste que permita su correcta visualización.

Art. 4º — Durante los primeros SESENTA (60) días de vigencia de la exigencia de certificación establecida por el artículo 2º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 404/99, se dará por cumplido tal requisito mediante la presentación ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de una nota emitida por el organismo de certificación reconocido interviniente en el que acredite que el responsable de la fabricación o importación de los productos de que se trate, ha dado cumplimiento a la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación del correspondiente certificado.

Art. 5º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.

Art. 6º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

La exigencia de los requisitos de certificación para los productos constitutivos de los bienes intermedios y finales alcanzados por el presente régimen comenzará a regir el 1° de octubre de 2001.

(Postergada por art. 1° de la Disposición N° 495/2001 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, B.O. 7/8/2001. Vigencia retroactiva a partir del 1° de agosto de 2001.)

(Postergada por art. 1° de la Disposición N° 368/2001 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, B.O. 15/6/2001. Vigencia retroactiva a partir del 1° de junio de 2001).

(Postergada por art 1° de la Disposición N° 693/2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, B.O. 2/11/2000.).

(Postergada por art. 1° de la Disposición N° 628/2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, B.O. 7/9/2000.)

(Postergada por art. 1° de la Disposición N°445/2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, B.O. 27/6/2000.)

(Postergada por art. 1° de la Disposición N° 259/2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, B.O. 11/4/2000.)

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.

(Nota Infoleg: Ver Exclusiones e Incorporaciones de productos a la exigencia de certificación establecida por la presente, por Resolución N° 148/2001 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 6/11/2001)

Posición Arancelaria NMC 8502.31.00

(Posición incorporada por art. 1º de la Resolución Nº 1074/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 13/12/2021. Ver resolución de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)